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LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN EL MARCO DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2009 - 2011. Abg . Gustavo Patiño gustavo.patino@borges-lawton.com. Futpv y Pdvsa prevén firmar hoy contrato colectivo 2009-2011.
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LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN EL MARCO DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2009 - 2011 Abg. Gustavo Patiño gustavo.patino@borges-lawton.com
Futpv y Pdvsa prevén firmar hoy contrato colectivo 2009-2011 CARACAS.- La Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas y Similares (Futpv) y Petróleos de Venezuela (Pdvsa), pondrán fin, este miércoles, al año de vencimiento que acumula el contrato colectivo, al proceder a firmar el documento que homologará los beneficios laborales de más de 67 mil trabajadores del holding venezolano. En la sede de Pdvsa La Campiña, ubicada en Caracas, los representantes de la mesa de negociación de la estatal petrolera y la Futpv, formalizarán ante el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la República el contrato colectivo que fuera discutido desde el pasado 24 de noviembre y que a decir de la dirigencia sindical, elevará en 112% los ingresos de los trabajadores. Fuente: Diario El Tiempo
CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO • Notificación Preventiva de Peligros y Riesgos Ocupacionales. • Programas de Seguridad y salud en el Trabajo. • Exámenes Médicos. • Equipos de Protección Personal. • Herramientas, Equipos y Materiales. • Condiciones de Seguridad de Equipos, Herramientas e Instalaciones. • Notificación de Cambios, Peligros y Riesgos.
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES OCUPACIONALES Muerte, Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad: “Artículo 567 LOT. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.” “…Si la indemnización por muerte calculada según este Literal, resultare en una suma inferior a la que hubiere podido corresponder al TRABAJADOR de acuerdo con el numeral 1 de la Cláusula 9 de esta CONVENCIÓN, la EMPRESA le pagará en su lugar esta última cantidad, en el entendido que en este caso no se pagarán ambas cantidades…” (Clásula 29 lit. A CCP 09-11) Estas indemnizaciones se calcularán sin perjuicio de las establecidas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES OCUPACIONALES Discapacidad Temporal: “…la EMPRESA se compromete a pagar a SALARIO NORMAL los tres (3) primeros días de discapacidad que el seguro no paga. Asimismo, durante todo el tiempo que dure la discapacidad del TRABAJADOR por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, la EMPRESA le pagará la diferencia que haya entre el beneficio económico que pague el Seguro Social y el SALARIONORMAL del TRABAJADOR y pagará también los días de descanso que estuvieren incluidos en tales períodos de discapacidad y la diferencia del pago en los casos de hospitalización por cuenta del Seguro, entre el SALARIO NORMAL del TRABAJADOR y lo que por tal concepto paga el Seguro, todo por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas a partir de la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación de la enfermedad ocupacional por médicos especialistas en Salud Ocupacional. Si el seguro Social extiende este período, la EMPRESA pagará la diferencia del SALARIO por el tiempo adicional que el Seguro pague. Lo dispuesto en este literal rige para el TRABAJADOR contratado por tiempo determinado. Donde no rija el Seguro Social integralmente, la EMPRESA conviene en pagar el SALARIO NORMAL hasta por cincuenta y dos semanas (52) las indemnizaciones por discapacidad temporal provenientes de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional de los casos evaluados por los Servicios de Seguridad y Salud Laborales de la EMPRESA a través de médicos especialistas en salud ocupacional. Estas Discapacidades temporales deberán ser certificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL y se pagará según el SALARIO NORMAL que hubiese tenido que cobrar el TRABAJADOR para el día del accidente de trabajo o diagnóstico de la enfermedad ocupacional…”
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES OCUPACIONALES Discapacidad Parcial y Permanente: “Artículo 573 LOT. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.” Estas indemnizaciones se estimarán con un aumento del noventa por ciento (90%), sin tomar en cuenta los límites establecidos por el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente deberá ser acreditada al trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en aquellos casos en donde el IVSS proporciona cobertura integral, pero que el porcentaje de discapacidad no califica para la indemnización que deba acreditar este órgano administrativo.
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES OCUPACIONALES Enfermedad y Accidente no Ocupacional: En zonas donde el IVSS no proporcione cobertura integral, se acuerda el pago de una indemnización equivalente a Salario Básico, durante el tiempo que el trabajador este suspendido o discapacitado para ejercer sus actividades, hasta un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, contadas a partir del día en que se determine su suspensión o discapacidad. En zonas donde proporciona el IVSS atención integral, la empresa acreditará el pago correspondiente a Salario Básico los tres (03) primeros días y posteriormente, acreditará la diferencia resultante entre la indemnización acreditada por el IVSS y el Salario Básico del trabajador.
HERNIA DE LA PARED ABDOMINAL CONSIDERADA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO “…La EMPRESA conviene en reconocer como accidente de trabajo toda hernia de pared abdominal que el TRABAJADOR con ocasión del trabajo y excepto en los lugares donde rija el seguro social obligatorio, queda obligada a suministrar asistencia médica quirúrgica y farmacéutica. Es entendido que debe haberse efectuado una actividad de trabajo que haya involucrado al TRABAJADOR en la cual se incrementó significativamente la presión intraabdominal o en la que exista evidencia de un trauma directo severo ocurrido por o con ocasión al trabajo y que precedió la aparición de la hernia de pared abdominal. Este evento deberá ser reportado por el TRABAJADOR al Supervisor inmediato y al Servicio de Seguridad y Salud de la EMPRESA dentro de un periodo de tiempo no mayor de 72 horas. Queda entendido que en el caso de que exista la ocurrencia de una lesión de este tipo, producto de un accidente de trabajo, el Servicio de Seguridad y Salud de la EMPRESA, procurará la asistencia médica necesaria…”
ACCIDENTE DE TRABAJO “Artículo 69. Definición de accidente de trabajo. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: 1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. 2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo. 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. 4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”