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LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. RICHARD MARTIN TIRADO. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

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LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

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  1. LA SANCIÓN DISCIPLINARIA RICHARD MARTIN TIRADO

  2. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA La potestad sancionadora de la Administración se funda en un imperativo general de coerción asignado por Ley, a fin de cumplir los mandatos establecidos en las normas dirigidas a regular y/o determinar las conductas de los ciudadanos. La obligatoriedad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente respecto a los administrados, exigen la incorporación de mecanismos de reacción frente a las conductas infractoras, pues la eficacia de un sistema jurídico depende de la existencia de facultades coercitivas en la Administración para garantizar su cumplimiento.(SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso: Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid 2000. Páginas 371-372)

  3. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN Y DERECHO PENAL ALEJANDO NIETO señala: “En definitiva, contra viento y marea hay que afirmar que el Derecho Administrativo Sancionador es, como su mismo nombre indica, Derecho Administrativo engarzado directamente en el Derecho público estatal y no un Derecho Penal Vergonzante; de la misma manera que la potestad administrativa sancionadora es una potestad ajena a toda potestad atribuida a la Administración para la gestión de interese públicos” 3

  4. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN • Estos mecanismos de reacción pueden ser los siguientes: • Reacción Resarcitoria (declaración de nulidad). • Reacción Represiva (sanción, multa, etc) • Se busca castigar conductas ilegales. • La finalidad es desalentar futuras conductas similares. 4

  5. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL PERÚ • No existe un reconocimiento expreso de la potestad sancionadora de la Administración en la Constitución. Con la finalidad de garantizar la eficacia de todo el sistema normativo resulta necesario que la Administración Pública ostente suficientes facultades coercitivas para garantizar su cumplimiento. • Hay un reconocimiento implícito como un poder natural o corolario de las competencias otorgadas a ésta en diversas materias como la ordenación y regulación de las actividades en la sociedad. 5

  6. DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL • No es posible identificar el Derecho Disciplinario desde la perspectiva del Derecho Penal: • En el Derecho Penal, el concepto de injusto es entendido como norma objetiva de valoración a partir de la cual se define la lesión o puesta en peligro a los bienes jurídicos que al Estado le interesa proteger. • En el Derecho Disciplinario, el “injusto disciplinario” se identifica con la norma subjetiva de determinación, pues esta rama apunta al establecimiento de directrices o modelos de conducta, consagrando deberes, cuya trasgresión implica la comisión de una falta disciplinaria. • Según IVANNEGA, el iuspuniendi disciplinario se justifica como prerrogativa estatal si se enmarca dentro de las garantías del debido proceso, si se respeta las garantías del debido proceso, que evite la arbitrariedad administrativa y que asegure el acceso a la justicia, la presunción de inocencia, el derecho de contradicción.

  7. LA POTESTAD SANCIONADORA DISCIPLINARIA • Según IVANNEGA, dentro de la potestad sancionadora también se distinguen la de autoprotección –subclasificadas en disciplinarias, de policía dominial, rescisorias de actos administrativos favorables y tributarias- y la de protección de orden general que no busca la protección de la organización administrativa o de una institución determinada, sino que se dirige a la protección del orden general. • La justificación de este régimen especial es que el servidor público tiene deberes y obligaciones que no afectan a los empleados del sector privado (p. ej. Sistema de incompatibilidades, probidad, etc). Se trata de deberes que trascienden la esfera del interés de la propia Administración como organización y que afectan a los principios constitucionales del orden constitucional. • La Administración, como cualquier organización, asegura el funcionamiento mediante la utilización de instrumentos encaminados a asegurar la disciplina de las personas que lo forman. Esta realidad está presente en diversas áreas de conocimiento, como la sociología, la psicología del trabajo, la ciencia de la administración y por supuesto el Derecho.

  8. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO • El procedimiento administrativo disciplinario es el conjunto de etapas y secuencias lógicas establecida por el estado para ejercer adecuadamente su facultad sancionadora disciplinaria. Se aplica en los casos de faltas disciplinarias cometidas por los servidores y funcionarios, cuya sanción está de forma preestablecida en una norma legal. • Debido a su carácter sancionador, es aplicable en su conducción, los principios del debido proceso establecidos en la Constitución, los principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General y aquellos indicados en las normas especiales.

  9. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO • Lo principios de la potestad sancionadora de la Administración, que son aplicables en los procedimientos disciplinarios están consagrados en el artículo 230° de la LPAG, los cuales sirven de garantía a los servidores públicos: • Legalidad • Debido procedimiento • Razonabilidad • Tipicidad • Irretroactividad • Concurso de infracciones • Continuación de infracciones • Causalidad • Presunción de licitud • Non bis in idem 9

  10. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO • Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: “El procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso penal en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la imposición de una sanción disciplinaria para el demandante en este caso no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal”. (Stc. Exp. 03706-2010-PA/TC, del 22 de marzo de 2011)

  11. LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La sanción disciplinaria tiene este mismo fundamento, con la particularidad de que son aplicadas a servidores y funcionarios públicos por faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de mantener el orden al interior de la organización administrativa • Según SANTAMARÍA PASTOR, la sanción es: • De carácter reaccional respecto de una conducta ilícita. • Cuando existe privación de derechos con una finalidad represiva (de castigo) de la infracción y de disuasión de conductas similares. • Una decisión que proviene del estricto y riguroso cumplimiento de requisitos de fondo y de procedimiento. 11

  12. LA SANCIÓN DISCIPLINARIA • Requisitos: • Observancia de las garantías y derechos fundamentales contenidos en la Constitución • Observancia de los principios especiales de la potestad sancionadora de la Administración (art. 230° de la Ley N° 27444). • Observancia del régimen especial del procedimiento sancionador (pj. Procedimiento sancionador establecido por ley). 12

  13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • Principios y derechos fundamentales contenidos en la Constitución • Principios del procedimiento sancionador: • El Tribunal Constitucional ha desarrollado de forma particular la relevancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionadora. 13

  14. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD: “13.  Cuando la Administración ejerce un poder discrecional, como en este caso, para que este no se convierta en arbitrario, debe guiarse por criterios de razonabilidad y justificar en cada supuesto su actuación. En esta dirección, “El único poder que la Constitución acepta como legítimo, en su correcto ejercicio, es, pues, el que se presenta como resultado de una voluntad racional, es decir, de una voluntad racionalmente justificada y, por lo tanto, susceptible de ser entendida y compartida por los ciudadanos y, en esa misma medida, de contribuir a renovar y reforzar el consenso sobre el que descansa la convivencia pacífica del conjunto social” (Tomás-Ramón Fernández, De la arbitrariedad del legislador. Una crítica a la jurisprudencia constitucional, Madrid, 1998, pp. 95-96).” STC. 1803-2004-AA/TC 14

  15. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • Los elementos considerados por el TC para el ejercicio de la potestad sancionadora buscan que la sanción sea: • Resultado de una voluntad racional. • Voluntad racionalmente justificada. • Susceptible de ser entendida y compartida por los ciudadanos. • Un instrumento que contribuya a renovar y reforzar el consenso sobre el que descansa la convivencia pacífica del conjunto social. 15

  16. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: “17.  En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López Gonzáles, “En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”. STC 2192-2004-AA /TC 16

  17. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • El principio de proporcionalidad en la aplicación de sanciones se sustenta en el principio de legalidad y el deber de garantizar los derechos fundamentales de las personas. • Este principio implica: • Compatibilizar las cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación. (derechos fundamentales con la sanción aplicable) • Con la finalidad de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades. 17

  18. PROBLEMAS ACTUALES • Dispersión en cuanto a las entidades competentes para imponer sanciones disciplinarias: • SERVIR • Contraloría General de la República • Consejo Nacional de la Magistratura • Gobiernos Regionales y Locales. • Sanción disciplinaria vs sanción por responsabilidad administrativa funcional.

  19. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REÚBLICA Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONAL

  20. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL • El Procedimiento Sancionador consta de 2 instancias, según Directiva N° 333-2011-CG: • Primera Instancia: - A cargo de la Contraloría General. - Tiene 2 fases: • Fase Instructiva: - A cargo del Órgano Instructor - Duración de hasta 180 días hábiles, prorrogables por 60 días hábiles adicionales. • Fase Sancionadora: - A cargo del Órgano Sancionador - Duración de hasta 30 días hábiles.

  21. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL • Segunda Instancia: - A cargo del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. - Comprende la resolución de los recursos de apelación. - Plazo de 10 días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver.

  22. EL ÓRGANO INSTRUCTOR • El órgano instructor lleva a cabo las actuaciones que conducen a la determinación de responsabilidad administrativa funcional, observa el derecho de defensa y asegura el debido proceso administrativo. • Artículo 52°.- El órgano instructor lleva a cabo las actuaciones que conducen a la determinación de responsabilidad administrativa funcional, observa el derecho de defensa y asegura el debido proceso administrativo. (Artículo introducido por la Ley N° 29622 a la Ley N° 27785)

  23. FUNCIONES DEL ÓRGANO INSTRUCTOR • Artículo 53°.- Funciones del Órgano Instructor Corresponde al órgano instructor las siguientes funciones: • Iniciar los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidad administrativa funcional a partir de los informe emitidos por los órganos del Sistema. • Efectuar las investigaciones solicitando la información y la documentación que considere necesarias para el ejercicio de las mismas, actuando las pruebas que considere pertinentes y evaluando los descargos presentados. • Emitir pronunciamientos en los cuales señale la existencia o inexistencia de infracciones administrativas funcionales y, según sea el caso, presentar la propuesta de sanción ante el órgano sancionador. (Artículo introducido por la Ley N° 29622 a la Ley N° 27785)

  24. FUNCIONES DEL ÓRGANO INSTRUCTOR Reglamento de la Ley N° 29622 • 45°.- Funciones específicas del Órgano Instructor Corresponde al órgano instructor las siguientes funciones específicas: • Iniciar el procedimiento sancionador para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, para lo cual podrá efectuar las actuaciones previas que fueran necesarias. • Dirigir y desarrollar el procedimiento sancionador realizando todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, información y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la existencia de infracciones sancionables.

  25. FUNCIONES DEL ÓRGANO INSTRUCTOR • Emitir pronunciamientos señalando la existencia o inexistencia de infracciones por responsabilidad administrativa funcional, graves o muy graves, proponiendo la imposición de sanción al Órgano Sancionador y remitiendo el proyecto de resolución correspondiente, o disponiendo el archivo del procedimiento sancionador. • Requerir a las entidades públicas, sus funcionarios y personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia del procedimiento, la documentación, información u opiniones que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo a los órganos emisores de los Informes o las áreas de la Contraloría General que correspondan. • Proponer la adopción de la medida preventiva de separación del cargo.

  26. FUNCIONES DEL ÓRGANO INSTRUCTOR • Comunicar los cargos a los administrativos, recibir y evaluar los descargos presentados. • Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos casos en que aprecie que los hechos observados en los Informes constituyen supuestos diferentes a infracciones graves y muy graves. • Las demás que se le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás normas legales, así como las disposiciones que emita la Contraloría General.

  27. EL ÓRGANO SANCIONADOR • El Órgano Sancionador sobre la base del pronunciamiento del Órgano Instructor, impone las sanciones que correspondan o declara que no ha lugar a la imposición de sanción. • Artículo 54°.- Concluida la fase instructora, el órgano sancionador, sobre la base de la documentación remitida por el órgano instructor impone, mediante resolución motivada, las sanciones que correspondan o declara que no ha lugar la imposición de sanción. El órgano sancionador podrá disponer la realización de actuaciones complementarias siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. (Artículo introducido por la Ley N° 29622 a la Ley N° 27785)

  28. FUNCIONES DEL ÓRGANO SANCIONADOR Reglamento de la Ley N° 29622 • Artículo 47°.- Funciones específicas del Órgano Sancionador Corresponde al órgano sancionador las siguientes funciones específicas: • Emitir resolución motivada imponiendo las sanciones que correspondan o declarar que no ha lugar a la imposición de sanción, sobre la base del pronunciamiento y antecedentes remitidos por el Órgano Instructor. • Disponer la realización de las actuaciones complementarias que sean indispensables para resolver el procedimiento. • Ordenar, a propuesta del Órgano Instructor y mediante resolución debidamente motivada, la medida preventiva de separación del cargo.

  29. FUNCIONES DEL ÓRGANO SANCIONADOR • Evaluar la procedencia y cumplimiento de los requisitos establecidos para el recurso de apelación elevando, según corresponda, los actuados al Tribunal. • Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos casos en que aprecie que los hechos observados en los Informes constituyen supuestos diferentes a infracciones graves o muy graves. • Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás normas legales, así como las disposiciones que emita la Contraloría General.

  30. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS • El Tribunal es el órgano colegiado encargado de conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador. Posee independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones • Artículo 56°.- El Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas constituye la última instancia administrativa en el procedimiento sancionador. Es un órgano colegiado adscrito a la Contraloría General, con independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones. La Sala del Tribunal Superior está conformada por cinco (5) miembros, elegidos por concurso público de méritos. Los miembros del Tribunal permanecen en el cargo por un período de cinco (5) años. La remoción de lo miembros del Tribunal solo puede darse por causas graves debidamente justificadas. Las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el Tribunal Superior en casos de documentación, información u opinión necesaria para resolver. (Artículo introducido por la Ley N° 29622 a la Ley N° 27785)

  31. FUNCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS • Conocer y resolver las quejas por defectos de tramitación y quejas por no concesión del recurso de apelación. • Solicitar la información que considere necesaria para resolver los asuntos materia de su competencia. • Disponer, a través de acuerdo de Sala Plena, la conformación o desactivación de las Salas del Tribunal, así como la conformación de las Secretarías Técnicas Adjuntas que fueran necesarias, conforme a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría General. • Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos casos en que aprecie que los hechos observados en los Informes constituyen supuestos diferentes a infracciones graves o muy graves. • Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales.

  32. FUNCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS • Artículo 58°.- Corresponde al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas las siguientes funciones: a) Conocer en segunda y última instancia administrativa de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de sanción impuesta por el órgano sancionador. b) Revisar la resolución del órgano sancionador pudiendo revocar, confirmar o modificar lo resuelto. c) Las demás que le sean establecidas en las normas complementarias de la presente Ley, a efectos de garantizarle el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas. (Artículo introducido por la Ley N° 29622 a la Ley N° 27785)

  33. FUNCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Reglamento de la Ley N° 29622 • Artículo 57°.- Funciones específicas del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas El Tribunal tiene las siguientes funciones específicas: • Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador, pudiendo revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto en primera instancia. • Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y discutir asuntos de su competencia. • Elegir en Sala Plena al Presidente del Tribunal. • Proponer la modificación del Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas y sus modificaciones. • Proponer las normas y disposiciones que, en Sala Plena, se consideren necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia.

  34. CONDUCTAS INFRACTORAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL • Son aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. • Las conductas establecidas en el Art. 46° de la Ley N° 27785 son: a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público. b) Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública. c) Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento d) Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al interés público.

  35. CONDUCTAS INFRACTORAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL • El reglamento describe y especifica estas conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy graves). • El reglamento dedica su Título II a regular las Conductas Infractoras. • Capítulo I : Infracciones por incumplir el marco legal aplicable a las entidades y las disposiciones relacionadas a la actuación funcional del funcionario o servidor público. • Capítulo II : Infracciones por transgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidas en las normas de ética y probidad de la función pública. • Capítulo III : Infracciones por realizar actos que persiguen finalidades prohibidas. • Capítulo IV : Infracciones por el desempeño funcional negligente o para fines distintos al interés público. • Capítulo V: Otras infracciones por responsabilidad administrativa funcional. • El reglamento tiene en calidad de Anexo el Cuadro de Infracciones y Sanciones aplicables por responsabilidad administrativa funcional derivadas de informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control por Infracciones Graves y Muy Graves.

  36. EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LA CARRERA JUDICIAL

  37. RÉGIMEN DISCIPLINARIO • Artículo 44°.-Objeto Son objeto de control, por la función disciplinaria, aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en la ley. Contra todas las medidas disciplinarias impuestas proceden los recursos que correspondan según las garantías del debido proceso. No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos. • Las faltas según la ley pueden ser leves, graves y muy graves.

  38. FALTAS LEVES • Artículo 46º.- Faltas leves • Incurrir en tardanza injustificada al despacho judicial hasta por dos (2) veces. • Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente. • Emitir los informes administrativos solicitados fuera de los plazos fijados, injustificadamente. • No ejercitar control permanente sobre los auxiliares y subalternos, o no imponerles las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique.

  39. FALTAS LEVES • Abusar de las facultades que la ley otorga respecto a sus subalternos o sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso. • Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos. • Faltar el respeto debido al público, compañeros y subalternos, funcionarios judiciales, representantes de órganos auxiliares de la justicia, miembros del Ministerio Público, de la Defensa de Oficio y abogados, en el desempeño del cargo.

  40. FALTAS LEVES • Desacatar las disposiciones administrativas internas del órgano de gobierno judicial, siempre que no implique una falta de mayor gravedad. • No llevar los cursos impartidos por la Academia de la Magistratura dentro del programa de capacitación regular. • Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave. • Ausentarse injustificadamente de sus labores por un (1) día.

  41. FALTAS GRAVES • Artículo 47º.- Faltas graves • Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo judicial. • Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales. • Ejercer injustificadamente labores relacionadas con su función fuera del despacho judicial. • Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales. • No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva.

  42. FALTAS GRAVES • Comentar a través de cualquier medio de comunicación, aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso. • Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo. • Desacatar las disposiciones contenidas en Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional. • Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública. • Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

  43. FALTAS GRAVES • Delegar a los auxiliares jurisdiccionales la realización de diligencias que, por ley o por la naturaleza de las circunstancias, requieren de su presencia. • No llevar injustificadamente los cursos que la Academia de la Magistratura imparte y que le hayan sido asignados como resultado de la evaluación parcial del desempeño del juez. • La tercera falta leve que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera. • Incumplir el deber de dedicarse exclusivamente a la labor jurisdiccional o dedicar más de las horas previstas a otras funciones permitidas por disposición constitucional, legal o autorizadas por el órgano de gobierno competente.

  44. FALTAS MUY GRAVES • Artículo 48º.- Faltas muy graves • Desempeñar, simultáneamente a la función jurisdiccional, empleos o cargos públicos remunerados o prestar cualquier clase de servicios profesionales remunerados, salvo lo previsto en la Constitución Política para ladocencia universitaria. • Ejercer la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. • Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. • Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional.

  45. FALTAS MUY GRAVES • Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida. • No justificar documentalmente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, los signos exteriores de riqueza que evidencien, previo requerimiento del órgano de control. Los signos exteriores de riqueza se aprecian con relación a la declaración jurada de bienes y rentas efectuada anualmente. • Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior por razón de competencia en la interpretación o aplicación de la ley, salvo cuando se halle en conocimiento de la causa, a través de los recursos legalmente establecidos. • Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados.

  46. FALTAS MUY GRAVES • Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional. • La tercera falta grave que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera. • La afiliación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o el desarrollo de actos propios de estos grupos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional. • Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.

  47. SANCIONES • Artículo 49°.- Sanciones Las sanciones son consecuencia de la comprobación de las faltas cometidas. Deben estar previstas legalmente y ser impuestas previo procedimiento disciplinario. Las sanciones serán anotadas en el registro personal del juez.

  48. SANCIONES Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS Artículo 50°.- Sanciones y medidas disciplinarias • Las sanciones y medidas disciplinarias aplicables a los jueces son: • Amonestación; • multa; • suspensión; y, • destitución.

  49. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD • Artículo 51°.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones • Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán según los siguientes lineamientos: 1. Las faltas leves sólo podrán sancionarse, en su primera comisión, con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa; las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de tres (3) meses; y,lasfaltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución.

  50. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD • Continua Art. 51 No obstante ello, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche disciplinario. En la imposición de sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. También se deberá valorar el nivel del juez en la carrera judicial, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. También deberá atenderse al grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, al cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, a la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación.

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