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ADOPCIÓN DE CAPACES Y AUTOTUTELA EN EL ÁMBITO NOTARIAL

ADOPCIÓN DE CAPACES Y AUTOTUTELA EN EL ÁMBITO NOTARIAL. Por: Aníbal Sierralta Ríos, MBA, Dr. Notario de Lima. Lima, febrero, 2011. CURATELA. 1. CONCEPTO Y AMBITO Administración y representación de mayores de edad.

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  1. ADOPCIÓN DE CAPACESY AUTOTUTELA EN ELÁMBITO NOTARIAL Por: Aníbal Sierralta Ríos, MBA, Dr. Notario de Lima Lima, febrero, 2011

  2. CURATELA 1. CONCEPTO Y AMBITO Administración y representación de mayores de edad. Administración de bienes de menores cuyos padres tienen intereses contrarios a los hijos 2. INCAPACIDAD 2.1. Absoluta • Privación del discernimiento. • Sordomudos, ciegosordos y ciegomudos. 2.2. Relativa • Pródigos • Mala Gestión • Ebrios • Toxicómanos • Pena privativa con interdicción

  3. LEY Nº 29633 • PRESUPUESTO: Persona adulta con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles • CONDICIÓN: Previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro • PROCEDIMIENTO NOTARIAL: • Minuta • Escritura Pública • Acto con la presencia de los testigos • Partes a los R.R.P.P. • Inscripción en el Registro de Personas del domicilio del otorgante • REVOCABILIDAD

  4. “Artículo 568°-A.- Facultad para nombrar su propio curador Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez. Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador.”

  5. “Artículo 569°.- Prelación de curatela legítima A falta de curador nombrado conforme al artículo 568°-A, la curatela de las personas mencionadas en los artículos 43°, numerales 2 y 3, y 44°, numerales 2 y 3, corresponde: • Al cónyuge no separado judicialmente o notarialmente, y que cumpla lo establecido en el artículo 289. • A los padres. • A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo. La preferencia la decide el juez, oyendo al consejo de familia necesariamente. • A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior. • A los hermanos.

  6. FORMAS DE DESIGNACIÓN DE CURADOR • Positiva: Designación expresa Vincula (obliga) al juez • Negativa: Señalamiento de personas que no pueden ser curadores • Con facultades • Sin facultades

  7. CURATELA SUPLETORIA Si no se designa curador corresponde la misma a: • Al cónyuge que hubiere hecho vida en común • A los padres • A los descendientes del más próximo al más remoto y en igualdad al más idóneo. • A los abuelos y demás ascendientes. • A los hermanos.

  8. GRACIAS!

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