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SALIDAS NO DOCUMENTADAS. C.P.N. CARLOS A. SCHESTAKOW carlos.schesta@gmail.com carlos@schestakow.com.ar. Marco normativo. Ley de Impuesto a las Ganancias Art. 37 Art. 38 Art. 138 (R.F.E) Decreto Reglamentario Art.55 Resolución General AFIP R.G. 893.
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SALIDAS NO DOCUMENTADAS C.P.N. CARLOS A. SCHESTAKOW carlos.schesta@gmail.com carlos@schestakow.com.ar
Marco normativo • Ley de Impuesto a las Ganancias • Art. 37 • Art. 38 • Art. 138 (R.F.E) • Decreto Reglamentario • Art.55 • Resolución General AFIP • R.G. 893
Normas que exigen la emisión de comprobantes • Ley 11.683 Art. 33, 34 y 35. • Todas las registraciones contables deben estar respaldadas por comprobantes. Sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. • La AFIP puede exigir que determinados contribuyentes emitan comprobantes y conserven sus duplicados, así como los doc. y comprobantes por un término de diez años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.
Objetivos perseguidos por la norma • Mensaje de elevación: Soluciona en forma justa y equitativa (para el contribuyente y para el Fisco) un problema muy común en el comercio, la industria y demás explotaciones. Situaciones especiales hacen que los contribuyente carezcan, en muchos casos, de los comprobantes de compras, gasto u otras salidas de dinero, que pueden ser o no deducibles a efectos de la confección del balance fiscal. Estas salidas revisten, según los casos, distintas características: 1. Bajo el punto de vista del que paga: a) erogación deducible (compra de mercadería, pago de comisiones, etc.) por ser necesaria para atender, mantener y conservar los réditos gravados; b) erogación que no reviste esa característica.
Objetivos perseguidos por la norma • Mensaje de elevación: 2. Bajo el punto de vista del beneficiario: a) rédito gravado, en principio, totalmente (comisiones, etc.); b) rédito que puede estar gravado parcialmente (cobro de ventas de mercaderías, etc.); c) rédito no gravado en atención a su monto u otras situaciones (jornales, etc). Con la disposición incorporada al texto legal, el Fisco se pone a cubierto del impuesto, que puede dejarse de ingresar por ser una erogación no necesaria para obtener, mantener y conservar réditos gravados (a cuyo efecto impugna la salida en el balance impositivo del contribuyente) y por ser, asimismo, rédito total para el beneficiario (para lo cual obliga a ingresar el ... %).
Objetivos perseguidos por la norma • Mensaje de elevación: Sin embargo, el temperamento expuesto en el párrafo precedente puede cambiar fundamentalmente (y hasta desaparecer) si el contribuyente demuestra, en alguna forma, que la erogación es necesaria para obtener, mantener y conservar los réditos gravados (en cuyo caso se admite la salida a los efectos de su balance fiscal) y que, asimismo, responde a adquisición de mercaderías, por ejemplo (en cuyo caso no efectuará el ingreso del 27% citado). Además de las situaciones extremas expuestas en los párrafos precedentes, existe una intermedia que, no obstante no estar expresamente contemplada en el artículo que se comenta, está el espíritu del mismo. Se refiere a aquellos casos en que, a pesar de la falta de individualización del beneficiario del pago, existen hechos que demuestran que ha sido necesaria para obtener, mantener o conservar réditos gravados, siendo por tanto deducible del balance impositivo del contribuyente; y, asimismo, en atención a la naturaleza del pago, es rédito para el beneficiario, sujeto a la retención del 27%.
Objetivos perseguidos por la norma • - Impedir que el contribuyente deduzca de su balance fiscal, erogaciones cuya vinculación con la obtención, el mantenimiento o la conservación de la ganancia gravada no ha sido suficientemente acreditada. • Subsanar la falta de pago del gravamen en cabeza del beneficiario de las erogaciones.
Presupuestos básicos • Que una erogación carezca de documentación, Y • No se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.
Normas LIG OPERACIONES NO DEDUCCIÓN CARECEN DE COMPROBANTES PAGO 35 % EN CARÁCTER DE PAGO ÚNICO Y DEFINITIVO NO SE PUEDE PROBAR QUE ES- TÁN VINCULADAS A LA OBTEN- CIÓN, MANTEN. Y CONSERVA- CIÓN DE RENTAS GRAVADAS
Una operación carece de documentación: • Operaciones respaldadas por de falsos. • Dictamen 90/94. • Empresa Combustible Común S.A., TFN, Sala B. 23/05/2005: • La mera existencia de una factura no acredita per se la operación comercial, sino que es necesaria su constatación en el campo de los hechos, toda vez que el sistema legal opera sobre la realidad de las operaciones. • No habiéndose ubicado al tercero interviniente en el domicilio fiscal que figura en sus facturas, así como tampoco la actora se ha encargado de brindar otro domicilio o vía alternativa de contacto no resulta posible tener por acreditada la identidad y existencia material de la empresa con la que había operado. • Dictamen 18/2004 • Resulta de aplicación cuando quien figura como perceptor no guarde vinculación con la operaciones en trato (ni se verifiquen situaciones como ser empleado, director) ni es verificada relación alguna con el responsable que permita considerar la existencia de un pago con causa que permita calificar al mismo como real beneficiario de los fondos.
Una operación carece de documentación: • Operaciones respaldadas por de falsos. • Corte: Red Hotelera Sudamericana S.A. 26/08/2003 • Una salida carece de documentación tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que, si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar a su verdadero beneficiario. • Si el comprobante no reúne la totalidad de los requisitos que surgen de las normas de facturación emanadas de la AFIP: • Si NO puede establecerse en forma fehaciente la existencia de la operación y NO se hallan individualizadas las partes intervinientes. • Cuidado: es menester demostrar la veracidad de las operaciones.
Impugnación de comprobantes base APOC • La mera inclusión en la base indicada, hace que sean impugnadas las facturas emitidas por el contribuyente y sus poseedores deban afrontar para esas erogaciones el tratamiento de las salidas no documentadas. • Causas de su inclusión: no coincidir el domicilio actual con el que consta en la factura; incluir ventas de cosas o prestaciones de servicios distintas a la actividad declarada ente la AFIP; haberse detectado una factura duplicada o “melliza” sin culpa del responsable; inexistencia de empleados etc.
Impugnación de comprobantes base APOC • Validez de los comprobantes: • Se consigna el nombre del contribuyente, situación que reviste frente al Impuesto al Valor Agregado, domicilio fiscal, CUIT, fecha de inicio de actividad, n° y vencimiento del CAI, fecha, detalle del servicio prestado y costo del mismo, discriminación del IVA de acuerdo a la condición del prestador y del prestatario del servicio, y demás requisitos de validez. • "No procede la determinación de oficio en razón de no ser impugnable la declaración jurada presentada por el contribuyente, aun cuando en la especie se configura un indicio de los admitidos por el artículo 25, primer párrafo, de la ley de procedimiento tributario (t.o. 1978 y modif.). En efecto, la presunción procede ante la falta de registraciones contables y siempre que no se haya acreditado la existencia de comprobantes que respalden lo declarado oportunamente por el contribuyente. En consecuencia, no habiendo aportado el Fisco Nacional ningún tipo de prueba tendiente a demostrar la irregularidad o falsedad de los comprobantes existentes de gastos, compras y ventas que fueron aportados en su totalidad por el contribuyente, no cabe presumir la existencia de ventas omitidas sin haberse impugnado previamente los elementos ciertos con que ha contado la inspección." (TFN, Sala A in re "VERDE, JUAN A. S/REC. APEL." - 28/3/1990).
Impugnación de comprobantes base APOC • Pagos efectuados en virtud de los establecido por Ley 25.345 • “Es improcedente el ajuste del Impuesto al Valor Agregado efectuado por el Fisco al impugnar el cómputo del crédito fiscal ante la falta de presentación de la documentación original de algunas operaciones con un proveedor, toda vez que las mismas fueron canceladas mediante cheques y los inspectores, en ocasión de la verificación practicada a dicho proveedor, dejaron constancia en el acta de que el presidente de la firma contribuyente entregó fotocopias de las facturas cuestionadas”. (TFN, sala D, Edeca S.A. del 22/12/2010) • “Procede revocar la determinación de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias practicada por el Fisco a la firma que se le impugnó el cómputo de crédito fiscal y la deducción de gastos por considerar apócrifos los comprobantes aportados, pues, la totalidad de las facturas en discusión se abonaron mediante cheques de distintas instituciones bancarias, logrando así la contribuyente demostrar la salidas de fondos de su patrimonio, lo cual implica que las operaciones siguieron un circuito congruente, es decir, son reales y los pagos existieron”. (TFN, sala D, AdantiSolazzi y CIA. S.A.C.I.Y.F. del 20/08/2009)
Impugnación de comprobantes base APOC • Cumplimiento del régimen de retenciones • "... parecería que debe existir un punto de partida para poder comprender las relaciones del Fisco con los contribuyentes. Y ese punto de partida debe ser la buena fe. Así como las normas, los hechos también deben ser interpretados de buena fe. Si el pago fue efectuado por el solicitante será él quien debe probar o acreditar el ingreso de dinero. Si, en cambio, el ingreso se produjo a través de un tercero que obró como agente de percepción o retención, lo que debe probar el solicitante es la retención o la percepción. Si este último es el caso, el derecho del solicitante no puede desconocerse, salvo que el Fisco impugne la validez de la documentación aportada por el solicitante. Lo que no es posible es someter a un contribuyente a un régimen de retenciones y no obstante acreditarse con la documentación pertinente la operación y retención obligarlo a aportar elementos de juicio que prueben la existencia real de la operación" (conf. CNac. en lo Contencioso Adminisatrativo Federal, Sala 2ª, 12/6/2008, “Suragro SA c/AFIP-DGI”).
Impugnación de comprobantes base APOC • Cumplimiento del régimen de retenciones • Si el Organismo Recaudador consideraba que las operaciones de compra que habrían dado lugar a las retenciones practicadas en la especie son inexistentes, entonces, para no convalidar el cobro duplicado de un mismo tributo incurriendo en una hipótesis patente de “enriquecimiento sin causa”, debe aplicar la teoría de las “correcciones simétricas” dispuesta en el anteúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Tributario “Ciccone Calcográfica SA” (conf. TFN Sala C, 19/12/2003, Impuestos 2004-B-2091).
Impugnación de comprobantes base APOC • Cumplimiento del régimen de retenciones • “Respecto de las retenciones de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, a que se hizo referencia previamente, practicadas en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 2784, 3515, concordantes y complementarias, según informe pericial (…), corresponde considerarlas pagos sin causa y en consecuencia sus importes -en la medida que conciernen a los comprobantes impugnados y a condición de que se compruebe su efectivo ingreso al Fisco y no hayan sido utilizados como crédito de impuesto por sus titulares- serán deducidos de los montos que se confirman, debiendo correlativamente, reliquidarse los intereses resarcitorios calculados en ambos tributos” (TFN Sala D, 14/6/2000, “Villalonga Furlong S.A.”, Impuestos LVIII-B, pág. 2069).
Deducibilidad del monto abonado en concepto de salidas no documentadas • La doctrina en general entiende que el impuesto especial constituye un “acrecentamiento” de la erogación que le da origen. Sobre esta base resulta razonable admitir su deducción en la medida en que sea deducible la erogación que lo originia. • “Si la Dirección admite que se deduzcan las erogaciones de que se trata, por constituir un gasto necesario para obtener la renta gravada, lo mismo ocurre con el tributo que se le agrega, por cuya razón corresponde también deducirlo en el balance fiscal. En tales circunstancias, el gravamen en cuestión es una condición de la renta obtenida y no una consecuencia de elle” Geigy Argentina S.A. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/10/1969.