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El espacio público como recurso financiero de los municipios. la afectación a un destino público- el uso y goce común- no supone necesariamente la gratuidad del uso, pues aunque ello sea de la naturaleza de los bienes de dominio público, no es sin embargo, de su esencia. (Bielsa).
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El espacio público como recurso financiero de los municipios la afectación a un destino público- el uso y goce común- no supone necesariamente la gratuidad del uso, pues aunque ello sea de la naturaleza de los bienes de dominio público, no es sin embargo, de su esencia. (Bielsa)
El Poder de Policía sobre el domino público municipal El Estado tiene el derecho y el deber de velar por la conservación del dominio público. Ahora bien, no hay dudas entonces que para poder poner en condiciones de uso y goce los bienes de dominio público, resulta indispensable que el estado cuente con los recursos suficientes para dicho cometido, pudiendo percibir a tales fines precios públicos o tributos. el tributo en cuestión, no solo se legitima por la ocupación o utilización de espacios del dominio público, sino que resulta indispensable también que los municipios los tenga en un mínimo y razonable estado de conservación que les permita a los contribuyentes usufructuar de estos espacios públicos.
Tributo: Impuesto, Tasa o Contribución Especial. • Precio Público Naturaleza Jurídica Los ordenamientos fiscales municipales, han sido muy cautos en el reconocimiento de la verdadera naturaleza jurídica por las retribuciones que perciben por la ocupación o utilización de espacios del dominio público.
Doctrina Administrativista Bielsa Marienhoff “Obligándose el interesado al pago de una contribución, que no es necesariamente impuesto, sino tasa, y a veces contribución especial” Canon (Dominio Público Natural) Tasa (Dominio Público Artificial)
Doctrina Tributaria Tasa Canon Luqui, Martín, De Juano, Tesón y Valls García Belsunce
JURISPRUDENCIA DE LA C.S.J.N. “S.A. FrigorificaCía Swift de La Plata v. Administración General de Puertos” (24/5/1968, Fallos 270:468) la considero una “tasa”. “Dirección Nacional de Vialidad c/ Municipalidad de Lules.” (01/01/81 Fallos 303:640”); “Ferrocarriles Argentinos c/ Arenera Zarateña y otros.” (01/01/76, Fallos 295:1005) y “Cía. Industrial y Comercial Sanjuanina c/ Nación” 01/01/78 Fallos 300:761.) la considero un canón.
JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES SUPERIORES DE PROVINCIA Corte de Justicia de Salta “EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD DE SALTA – EDESA S.A. vs. MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON DE LA NUEVA ORAN – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” (T. 89:755/780) y otros es un “impuesto”. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza “Obras Sanitarias Mendoza c. Municipalidad de Rivadavia” ( 21/03/03, Fallo LS, 319-172.) impuesto.
Tribunal Constitucional Español Sentencia Nº 185/1995, de fecha 14-12-1995 que la utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público por parte de los administrados, puede ser reclamada a los mismos mediante la imposición de prestaciones patrimoniales coactivas, es decir tributos.
Legislación Española El art. 26 de la Ley General Tributaria y art. 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, dicen que: “Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. b. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.”
El Caso de las Empresas de Servicios Públicos Art. 39 de la ley 19.798. La Corte Suprema de Justicia Nacional, en la causa “Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico”C.S.J.N. (27/02/1997, Fallos: 320:162)