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ALTERNATIVAS PARA REMUNERACION AL RECURSO HUMANO. MARIA ELENA DOMINGUEZ ORTIZ. CLASIFICACION DE LOS INGRESOS PARA LISR. No objeto.- No están considerados por la ley. Objeto.- Los que están gravados por la ley. Gravables.- Sobre los que sí hay que pagar impuesto.
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ALTERNATIVAS PARA REMUNERACION AL RECURSO HUMANO MARIA ELENA DOMINGUEZ ORTIZ
No objeto.- No están considerados por la ley. • Objeto.- Los que están gravados por la ley. • Gravables.- Sobre los que sí hay que pagar impuesto. • Exentos.- Son los que el legislador ha considerado pertinente liberar de carga impositiva. Neutralidad. • Gravables acumulables.- Son los que se suman a la declaración. • Gravables no acumulables.- Son los que pagan impuesto a través de una tasa especifica o vinculada o cuota fija.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 483 RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos.
Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto "ingreso" regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17. Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1765 EXENCIÓN TRIBUTARIA. SU EVOLUCIÓN EN LOS SISTEMAS TRIBUTARIOS. La exención como un fenómeno antitético y opuesto al del tributo se ha ido matizando en la medida que evolucionaron los sistemas tributarios actuales, basados en impuestos sintéticos y personales cuyo hecho imponible se configura ampliamente para abarcar totalmente determinada manifestación de capacidad contributiva, por lo que ha abandonado el perfil excepcional y negador del tributo que la caracterizaba, para aparecer como un elemento idóneo que evita una excesiva e injusta uniformidad de tratamiento, logrando una detallada y exacta definición del hecho imponible, que queda integrado por supuestos gravados y por otros parcialmente gravados o exentos, en la medida en que el importe de la prestación o carga tributaria es modulada a través de técnicas desgravatorias. Por tanto, en la actualidad la exención integra la disciplina jurídica del hecho imponible, al aminorar la carga tributaria en casos determinados para ajustar el tributo a la realidad económica actual, al tenor de una valoración particularizada de los principios de justicia fiscal. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 325/2010. Gerardo Nieto Martínez. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López. [
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1764 EXENCIÓN TRIBUTARIA. SU DIFERENCIA CON LOS SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN. La exención es una técnica impositiva que sin alterar los elementos de la relación jurídica tributaria (sujetos, base, cuota, tasa o tarifa), aminora o libera la obligación de pago nacida, por razones de equidad o política económica, a determinadas personas o respecto de ciertos hechos, para ajustar el tributo a la realidad económica o social actual, al tenor de una valoración particularizada de los principios de justicia tributaria. La mencionada característica es lo que la distingue de los supuestos de no sujeción, dado que en éstos no se configura el hecho imponible del tributo ni surge consecuencia alguna, sino que la norma que los contiene es de carácter didáctico, ya que solamente aclara que determinados hechos nunca han formado parte del presupuesto legal, de carácter fáctico, que explica y justifica el nacimiento de la obligación tributaria (hecho imponible), esto es, el legislador tributario únicamente esclarece cuáles son las personas que no se encuentran sujetas al gravamen mediante un pronunciamiento negativo, pero no excluye el surgimiento de la mencionada obligación, pues teóricamente nunca emergió al mundo jurídico. A diferencia de esto, la exención es resultado de la confluencia de dos normas, a saber, la que determina la sujeción y la que establece los casos de exención, pues no puede existir ésta sin hecho imponible previo, ya que no es posible declarar exento lo que previamente no se ha declarado sujeto, habida cuenta que los beneficiarios de la exención se encuentran obligados a cumplir con los deberes formales respectivos. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 325/2010. Gerardo Nieto Martínez. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
CLASIFICACION INGRESOS SEGÚN SU IMPACTO EN EL BOLSILLO • AAA / NO OBJETO • GRANDES LIGAS / INGRESOS EXENTOS ILIMITADOS • PRIMERA DIVISION / INGRESOS EXENTOS LIMITADOS • SEGUNDA DIVISION / INGRESOS NO ACUMULABLES • LIGA AMATEUR / INGRESOS ACUMULABLES
PERSONAS FISICAS Obligación de pago (Art. 106 LISR) Las personas físicas residentes en México están obligadas al pago de ISR por lo ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios cuanto así lo señale la LISR y de cualquier otro tipo. INGRESOS OBJETO
PERSONAS FISICAS Obligación de informar (Art. 106 LISR) Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00. INGRESOS NO OBJETO OBLIGADOS A DECLARARSE INGRESO NO ACUMULABLE OBLIGADO A DECLARARSE (ARTÍCULO 163)
CONSECUENCIA • Préstamos y donativos no declarados ( Artículo 107 ) : • Discrepancia Fiscal • Se considerarán ingresos omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX del Titulo IV de LISR, los préstamos y los donativos que no sean declarados o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 106 de esta Ley. • Para el año 2008 se reformo este artículo para omitir “Se presume salvo prueba en contrario que … ”y en su lugar establecer “Se considerarán ingresos omitidos … “eliminando con ello la prueba en contrario.
DEFINICION MUTUO Y PRESTAMO MUTUO: El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir lapropiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. (Artículo 2384 Código Civil) PRESTAMO: Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes. (Artículo 358 Código de Comercio) PRESTAMO: Entregar algo a alguien para que lo utilice durante algún tiempo y después lo restituya o devuelva. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española)
EXENCIONES QUE DEBEN DECLARARSE • (Art. 109 y 175 de la LISR) • Las exenciones en viáticos erogados y comprobados, enajenación de casa habitación y las herencias y legados, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados de conformidad con lo siguiente: • Los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquellos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500,000.00, deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquellos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII del artículo 109 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 163 de la misma.
INGRESOS NO OBJETO • Préstamos • Gastos de representación • Tarjetas de prepago / Monederos electrónicos • Y factura Cliente • Cliente paga Empresa • X (no contribuyente o pérdidas) fondea tarjetas, cheques o transferencias • Contratos de préstamo o representación
SEGMENTACION DEL INGRESO ACUMULABLE
DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO • Quién los percibe? • El que realice el trabajo. (Art. 110 penúltimo párrafo) • Pago del Impuesto • Deberá efectuarse mediante retención, quienes realicen los pagos.
Determinación del ingreso gravable • Se consideran los siguientes ingresos gravables: • Los provenientes de la relación laboral: salario, aguinaldo, prima vacacional, participación a los trabajadores en las utilidades, becas otorgadas a personas que hubieran asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa o de transporte, etc. • Los que se dan al término de la relación laboral: indemnizaciones por retiro injustificado, prima de antigüedad, separaciones, etc. • Los que se otorguen después de la relación laboral: jubilaciones.
Adicionalmente, se asimilan ingresos por sueldos (únicamente para efectos de la LISR, no para IMSS, ni INFONAVIT ni impuesto sobre nóminas), los siguientes: • Remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas. • Rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles. • Honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
Honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de éste último. (Más del 50% del total de los ingresos en el año de calendario inmediato anterior). Las personas deberán comunicar por escrito antes de que se efectúe el primer pago de honorarios, si dichos honorarios por los servicios prestados son preponderantemente al prestatario. Durante el primer año que presten servicios a un prestatario no estarán obligados a presentar la comunicación; sin embargo podrán optar por comunicar al prestatario que les efectúe las retenciones (asimilables) durante dicho periodo, en lugar de cumplir con la obligación de pagos provisionales por honorarios. Honorarios de personas física que perciban de personas morales o a personas físicas con actividades empresariales, cuando ejerzan la opción de retenerles conforme a este capítulo. (Comunicación por escrito)
Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales por las actividades empresariales que realicen, cuando ejerzan la opción de retenerles conforme a este capítulo. (Comunicación por escrito) • Los contribuyentes que perciban ingresos exclusivamente por concepto de comisiones, podrán optar, con el consentimiento del comitente, porque éste les efectúe la retención del impuesto en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley en cuyo caso no les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título mencionado (De los ingresos por actividades empresariales y profesionales). • Cuando se ejerza la opción, previamente al primer pago, el comisionista deberá comunicarlo por escrito al comitente.
DIFERENCIA ENTRE SALARIOS Y • ASIMILADOS A SALARIOS • En materia laboral conocemos el concepto de trabajador como lo establece la Ley Federal del Trabajo en el artículo 8, en correlación con el artículo 20 que a la letra dice: • Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. • Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. • Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. • PATRON: Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores ( Artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo ) • Derivado de lo anterior se puede afirmar que un trabajador es quien presta un trabajo personal subordinado, en este sentido los tribunales se han manifestado a ampliar el concepto de subordinación como a continuación se señala:
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; I, Mayo de 1995; Pág. 289 • RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. • El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 77/90. Justo Aguilar Martínez. 16 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno. Amparo directo 820/93. Oscar Muñoz Jiménez. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 453/94. Marcelino Pérez Rivas. 29 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla. Amparo directo 825/94. Dolores Martínez Alanís y coag. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Amparo directo 96/95. Zeferino Martínez Rivera. 15 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.
Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que nos establece en el artículo 110 cuales son los ingresos por salarios y cuales son los que se asimilan a salarios. La diferencia fundamental radica en la subordinación, razón por la cual, los asimilados a salarios se rigen por un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, con tratamiento de asimilados. Los asimilados a salarios al no tener la característica de la subordinación que distingue a los asalariados, no existe obligación de inscribir ni pagar cuotas al IMSS e INFONAVIT. Esta posibilidad exige que a la persona que le asimilen sus honorarios a asimilados, lo manifieste por escrito.
OBLIGACIONES FISCALES DE LOS TRABAJADORES • (Art. 117 de la LISR) • Se establecen como obligaciones de los trabajadores, las siguientes: • Solicitar y proporcionar constancias dentro del mes siguiente, al nuevo empleador o a quien efectúe el cálculo anual. • Presentar declaración anual en los siguientes casos: • Cuando obtengan ingresos acumulables por conceptos distintos a los del capítulo I. • Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentara declaración anual.
Cuando dejen de prestar servicios, antes del 31 de diciembre de cada año, o cuando a dicha fecha se presten servicios a dos o más empleadores en forma simultanea. Empleador: El que emplea = patrón • Cuando obtengan ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, • Cuando obtengan ingresos provenientes de personas no obligadas a efectuar retenciones: organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, así como los Estados Extranjeros (Art. 118 LISR) • Cuando se obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere el Capítulo I que excedan de $400,000.00 • Si deriva saldo a favor consecuencia de la aplicación de las deducciones personales previstas en las fracciones I (Honorarios Médicos) o II (Gastos funerales) del artículo 176 de la LISR, aunque solo obtengan ingresos por sueldos , pueden presentar declaración anual (238 RISR)
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL EJERCICIO POR LA PERSONA FÍSICA • Fecha de la presentación de la declaración anual • En el mes de abril del año siguiente al que obtengan los ingresos • Personas no obligadas a presentar declaración • No estarán obligados a presentar la declaración, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por salario y por intereses, cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención.
CALCULO ANUAL DE SALARIOS 2012 CASO UNO