220 likes | 406 Views
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS ESCUELA DE CONTADURIA PUBLICA SEMINARIO DE AUDITORIA CATEDRATICO. MADE JAVIER E. MIRANDA RIVERA TEMA: CODIGO CIVIL GRUPO TEORICO 04 INTEGRANTES DE GRUPO: ANA VIRGINIA SANCHEZ LEMUS DIANA ISAMAR AGUILAR CASTILLO
E N D
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS ESCUELA DE CONTADURIA PUBLICA SEMINARIO DE AUDITORIA CATEDRATICO. MADE JAVIER E. MIRANDA RIVERA TEMA: CODIGO CIVIL GRUPO TEORICO 04 INTEGRANTES DE GRUPO: ANA VIRGINIA SANCHEZ LEMUS DIANA ISAMAR AGUILAR CASTILLO JACQUELINE JUDITH ESCOBAR DORADEA NELSON ALEJANDRO PANAMEÑO REYES OSCAR FRANCISCO PEREZ MORAN GUILLERMO SANCHEZ
DE LOS TITULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE Y DE LA FORMA DE LAS INSCRIPCIONES DE LA PROPIEDAD RAIZ Art. 692.- Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras. Art. 693.-Cuando el Registrador notare faltas en las formas extrínsecas de las escrituras, o incapacidad de los otorgantes, lo hará constar, especificándolas, al pie de las escrituras, autorizando la razón con su firma y sello y las devolverá al interesado para que si quisiere, subsane la falta o haga uso del recurso que por esta ley se le concede. Cuando la de negativa de la inscripción se funde en causas legales diferentes de las expresadas, se especificarán también éstas en una razón escrita al pie del instrumento, en la forma dicha, para los efectos de ley.
DE LOS TITULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE Y DE LA FORMA DE LAS INSCRIPCIONES DE LA PROPIEDAD RAIZ Art. 692.- Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras. Art. 693.-Cuando el Registrador notare faltas en las formas extrínsecas de las escrituras, o incapacidad de los otorgantes, lo hará constar, especificándolas, al pie de las escrituras, autorizando la razón con su firma y sello y las devolverá al interesado para que si quisiere, subsane la falta o haga uso del recurso que por esta ley se le concede. Cuando la de negativa de la inscripción se funde en causas legales diferentes de las expresadas, se especificarán también éstas en una razón escrita al pie del instrumento, en la forma dicha, para los efectos de ley.
DE LA POSESION Y SUS DIFERENTES CALIDADES Art. 745.-La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. Art. 751.-La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todo los otros la mala fe deberá probarse.
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESION Art. 760.- Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento. Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
Art. 763.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por instrumento público, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. QUE COSAS PUEDEN REIVINDICARSE Art. 892.-Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
QUIEN PUEDE REIVINDICARSE Art. 895.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa. PRESTACIONES MUTUAS Art. 910.-El poseedor de buena o de mala fe vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS Art. 1308.-Las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas |y de la ley. Art. 1309.-Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD Art. 1316.-Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º Que sea legalmente capaz; 2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º Que recaiga sobre un objeto lícito; 4º Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Art. 1321.-Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. Art. 1322.-Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. Art. 1329.-El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES Art. 1341.-Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son: 1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos no habilitados de edad; 2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO Art. 1365.-El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles a los diez días después de contraídas o de cumplida la condición de que dependan, si sólo producen acción ordinaria y al día inmediato, si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancias de aquéllas se dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales fijarán prudencialmente la duración de aquél. También fijarán los tribunales la duración del plazo, cuando éste haya quedado a voluntad del deudor y cuando estuviere concebido en términos vagos u oscuros.
Art. 1366.-Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones. DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS Art. 1382.-En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas, la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in sólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art. 1395.-La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.
DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL Art. 1406.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución. DEL EFECTO DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES Art. 1416.-Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.
Art. 1417.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES Art. 1569.-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del Juez y peritos.
DE LA ADMINISTRACION DEL MANDATO Art. 1891.-El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo. Art. 1892.-El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.
DEL SECUESTRO Art. 2006.-El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. Art. 2009.- El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto de Juez, y noha menester otra prueba.
DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS Art. 2065.-El que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido. Art. 2066.-Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla en otros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.
Art. 2067.-Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho. Art. 2068.-Si un delito, cuasidelito o falta, ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2074 y 2079. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas, produce la acción solidaria del precedente inciso.