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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º del Código Fiscal de la Federación.
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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1º del Código Fiscal de la Federación. Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Sólo mediante Ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico. La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. Los Estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados. Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes. Maestría en Impuestos. C.F.F.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1º del Código Fiscal de la Federación.. SUPLETORIEDAD. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. El artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación tiene aplicación cuando las leyes impositivas no regulen alguna situación en forma expresa; de ahí que si la ley que rige un impuesto no establece en forma expresa la forma de determinarlo, debe estarse a la ley supletoria que en este caso viene a ser el Código Fiscal de la Federación.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1º del Código Fiscal de la Federación.. Artículo 86 L.I.S.R. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: XVIII. Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general. ........ Fracción adicionada DOF 01-12-2004 Articulo 28 C.F.F. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1º del Código Fiscal de la Federación. PRINCIPIO DE NO EXENCIÓN. En el artículo 28, la Constitución Federal prohíbe la exención de impuestos en los siguientes términos: “En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes.” La anterior prohibición está reglamentada en el artículo 13 de la Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en materia de Monopolios, que dice: “Se considera que hay exención de impuestos cuando se releva total o parcialmente a una persona determinada de pagar un impuesto aplicable al resto de los causantes en igualdad de circunstancias, o se condona en forma privativa los impuestos ya causados”.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 2º del Código Fiscal de la Federación. Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo. C O N T R I B U C I O N E S Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 3º del Código Fiscal de la Federación. SON APROVECHAMIENTOS LOS INGRESOS QUE PERCIBE EL ESTADO POR FUNCIONES DE DERECHO PUBLICO DISTINTOS DE LAS CONTRIBUCIONES, DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Y DE LOS QUE OBTENGAN LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y LAS EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL. LOS RECARGOS, LAS SANCIONES, LOS GASTOS DE EJECUCION Y LA INDEMNIZACION A QUE SE REFIERE EL SEPTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 21 DE ESTE CODIGO, QUE SE APLIQUEN EN RELACION CON APROVECHAMIENTOS, SON ACCESORIOS DE ESTOS Y PARTICIPAN DE SU NATURALEZA. SON PRODUCTOS LAS CONTRAPRESTACIONES POR LOS SERVICIOS QUE PRESTE EL ESTADO EN SUS FUNCIONES DE DERECHO PRIVADO, ASI COMO POR EL USO, APROVECHAMIENTO O ENAJENACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 4º del Código Fiscal de la Federación. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios, a de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios y empleados o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. S H C P c o n t r i b u y e n t e Crédito Fiscal Artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación para 2006.- Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro. Se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 5º del Código Fiscal de la Federación. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscalesse interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESART. 5° C.F.F. Criterio Normativo de la SHCP. 2.1.1. Normas sustantivas En materia fiscal, por norma sustantiva se entiende aquélla que se refiere al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como a las demás obligaciones relacionadas y vinculadas con ellas, es decir, aquélla que emana de la relación jurídico tributaria y que establece derechos u obligaciones a cargo de los contribuyentes. Así lo han sostenido los tribunales federales. De conformidad con lo anterior, a título ejemplificativo y salvo disposición fiscal en contrario, se tendría lo siguiente: A. La disposición que establece el derecho a un crédito o acreditamiento fiscal es una norma sustantiva, precisamente porque establece un derecho en favor del contribuyente y porque forma parte del mecanismo para determinar las contribuciones. Por consiguiente, los acreditamientos fiscales únicamente procederán contra las contribuciones que se hubieren causado durante la vigencia de la disposición que prevé el derecho a realizar el acreditamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Código. Este criterio sustituye al emitido por la Administración General Jurídica de Ingresos mediante el oficio 325-A-VII-10960, de 14 de octubre de 1996. FUENTE:Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos de la S.H.C.P.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESMétodos de Interpretación. • Interpretación Doctrinal. • Interpretación Jurisdiccional. • Interpretación Ordinaria. • Interpretación Auténtica. • Interpretación Estricta o Literal y Lógico-Conceptual. • Interpretación Analógica. • Interpretación Exacta y restrictiva.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 6º del Código Fiscal de la Federación. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. …………………………………….. Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 6º del Código Fiscal de la Federación. PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD.- El artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ”a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. He ahí el fundamento de la prohibición de la retroactividad tanto en materia fiscal como en las demás leyes. La prohibición está dirigida no sólo al Poder legislativo, para que no expida leyes retroactivas, sino también al Poder Ejecutivo para que no las aplique. Las leyes impositivas sólo son aplicables a situaciones que la misma ley señala como hecho generador del crédito fiscal que se realicen con posterioridad a su vigencia. Si una ley pretende aplicar el impuesto a una situación realizada con anterioridad será una ley retroactiva. Por otro lado, en el caso de las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad, si es posible que puedan aplicarse retroactivamente, dado que no lesiona los intereses del contribuyente. Entendiéndose como tales las referidas a los plazos de pago y exigibilidad del crédito fiscal, así como a los medios de impugnación y de defensa que los sujetos pasivos pueden hacer valer ante las propias autoridades hacendarias, en su caso, los tribunales competentes. AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. En consonancia con el sistema de los impuestos más importantes, este artículo señala como regla general la autodeterminación de las contribuciones. Esta autodeterminación efectuada por el sujeto pasivo puede ser cambiada por él mismo, mediante la presentación de una declaración complementaria, espontáneamente o por invitación de la Autoridad Fiscal, así como de la revisión y eventual modificación de ésta.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 10 del Código Fiscal de la Federación. a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades. c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción. a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen. PERSONAS FÍSICAS PERSONAS FÍSICAS PERSONAS FÍSICAS PERSONAS MORALES Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 9 y 10 del Código Fiscal de la Federación. DOMICILIO Y RESIDENCIA.- En el orden jurídico mexicano el domicilio se regula en el Código Civil “El domicilio de las personas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar en donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren”. Es decir, el domicilio se vincula con un lugar de residencia habitual. La manifestación de esta circunstancia de lugar y de propósito se vincula con un sitio o espacio en el que se instala la residencia para vivir de manera constante, con continuidad.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 11 del Código Fiscal de la Federación. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. OPERACIONES DEL CONTRIBUYENTE 09/SEP/04 31/DIC/04 31/DIC/05 31/DIC/06
PLAZOS FIJADOS EN DÍAS DÍAS INHÁBILES: Sábados y Domingos. 1º de Enero. 1er. Lunes de Febrero (5 Feb). 3er. Lunes de Marzo (21 de Mzo). 1º y 5º de Mayo. 16 de Septiembre 3er. Lunes de Nov. (20 Nov). 1º de Dic. cada 6 años. 25 de Diciembre. Vacaciones generales de la SHCP. VIERNES Se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas. PLAZOS EN PERIODOS En los plazos establecidos por periodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. PLAZOS EN MES O AÑO Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 12 del Código Fiscal de la Federación.
PLAZOS EN PERIODOS En los plazos establecidos por periodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. PLAZOS EN MES O AÑO Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 12 del Código Fiscal de la Federación.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 13 del Código Fiscal de la Federación. DÍAS Y HORAS PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día. Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación. COMENTARIO.- La habilitación de días y horas inhábiles, que hagan las autoridades fiscales para la práctica de notificaciones a contribuyentes, debe fundamentarse en el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación que norma la actividad de dichas autoridades en la práctica de algunas diligencias; en tanto que en el último párrafo del artículo 12 del Código mencionado, norma la actividad de los contribuyentes respecto de los plazos y períodos que les confieren las leyes fiscales para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. De acuerdo con el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, para la práctica de diligencias por parte de las autoridades hacendarias, la regla general es que se actúe en días y horas hábiles; y sólo en los dos casos excepcionales que se precisan en el párrafo segundo a saber: a) cuando la visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días u horas inhábiles y b) cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular; se pueden habilitar días y horas no hábiles; por lo que es obligación de los auditores o visitadores precisar en el acta relativa, que no se actuó en los días inhábiles comprendidos entre la fecha de inicio y la de cierre del acta final o, en su defecto, que se actuó en ellos por tratarse de alguno de los casos de excepción autorizados por la ley, lo que deberán especificar.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 14 del Código Fiscal de la Federación. • ENAJENACION. Desde el punto de vista jurídico, se entiende que hay enajenación, sólo cuando se da la transmisión de propiedad, esto es, cuando se traspasan los tres elementos jurídicos que configuran la propiedad, consistentes en el uso, disfrute y disposición, de tal suerte que al faltar cualquiera de estos elementos, se habla de “nudo” propietario, por no contar con el dominio pleno. Sin embargo, desde el punto de vista fiscal, a la enajenación se le ha dado una connotación mucho más amplia, al grado de señalar que existe enajenación aún cuando no se de la transmisión de dominio, lo cual es totalmente absurdo en el ámbito del derecho común. El Código Fiscal, a efecto de conceptualizar esta figura jurídica, y con la finalidad de abarcarla en todos sus aspectos, no proporciona propiamente una definición, sino que más bien, especifica los casos en los cuales no se considera que hay enajenación, por lo que de no encontrarse en dichos supuestos, siempre se presumirá que existe enajenación.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 14 del Código Fiscal de la Federación. CONCEPTOS DE ENAJENACIÓN • Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien. • Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor. • La aportación a una sociedad o asociación. • La que se realiza mediante el arrendamiento financiero. • La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: • La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso. • La transmisión de dominio a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos • La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero. • La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14B.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 14-B del Código Fiscal de la Federación. FUSIÓN NO EXISTE ENAJENACIÓN ESCISIÓN
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. INPC del mes anterior al más reciente del periodo FACTOR DE ACTUALIZACIÓN = INPC del mes anterior al más antiguo del periodo La actualización a que se refiere este artículo en ningún caso será deducible ni acreditable.
CAPÍTULO I. DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOSArtículo 17-C al 17-J del Código Fiscal de la Federación. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos estos deberán ser digitales y contener una FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA del autor. En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. Los certificados tendrán una vigencia máxima de dos años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el período de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo.
CAPÍTULO I. DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOSArtículo 17-C al 17-J del Código Fiscal de la Federación. Los certificados que emita el SAT o las personas autorizadas, para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes: I. La mención de que se expiden como tales. II. El código de identificación único del certificado.III. La mención de que fue emitido por el SAT y una dirección electrónica.IV. Nombre del titular del certificado y su clave del RFC.V. Período de vigencia del certificado.VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.VII. La clave pública del titular del certificado.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 18 del Código Fiscal de la Federación. REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES • Firma por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital. • Forma Oficial. Cuando no exista, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares solicitado y tener por lo menos los siguientes requisitos: • Constar por escrito. • El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al RFC, y la clave que le correspondió en dicho registro. • Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. • En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 18 del Código Fiscal de la Federación. • DERECHO DE PETICIÓN.-En el marco de las relaciones jurídico tributarias, encontramos que los particulares tienen derecho de promover diferentes tipos de instancias ante la autoridad, la cual deberá emitir resolución dentro de un plazo determinado. Este derecho del contribuyente se encuentra contenido en el artículo 8o. constitucional que tiende a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido, por tanto, una autoridad cumple con la obligación que le impone este precepto, al dictar un acuerdo, expresado por escrito, respecto de la solicitud que se le haya hecho, con independencia del sentido y términos en que esté concebido. Las autoridades fiscales tienen obligación de atender todas las promociones que se les presenten y resolverlas en un plazo no mayor de tres meses, salvo casos especiales, si transcurrido dicho plazo la autoridad no resuelve la instancia, se considerará una resolución definitiva en sentido negativo (negativa ficta). Especialidad en Fiscal. Derecho Fiscal I
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación. CONSULTAS Y SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN.- En el artículo 18 del C.F.F. Se disponen los requisitos de las promociones de los contribuyentes ante las autoridades fiscales. Adicionalmente, si en dichas promociones se formulan consultas, solicitudes de autorización o regímenes respecto a la metodología utilizada para calcular los precios sustantivos de los de transferencia, se deberán cumplir con los requisitos del artículo 18-A C.F.F. De entre los requisitos destaca: el relativo a la mención del monto de la operación objeto de la promoción y la descripción de las razones de negocio involucradas. También se deberá indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido planteados ya ante una autoridad fiscal distinta o ante autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, deberá revelarse el sentido de la resolución pronunciada por ellas. Especialidad en Fiscal. Derecho Fiscal I
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 18-B del Código Fiscal de la Federación. PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE La protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes en materia fiscal y administrativa estará a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que soliciten su intervención, en todo tipo de asuntos emitidos por autoridades administrativas y organismos federales descentralizados, así como determinaciones de autoridades fiscales y de organismos fiscales autónomos de orden federal. Aunque había sido aprobada el día 26 de abril de 2006 por el Poder Legislativo, es hasta el 4 de septiembre de ese mismo año cuando es publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. La Prodeco se constituye como un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, funcional y de gestión.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 18-B del Código Fiscal de la Federación. PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS En esta Ley se establece que los servicios que preste se realizarán de la siguiente manera: • Serán gratuitos • Se llevarán a cabo bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo • Tratándose de la presentación de la interposición de recursos administrativos y ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), únicamente se proporcionarán cuando el monto del asunto no exceda de $532,936.50 (Cantidad vigente en 2006). • Se prestarán exclusivamente a petición de parte interesada Entrada en funciones en Enero 2007.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 19 del Código Fiscal de la Federación. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público. GESTIÓN DE NEGOCIOS
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 20 del Código Fiscal de la Federación. Orden de aplicación de los pagos Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes de al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: I.- Gastos de ejecución. II.- Recargos. III.- Multas. IV.- La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código. Etc... GASTOS DE EJECUCIÓN (Más recientes) CONTRIBUCIÓN (Más antigua) MULTAS (Más antiguas) RECARGOS (Más antiguos) GASTOS DE EJECUCIÓN (Más antiguos) Especialidad en Fiscal. Derecho Fiscal I
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 20 del Código Fiscal de la Federación. ADEUDOS FISCALES. PAGO DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 20 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Una objetiva interpretación del artículo 20 del Código Tributario Federal en relación con los demás preceptos aplicables, tratándose de pagos que se hagan por concepto de adeudos fiscales y de diversos créditos correspondientes a una misma contribución, nos lleva a la conclusión de que dichos pagos se deberán aplicar; primeramente, al crédito más antiguo, entendiéndose por éste, tanto la suerte principal como sus accesorios, debiendo cubrirse primero éstos en su integridad; el remanente, si existe, se deberá aplicar a los accesorios de la suerte principal más antigua y así sucesivamente en el orden de antigüedad decreciente de los siguientes créditos hasta su total liquidación, ya que de no hacerlo así y proceder a satisfacer en primer término todos los accesorios y sólo si existe remanente abonarlo a la suerte principal más antigua, tal proceder resulta inequitativo para el deudor en razón de que, mientras sus enteros se apliquen exclusivamente a los recargos generados por los créditos, sin aplicarse cantidad alguna a la suerte principal del crédito, seguirá generando recargos en forma ilimitada, creando con esto incertidumbre en las obligaciones tributarias vulnerando así el principio de seguridad jurídica de los actos administrativos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 2104/88. Afianzadora Cossío, S.A. 2 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz. INFORME 1989. TERCERA PARTE. TRIBUNALES COLEGIADOS. PAG. 140.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 20 del Código Fiscal de la Federación. … Se aceptará y en algunos casos se obligar a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la SAT. La citada dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos. PAGOS MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 20-BIS del Código Fiscal de la Federación. INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. El segundo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que deberá aplicarse el Indice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México para determinar las contribuciones y sus accesorios, en los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, viola la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque no precisa los componentes, bases, criterios o reglas que deberán considerarse para formular el citado índice, sino que deja en manos del Banco de México la determinación de uno de los elementos que los contribuyentes deben considerar para calcular la base gravable, con lo cual se quebranta la garantía ya citada que busca salvaguardar a los particulares de la actuación caprichosa de autoridades u órganos distintos del legislador, sin que obste a esta conclusión que el índice de que se trata puede ser un instrumento de medición económica confiable, por cuanto su elaboración se halla encomendada a un organismo capacitado técnicamente para detectar las variaciones inflacionarias, pues lo cierto es que la Constitución exige que sea precisamente el legislador y no otro órgano u organismo diverso, quien precise todos los elementos de la contribución.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. Actualización de contribuciones o aprovechamientos omitidos. Cálculo de recargos. Recargos hasta por 5 años. Conceptos que no los causan. Recargos. Garantía de obligaciones a cargo de terceros. Recargos sobre diferencias. Los recargos se causan por mes o fracción. Diferencias en recargos. Indemnización sobre cheques no pagados. Recargos sobre autorización de pago en parcialidades. Recargos de aprovechamientos. Excepciones. No hay liberación de actualizaciones ni condonación de recargos.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. RECARGOS. En términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, los recargos son créditos accesorios de uno principal que les da base y sustento, y surgen al terreno legal en cuanto un contribuyente no cumple puntualmente con la prestación a que está obligado; constituyen a la vez una indemnización al Fisco, al privársele de los ingresos que oportunamente debe percibir. En esta tesitura, debe estimarse que el pago de recargos se encuentra condicionado a dos hechos; el primero, el entero del impuesto posteriormente a la fecha que la ley establece con cargo al contribuyente y, segundo, que el pago extemporáneo cause al Fisco un perjuicio económico, perjuicio que debe resarcirse mediante el pago de los recargos respectivos; así, si lo legal es partir de la base que para que existan los accesorios legales llamados recargos, es esencial que exista un crédito primario que no se pague oportunamente, en buena lógica jurídica al no existir el crédito principal, menos aún puede existir su accesorio, ya que no hay base ni elemento que lo sustente. Especialidad en Fiscal. Derecho Fiscal I
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. Especialidad en Fiscal. Derecho Fiscal I
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. Definición de Compensación. I. (Del latín, compensatio-nis acción y efecto de compensar; compensar: compensare , de cum , con y pensare , pesar). Una de las formas de extinguir obligaciones. Es el balance entre dos obligaciones que se extinguen recíprocamente si ambas son de igual valor, o sólo hasta donde alcance la menor, si son de valores diferentes. De la anterior definición se tiene que compensación es una forma de extinguir obligaciones, en este caso, obligaciones fiscales de pago de impuestos, cuando se está en presencia de obligaciones recíprocas; es decir, cuando un contribuyente tiene un impuesto a su cargo, y a la vez tiene una cantidad que la autoridad le adeuda (saldo a favor). Especialidad en Fiscal. Derecho Fiscal I
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. Hasta el 30 de junio de 2004, los contribuyentes tenían el derecho de compensar los saldos de impuesto a su favor, siempre que ambas cantidades derivaran de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Por su parte, la autoridad emitía reglas que permitían la compensación de ciertos impuestos de distinta naturaleza, siempre que el contribuyente cumpliera con una serie de requisitos. A partir de julio de 2004, se reforma el citado artículo otorgando a los contribuyentes el derecho a disminuir los saldos que tenga a su favor contra las cantidades que le resulten a pagar, aún cuando se trate de distintos impuestos, mecanismo al que se le ha denominado “Compensación Universal”. Especialidad en Fiscal. Derecho Fiscal I
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.-Los sujetos pasivos de la obligación tributaria se clasifican en directos e indirectos, atendiendo a la persona que causa el impuesto y que por tanto está obligada a pagarlo, los sujetos indirectos son lo que si bien no causan el impuesto la ley les impone la obligación de pagarlo por cuenta del responsable directo, en su carácter de retenedor. Ahora bien, existen obligados solidarios, que son aquellas personas que en virtud de haber establecido una determinada relación de tipo jurídico con el sujeto pasivo directo, por disposición expresa de la ley tributaria aplicable, adquiere la obligación de cubrir un tributo originalmente a cargo del anterior, por ejemplo, las personas obligadas a retener impuesto sobre la renta.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El sujeto obligado por sustitución podemos definirlo como aquella persona que se encuentra facultada para autorizar, aprobar o dar fe respecto de un acto jurídico generador de tributos que la ley hace responsable de su pago bajo determinadas circunstancias. Quedan comprendidos dentro de esta categoría, los funcionarios públicos, magistrados, notarios, retenedores, recaudadores, etc. El sujeto obligado por Garantía es aquel que voluntariamente afecta una propiedad u otorga una fianza, con el objeto de responder ante el Fisco, a nombre y por cuenta del sujeto pasivo directo. La responsabilidad objetiva se presenta cuando el adquirente de un bien o de una negociación debe responder por disposición dela ley como sujeto pasivo obligado directo de las contribuciones o tributos que haya dejado insolutos el propietario anterior y que graven a dicho bien o negociación.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. TIPOS DE RESPONSABILIDAD TIPOS • Obligados Solidarios • Obligados por Sustitución • Obligados por Garantía • Obligados por Responsabilidad Objetiva SUJETO PASIVO DIRECTO SUJETO PASIVO INDIRECTO PAGO DE CONTRIBUCIONES
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. Son responsables solidarios con los contribuyentes: I.- Los retenedores y recaudadores. II.- Quienes deben efectuar pagos provisionales por terceros. III.- Liquidadores y síndicos y los Directores, gerentes o administradores. IV.- Adquirentes de negociaciones. V.- Representantes de personas no residentes en el país. VI.- Patria potestad o tutela. VII.- Legatarios y donatarios. VIII.- Responsables voluntarios. IX.- Otorgantes de garantías del interés fiscal. X.- Socios o accionistas. XI.- Sociedades que no comprueban la retención de impuesto sobre la renta. XII.- Sociedades escindidas. XIII.- Responsabilidad de quienes tengan establecimiento permanente en el país. XIV.- Servicios subordinados o independientes de extranjeros. XV.- Tiempo compartido XVI.- Derogada. XVII.- Asociados de la Asociación el Participación.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 26-A del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I, II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 133, 134 y 139 del ordenamiento antes citado. PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. • DEBAN PRESENTAR • DECLARACIONES • PERIÓDICAS SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN • ESTÉN OBLIGADAS A • EXPEDIR • COMPROBANTES PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE: • SOCIOS Y ACCIONISTAS DE PERSONAS MORALES Podrá efectuarse la inscripción al R.F.C. a través de fedatario público.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. La solicitud o los avisos surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 28 del Código Fiscal de la Federación. CONTABILIDAD PARA EFECTOS FISCALES … En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 28 del Código Fiscal de la Federación. CONTABILIDAD PARA EFECTOS FISCALES REFORMA 2006 Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.