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(007) Obligaciones. Efectos. Profesor Carlos López Díaz Versión al 1 de agosto de 2011. Efectos de las obligaciones. SE CUMPLE. PAGO. Obligación. RESOLUCIÓN. NO SE CUMPLE. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. CUMPLIMIENTO FORZOSO.
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(007) Obligaciones. Efectos Profesor Carlos López Díaz Versión al 1 de agosto de 2011
Efectos de las obligaciones SE CUMPLE PAGO Obligación RESOLUCIÓN NO SE CUMPLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CUMPLIMIENTO FORZOSO • El Código Civil tiende a los efectos de las obligaciones desde la perspectiva del deudor. • Hoy en cambio existe una tendencia legal y doctrinaria que pone énfasis en la perspectiva de la satisfacción de la pretensión del acreedor, denominado CONJUNTO DE REMEDIOS, y que privilegia el cumplimiento in natura
LOS REMEDIOS DEL ACREEDOR EN LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, efectuada en Viena el 11 de abril de 1980 se encuentra en vigor en sesenta y un estados en el mundo, y en doce de los quince estados de la Unión Europea, INCLUIDO CHILE • Tiene su origen en la necesidad de uniformar el derecho europeo de contratos en materia de compraventa de mercaderías • Su valor radica en unificar derechos tan distintos como el continental europeo y el anglosajón, en una especie de “código” de obligaciones común a Europa. • Implica un cambio en la visión del derecho de obligaciones, al verlo como un conjunto de remedios del acreedor. Importancia Conjunto de remedios del acreedor Concepto de remedios del acreedor. Los remedios son un conjunto de pretensiones y facultades, de origen legal o convencional, y de ejercicio judicial o extrajudicial, que tiene en común que permiten al acreedor obtenga la satisfacción que no le proporcionó el deudor, ya sea en naturaleza o por equivalencia, y pudiendo el acreedor libremente optar por cualquiera de ellas. • Falta de cumplimiento • Cumplimiento imperfecto • Cumplimiento defectuoso (NOVEDOSO) Clases de incumplimiento • La pretensión de cumplimiento específico, sea por reparación o sustitución, • La resolución, • La indemnización de daños, y • La rebaja del precio; • Además de la facultad del acreedor de conferir un plazo razonable para cumplir o subsanar el incumplimiento. Los remedios propuestos por la Convención son (1) Claramente moderniza el derecho de obligaciones, al incorporar el incumplimiento defectuoso, no contemplado en el Código Civil chileno (2) Cambia el paradigma obligacional al centrarlo en la búsqueda de la satisfacción de las pretensiones del acreedor por sobre los mecanismos coercitivos contra el patrimonio del deudor El cambio de paradigma que implica
Efectos de la condición resolutoria cumplida FECHA DE LA OBLIGACIÓN SE VERIFICA LA CONDICIÓN REGLA GENERAL: La condición opera de manera retroactiva EXCEPCIONES: frutos y enajenaciones Paralelo con nulidad
Efectos de la condición resolutoria cumplida Restitución de la cosa ENTRE LAS PARTES Frutos Excepciones Enajenaciones EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA De buena fe No afecta Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. RESPECTO DE TERCEROS De mala fe
Efectos de las obligaciones Ejecución forzada Efectos de las obligaciones Indemnización de perjuicios Derechos auxiliares Artículo 1489 En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
I. Ejecución forzada muebles / inmuebles presentes / futuros Artículo 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618. Qué incluye Derecho de prenda general Qué excluye No embargables Fundamento Denominación ¿sólo derechos personales? Críticas Procedimiento ordinario de mayor cuantía Dar / hacer / no hacer general / especial Tipos Ejecución forzada Civiles u ordinarios Título ejecutivo obligación líquida / actualmente ex. No prescrita Procedimiento ejecutivo Requisitos cuaderno ejecutivo cuaderno de apremio Procedimientos Cesión de bienes Procedimiento Concepto Deudas Vencidas y exigibles Especiales Quiebra Fallido (rehabilitación) nombramiento síndico Deudor Efectos Verificación y prelación de créditos convenios Acreedores Prelación de créditos Ver gráfico siguiente
I. Ejecución forzada • Obligaciones de especie o cuerpo cierto. Recaerá sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor. Artículo 438 Nº 1 CPC. • Obligación de dinero. Embargo, depósito Obligaciones de dar • Puede apremiarse al deudor para que la cumpla • Que se autorice a ejecutar la obligación por un tercero, a expensas del deudor • Que se le indemnicen los perjuicios compensatorios En cuanto a la obligación misma. Artículo 1553 Cumplimiento forzoso Obligaciones de hacer En cuanto a la indemnización moratoria Siempre tiene derecho. Obligación de constituir mora Deudor será obligado a ella o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Por ejemplo, una inscripción puede cancelarse Caso en que puede deshacerse lo hecho y es necesario Obligaciones de no hacer Caso en que no es necesario deshacer lo hecho Si hay algún otro medio, el deudor será oído para que se allane a prestarlos Caso en que no se puede deshacer lo hecho Indemnización de perjuicios
I. Ejecución forzada. Prelación de créditos Artículo 2472. 1º. Las costas judiciales; 2º. Las expensas funerales del deudor difunto; 3º. Los gastos de enfermedad del deudor. 4º. Los gastos de la quiebra; 5º. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares 6º. Las cotizaciones adeudadas; 7º. Los artículos de subsistencia; 8º. Las indemnizaciones laborales; 9º. Los créditos del fisco por impuestos. Regla general: igualdad 5a clase Artículo 2489. “La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia”. 1a clase Artículo 2474. 1º El del posadero sobre los efectos depositados por el deudor; 2º El del empresario de transportes sobre los efectos transportados; 3º El acreedor prendario sobre la prenda. privilegio 2a clase Artículo 2481. 1º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores; 2º Los de los ciertos establecimientos contra recaudadores y administradores; 3º Los de las mujeres casadas; 4º Los de los hijos sujetos a patria potestad; 5º Personas bajo tutela o curaduría; 6º Los del pupilo contra el que se casa con su tutor. Excepción: causas de preferencia 4a clase Artículo 2477. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. hipoteca 3a clase
I. Ejecución forzada. Prelación de créditos Artículo 2472. 1º. Las costas judiciales; 2º. Las expensas funerales del deudor difunto; 3º. Los gastos de enfermedad del deudor. 4º. Los gastos de la quiebra; 5º. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares 6º. Las cotizaciones adeudadas; 7º. Los artículos de subsistencia; 8º. Las indemnizaciones laborales; 9º. Los créditos del fisco por impuestos. Enumeración 1a clase • El privilegio es general. • El privilegio es personal. • Se pagan en el orden enumerado • Los de cada categoría concurren a prorrata • Prefieren a todos los demás créditos Características privilegio Artículo 2474. 1º El del posadero sobre los efectos depositados por el deudor; 2º El del empresario de transportes sobre los efectos transportados; 3º El acreedor prendario sobre la prenda. Enumeración 2a clase • El privilegio es especial. • Por el saldo no gozan de preferencia y pasan a la quinta clase. • Por regla general no pasan contra terceros. • Se pagan con preferencia a los demás créditos, con excepción de los de primera clase Características
I. Ejecución forzada. Prelación de créditos 3a clase • La tercera clase de créditos comprenden: • Los hipotecarios. • Los censos debidamente inscritos. • El derecho legal de retención que recae sobre bienes raíces, judicialmente declarado e inscrito hipoteca • La preferencia es especial. • Se pagan con preferencia a todo otro crédito, con excepción de los de primera clase. Características Art. 2479. Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones. Concurso especial de acreedores hipotecarios Art. 2477.2. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
I. Ejecución forzada. Prelación de créditos Artículo 2481. 1º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores; 2º Los de los ciertos establecimientos contra recaudadores y administradores; 3º Los de las mujeres casadas; 4º Los de los hijos sujetos a patria potestad; 5º Personas bajo tutela o curaduría; 6º Los del pupilo contra el que se casa con su tutor. Enumeración 4a clase • Corresponden a ciertas personas contra los administradores de sus bienes. • El privilegio es general • El privilegio es personal • Se pagan después de pagados los créditos de las tres primeras clases. • Prefieren unos a otros según las fechas de sus causas. Características Artículo 2489. “La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia”. Enumeración 5a clase • Se pagan luego de los demás créditos, con el sobrante. • Se cubren a prorrata, sin consideración a su fecha. • Pueden subordinarse unos a otros (reforma Ley Nº 20.190, junio de 2007) Características
II. Indemnización de perjuicios Concepto Compensatoria concepto Clasificación Moratoria Clases Regla Una u otra, a su arbitrio (1537) Procedencia Cláusula penal (1535) Transacción (2463) Indemnización de perjuicios Excepciones imputabilidad Gráfico 1 • Es la cantidad de dinero que representa el beneficio que el acreedor habría obtenido del cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación (Meza Barros) • Resarcimiento económico del daño o perjuicio causado. Suma o cosa con que se indemniza. Requisitos mora Gráfico 2 perjuicios Gráfico 3 Evaluación Gráfico 3
II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 1 Concepto Contractual Clases Extracontractual Culpa Diferencias Grave o lata Tipos Procedencia Leve Levísima Concepto (1) Imputabilidad Dolo Acto jurídico (vicio del consentimiento) Responsabilidad contractual Responsabilidad extracontractual Alcances Regla Carga de la prueba Improcedencia Acreditación Excepción Culpa grave: dolo Riesgos
II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 1 Artículo 44. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. Artículo 1547. “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”.
En el acto jurídico como vicio del consentimiento Dolo Como agravante de la responsabilidad del deudor en materia contractual Como elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual
II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 1 Concepto Artículo 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Ajeno Procedencia Requisitos Imprevisto Caso fortuito Imposible de resistir Estipulación en contra Culpa Mora Ley Alteración Prueba Imputabilidad Improcedencia Implicancias Cláusulas modificatorias de responsabilidad Que agravan Clases Que atenúan Limitantes Concepto y alcance Imprevisión Fundamento Riesgos Derecho privado Por las partes / por el juez Revisión o derogación Derecho público
II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 1 Artículo 1550. “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor (…)”. Artículo 1820. “La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa (…)” Procedencia Improcedencia Imputabilidad 1550 - 1820 Regla general: acreedor Reglas • Cuando está en mora • Compromiso de entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas • Estipulación en contrario Excepciones: deudor Riesgos Fundamento Sistema romano Fundamento Sistema francés
II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 2 Mora: es el retardo en el cumplimiento de la obligación, imputable al deudor, que persiste después de la interpelación del acreedor. Mora concepto Retardo Artículo 1551, Nº 3º. “El deudor está en mora: 3º. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. Regla Procedencia • Artículo 1551, Nº 1º. “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora”. • Artículo 1551, Nº 2º. “Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla”. Mora del deudor (2) Mora Excepciones • Impone al deudor la obligación de indemnizar perjuicios (artículo 1557 y 1537). • Hace al deudor responsable del caso fortuito que sobreviene durante la mora (artículos 1547 y 1672). • Pone a cargo del deudor el riesgo de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se deba (artículo 1550). Efectos Mora del acreedor Mora recíproca
II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 2 concepto Mora del deudor (2) Mora • En cuanto a la responsabilidad. • En cuanto a la indemnización. • No justifica el incumplimiento del deudor. Mora del acreedor Artículo 1552. “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Mora recíproca
II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 3 concepto • naturaleza • monto • prueba • otros perjuicios • anatocismo Legal (3) Perjuicios Daño emergente • Regla • Excepciones Alcances Lucro cesante Daño moral Judicial Avaluación Previstos CULPA Imprevistos DOLO Directos Indirectos PACTO Procedencia perjuicios Convencional
II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 3 CULPA PREVISTOS DIRECTOS DOLO IMPREVISTOS Procedencia Perjuicios INDIRECTOS PACTO
II. Indemnización de perjuicios. Gráfico 3 • En contratos conmutativos • En el mutuo • En obligaciones de valor inapreciable o indeterminado concepto CPE Legal Perjuicios Artículo 1535. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. Judicial Cláusula penal Avaluación Objetivos Obligación accesoria En cuanto a la nulidad • En los contratos en general • En la promesa de hecho ajeno • En la estipulación a favor de otro Alcances Ob. condicional Convencional • Regla • Excepción: cláusula penal enorme • ¿Perjuicios ordinarios? Avaluación convencional Requisito Mora del deudor
III. Derechos auxiliares Concepto Impedir disminución patrimonial Fundamento Acrecentar patrimonio Medidas conservativas Derechos auxiliares Acción oblicua o subrogatoria Enumeración Acción pauliana o revocatoria Beneficio de separación
III. Derechos auxiliares. Gráfico 1 Fundamento • Guarda y aposición de sellos. Artículo 1222. • Declaración de herencia yacente. Artículo 1240. • Facción de inventario de acreedor hereditario. Artículo 1255. • Providencias conservativas del fideicomisario (artículo 761), del asignatario (artículo 1078) y del acreedor bajo condición (artículo 1492). • Embargo y derecho legal de retención. Varios casos. Código Civil Medidas conservativas 1) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2) El nombramiento de uno o más interventores; 3) La retención de bienes determinados; y 4) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. (artículo 290) Código de Procedimiento Civil Enumeración Ley de Quiebras
III. Derechos auxiliares. Gráfico 2 Consiste en el ejercicio por los acreedores de acciones y derechos que competen al deudor para incorporar al patrimonio de éste bienes en qué hacer efectivos sus créditos. Concepto • Necesidad de un texto legal expreso. • Crédito exigible. • Pasividad del deudor. • Perjuicio a acreedores. Generales • Artículo 1238. Repudiación de asignaciones. • Artículo 1394. Repudiación herencia, legado o donación. • Artículo 1677. Pérdida de la cosa debida. • Artículo 2466. Derechos de usufructo, prenda e hipoteca. Derecho de retención. Arrendamiento. Requisitos Acción oblicua o subrogatoria Autorización legal Autorización judicial • Aumenta masa patrimonial. • Beneficia a todos los acreedores. Efectos
III. Derechos auxiliares. Gráfico 3 Es aquella acción que es concedida a todo acreedor para demandar la revocación de los actos o contratos celebrados o ejecutados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Concepto Acción pauliana o revocatoria • Ocasiona o aumenta insolvencia. • Carácter subsidiario de la acción revocatoria. Perjuicio acreedores Artículo 2468 Disminución patrimonial Regulación civil En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1º. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2º. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 3º. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato. Oneroso Nº 1 Deudor y terceros Gratuito Nº 2 Fraude o mala fe “Rescindir” Terceros subadquientes Regulación comercial Ley de Quiebras • Subsiste el acto; revocación aprovecha al acreedor. • Aprovecha sólo a acreedores que fueron parte. Efectos Prescripción
III. Derechos auxiliares. Gráfico 4 Concepto Beneficio de separación Acreedores hereditarios Beneficiarios Acreedores testamentarios Artículo 1378 Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero. • Pago preferente para acreedores hereditarios y testamentarios. • El sobrante pasa al heredero • Si se agotan los bienes del difunto, el saldo grava los bienes del heredero Efectos
Derecho legal de retención Es la facultad concedida por la ley al detentador de una cosa que debe entregar o restituir, para rehusar legítimamente la entrega o restitución y conservar la cosa, mientras no se le satisface un crédito que tiene relacionado con ella. Concepto • Relacionado con la compensación • Discutido si es derecho real o personal Naturaleza jurídica (1) Detentación de la cosa. (2) Obligación de restituir la cosa. (3) Crédito del detentador contra la persona a quien debe restituir (4) Conexión entre el crédito y la obligación de restituir. (5) Necesidad de un texto legal expreso. (6) Declaración judicial del derecho de retención. Derecho legal de retención Requisitos • Derecho de venta de los bienes retenidos para pagarse con el producto. • Derecho de preferencia propio de la prenda o hipoteca. Art. 546 CPC • Oponible a terceros, en caso de inmuebles previa inscripción en RCBR Efectos (1) Caso del usufructuario. Artículo 800 (2) Caso del poseedor vencido. Artículo 914 (3) Caso del vendedor. Artículo 1826 incisos 3° y 4° (4) Caso del arrendatario. Artículo 1937 (5) Caso del arrendador. Artículo 1942 (6) Caso del mandatario. Artículo 2162 (7) Caso del comodatario. Artículo 2193 (8) Caso del depositario. Artículos 2234 y 2235 (9) Caso del acreedor prendario. Artículo 2401 (10) Caso del acreedor anticrético. Artículo 2440 Enumeración