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LA ACCION DE REPETICION LEY 678 DE 2001

LA ACCION DE REPETICION LEY 678 DE 2001. LINA MARIA HIGUITA RIVERA. DEFINICION.

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LA ACCION DE REPETICION LEY 678 DE 2001

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  1. LA ACCION DE REPETICIONLEY 678 DE 2001 LINA MARIA HIGUITA RIVERA

  2. DEFINICION Es una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor público, particular investido de función pública o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (art. 2º).

  3. SUJETOS • Servidor público • Ex servidor público • Particular investido de función pública • Contratista, consultor, interventor, asesor. • Funcionarios de la rama judicial y justicia penal militar.

  4. DELEGACION En materia contractual el acto de delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. (art. 2º).

  5. OBLIGATORIEDAD Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.(art. 4º).

  6. COMITÉ DE CONCILIACIÓN Las entidades públicas tienen el deber de conformarlo o el representante legal de aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. (Decreto 1214 /00) (art. 4º).

  7. JURISDICCION Y COMPETENCIA • Conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. • El juez o magistrado ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en contra del estado. • En caso de conciliación el juez o magistrado que la haya aprobado. • Para Presidente y altos cargos del orden nacional, conoce en única instancia la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado. (art. 7º)

  8. LEGITIMACION En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total efectuado por la entidad pública, deberá esta ejercitar la acción de repetición directamente. En caso contrario podrá hacerlo el ministerio público o el ministerio de justicia y del derecho si la entidad es del orden nacional. (art.8º)

  9. LEGITIMACION Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición. Si el representante legal de la entidad directamente con el pago no instaura la acción, estará incurso en una causal de destitución. (art.8º)

  10. PROCEDIMIENTO La acción de repetición se tramitara de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el C.C.A para las acción de reparación directa. (art. 10º)

  11. CADUCIDAD La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. (art. 11).

  12. CUANTIA La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena, más las costas y agencias de derecho si se hubiere condenado a ellas. (art. 11)

  13. ESTIMACION DE LA CUANTÍA Se cuantificara el monto de la cuantía atendiendo el grado de participación del agente en la producción del daño, según sus condiciones personales y conforme a la valoración que se haga de las pruebas aportadas al proceso de repetición. (art. 14)

  14. CONSECUENCIAS DE LA ACCION DE REPETICIÓN • Si el agente esta desempeñando funciones públicas se desvincula del servicio en dicha entidad u otra. • Si es contratista se le declara la caducidad del contrato suscrito. • Se inhabilita por cinco (5) años para el desempeño de cargos públicos y para contratar directa o indirectamente con entidades estatales o donde este tenga parte. La inhabilidad persiste hasta cuando se haya efectuado el pago respectivo. (art. 17)

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