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Seguridad Jurídica: Calificación Registral y Escritura Pública. MARCO A. BECERRA SOSAYA Notario de Lima. Trinomio:. Seguridad Jurídica. Función Registral. Función Notarial. Seguridad Jurídica.
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Seguridad Jurídica:Calificación Registral y EscrituraPública MARCO A. BECERRA SOSAYA Notario de Lima
Trinomio: • Seguridad Jurídica. • Función Registral. • Función Notarial.
Seguridad Jurídica • La seguridad jurídica verifica la idea de Justicia, enriquece el concepto del Derecho y permite el sentimiento jurídico, o de la certeza y vivencia de las normas. • LOPEZ MEDEL
Seguridad Jurídica • DOBLE VERTIENTE: • Negativa: Protección frente a lo inseguro. • Caso de la Resolución Unilateral. • Positiva: Posibilita relaciones jurídicas • DOBLE VERTIENTE EN EL REGISTRO.
Seguridad Jurídica • La PREDICTIBILIDAD en el Registro. • Principio Informador de la Función Registral.
PRESENTACIÓN CAUTIVA DE PARTES • En materia predial y de apoderamientos (Justificación, Problemática, Soluciones)… • SI EL PARTE FUE EXPEDIDO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY? Caso de vehicular. • TESTIMONIO ES TÍTULO FORMAL REGISTRAL? • PARTES CONSULARES. • ARCHIVO DEPARTAMENTAL O NACIONAL.
Presentación de Partes Falsos o Falsificados (i) • Innovación. 5 y 6 disp. Complementaria, Transitoria , Final. • PANORAMA ACTUAL. • Soluciones (Alerta y Anotación Preventiva) • Plazo largo (3 días) • Anotación Preventiva no cierra el Registro. (CASO DE LA ANOTACIÓN DE DEMANDA)
Presentación de Partes Falsos o Falsificados (ii) • Se aplica la norma si el título falso aún no se ha inscrito? • Evitar en los títulos pendientes de inscripción la anotación preventiva. • El TUO refiere a docs falsos para proceder a la tacha.
Función Registral • Función Pública • Típica. • Autónoma.
Función Registral • Teorías: • Judicial • Cuasi - Judicial • Administrativa • Cuasi - administrativa • PROCESO ESPECIAL ADMINISTRATIVO • JUSTICIA REGISTRAL A TRAVÉS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL (Función Reglamentaria)
CALIFICACIÓN REGISTRAL • Base Legal. Normas sustantivas. • Normas adjetivas. • CONCEPTO. Tamiz purificador. • BARRERAS ALTAS DE ACCESO AL REGISTRO.
CALIFICACIÓN REGISTRAL • Calificación ordinaria. • Calificación de instrumentos Judiciales. • Calificación de Instrumentos Administrativos. • Calificación de Instrumentos Notariales. • ¿Control Difuso …?
Función Notarial • EL ACTO NOTARIAL • Al rescate del acto notarial… • No hay diversas clases de Fe Pública. • EL NOTARIADO LATINO.
EL ACTO NOTARIAL • Hay un proceso formativo notarial (Etchegaray) • Primera y Segunda Instancia… (Martínez Segovia) • Actividades Periféricas. Estudio de Títulos y Registración posterior. (Gattari).
EL ACTO NOTARIAL • La Calificación Notarial. BARRERAS ALTAS. • VALIDEZ DEL ACTO Y DEL INSTRUMENTO. • La ley alude a la validez del instrumento y a su eficacia. Art. 24 D. Leg. 1049. • ¿LA INVALIDEZ DEBE SER DECLARADA SIEMPRE?
LA FE PÚBLICA • Es creencia colectiva impuesta por ley. • DACIÓN DE FE: Dar certeza sobre lo “percibido” y que luego es “narrado”. • Se perciben comportamientos humanos, hechos… ¿De qué se da fe en una escritura pública de compraventa?
EFECTOS DE LA FE PÚBLICA • Dota de ejecutividad al acto. (cual el acto administrativo, con determinados matices) • Coopera en la producción de efectos sustantivos (cuando se impone como carga de validez del negocio) • Produce el instrumento (que representa al negocio y al acto notarial) ACTUM Y DICTUM. • “El art. 48 2° párrafo del D. Leg. 1049°.(Título formal posterior al asiento de pres.)
Invalidez de la Dación de Fe • Vulneración de normas de orden público (forma y fondo) • DEBE SER DECLARADA. (Falta de competencia, de requerimiento, estar sujeto a incompatibilidades…) • EFECTOS: • Ausencia de Ejecutividad. • Conversión del instrumento público a instrumento privado o mero instrumento.
Clases de Actos Notariales • Actos de “percepción”. SÍ HAY FE PÚBLICA. • Actos de “juicio”. NO hay FE PÚBLICA.
Actos de percepción • SÍ HAY FE PÚBLICA. ALCANCES DE LA FE PÚBLICA SEGÚN D. LEG. 1049: • ART. 2°: “DA FE DE LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE ANTE ÉL SE CELEBREN”. • ART. 24°: “FE RESPECTO A LA REALIZACIÓN DEL ACTO JURÍDICO” • ART. 54°: “FE DE LA CAPACIDAD, LIBERTAD Y CONOCIMIENTO CON QUE SE OBLIGAN LAS PARTES” (Introducción) • ¿Se de FE del estado civil, domicilio…? NO.
ART. 55°: “FE DE CONOCIMIENTO O DE IDENTIFICACIÓN”. Tratamiento en Argentina. • ART. 59°a): “FE DE HABERSE LEÍDO EL INSTRUMENTO POR EL NOTARIO U OTORGANTES” • ART. 59°c): “FE DE ENTREGA DE BIENES QUE SE ESTIPULAN EN EL ACTO JURÍDICO”
Actos de Juicio • Rectificación de Partida. • Prescripción Adquisitiva Notarial. • NO HAY FE PÚBLICA Y POR TANTO NO CABE IMPUTAR DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA. • TAMPOCO CABE DISCUTIR EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DEL NOTARIO.
VALIDEZ DE LA ESCRITURA? • Res. Título Nº 156230 del 07-03-2008 • PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES A DILUCIDAR: “- Si la falta de indicación de que se procede por su propio derecho en la introducción de la escritura pública ¿puede acarrear la invalidez de dicho documento.?”
CONSIDERANDO… • 3. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no toda extensión del documento notarial con infracción de las normas contenidas en la Ley del Notariado acarrea la nulidad del documento, porque ello dependerá de la naturaleza de la norma infringida (si es de orden público o no).
5. Por tanto, al estar debidamente acreditado que los comparecientes intervienen por su propio derecho, se desprende que ya se cumplió el objetivo perseguido por la norma, es decir la debida identificación del compareciente, por lo que la omisión incurrida no viola ninguna disposición de orden público, por lo que no va a acarrear la nulidad de la escritura pública extendida, y con ello su eficacia documental. • 6. De acuerdo al artículo 2011 del Código Civil, concordado con el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), el registrador calificará que el título presentado reúna la formalidad exigida, contenga acto válido e inscribible, y además sea concordante con los asientos de la partida. • "No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial, adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental".
RESOLUCIÓN No. - 170 - 2007 – SUNARP-TR-L • PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: • - Si es necesaria una escritura aclaratoria para subsanar las discrepancias entre los nombres de los otorgantes que aparecen en la introducción y la conclusión de una escritura pública.
Observación efectuada: • … Sin perjuicio de lo anterior, comparecen Jaime Antonio Ortiz Rivero, Ana Lourdes Ortiz Rivero y Rafael Alejandro Peñafiel Blanes, mientras que en la conclusión firman como Jaime A. Ortiz Rivero, Ana L. Ortiz Rivero y Rafael A. Peñafiel Blanes. Sírvase subsanar mediante instrumento público aclaratorio, de conformidad con el Art. 48° de la Ley del Notariado.
Sumilla: • “No corresponde exigir escritura pública aclaratoria cuando se consignan de manera completa los nombres de los comparecientes en la introducción de la escritura pública y de forma abreviada en la conclusión de la misma.”
RESOLUCIÓN No. - 667 - 2007 – SUNARP-TR-L • CALIFICACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA • “El hecho de que no exista el nombre de uno de los otorgantes debajo de la firma que realizan en la conclusión de la escritura pública no debe ser materia de observación si el notario en dicha conclusión señala que han firmado todos los otorgantes de la misma”.
RESOLUCIÓN No. - 503 - 2007 – SUNARP-TR-L (Extinción de Patrimonio Familiar) • OBSERVACIÓN: • Se reitera la observación en el sentido que la condición establecida en la donación, cual es el fallecimiento de la beneficiaria Sra. Petronila Laura Rojas Zegarra viuda de Justo lo cual se desprende del titulo de saneamiento de propiedad de fecha 25.10.2006, titulo archivado 2006-553949, no se ha producido, por tanto, no se ha acreditado el cese de la condición de beneficiario del patrimonio familiar, no procediendo lo solicitado.
CONSIDERANDOS… • En la escritura pública se concluye que el notario da fe que se han cumplido con las disposiciones establecidas en el artículo 24 y siguientes de la Ley Nº 26662 y demás normas pertinentes, declarando extinguido el patrimonio familiar a favor de…
CONSIDERANDOS… • 6. La Registradora observa el título pues no se ha acreditado el cese de la condición de beneficiaria del patrimonio familiar, al respecto debemos señalar que no corresponde que en sede registral se cuestione el fondo de lo declarado por el Notario Público en un procedimiento no contencioso. Debe tomarse en cuenta que el artículo 499 del Código Civil señala otras causales para la extinción del patrimonio familiar que deberá ser merituada en el procedimiento respectivo.
RESOLUCIÓN No. - 352 - 2007 – SUNARP-TR-L • ACLARACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA • Se requiere el otorgamiento de escritura pública aclaratoria cuando se ha producido la omisión de algún dato que debe constar en el instrumento, no siendo admisible la presentación de una certificación notarial.
“Mi experiencia profesional, me da pie para entender que el origen, filosofía, pautas, y esencias de la Institución Registral, parten o se basan en un sentido de seguridad jurídica fundamental, que es tanto como decir, servicio a la función jurídico – política, personal y comunitaria de la propiedad.” • LÓPEZ MEDEL, Jesús.