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Forma de los actos juridicos. DEFINICION DE FORMA.
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DEFINICION DE FORMA. • Forma, en sentido amplio, es todo medio de exteriorización de la voluntad. Recuérdese ningún acto tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por medio del cual se manifieste (Art. 279) Por ello la forma es uno de los elementos de los actos jurídicos. • Forma, en sentido estricto, es solemnidad legal requerida para la realización de ciertos actos jurídicos, así, se habla de actos formales y no formales.
El formalismo en la antigüedad. • Los actos jurídicos en la antigüedad fueron eminentemente formales. En Roma, las solemnidades eran de las más variadas, palabras, frases sacramentales, símbolos, ceremonias especiales, etc. • Estas formalidades tenían su razón de ser, pues en la antigüedad la escritura gozaba de poca difusión, motivo por el cual eran usadas a los efectos probatorios y de publicidad jurídica, pues tampoco existía un sistema de registros públicos como el actual.
El formalismo, tendencia actual. • Diversos factores contribuyeron al relajamiento de las formas y con ello a la consagración legislativa del llamado Principio de la Libertad de Formas (Art. 302) entre ellos se encuentran: a) El cristianismo, por el gran respeto que predicó a la palabra empeñada. • b) El desarrollo del derecho comercial, que por su propia naturaleza, requiere de reglas simples que faciliten la circulación de riqueza. • c) La revolución francesa, debido a que uno de sus pilares fue también el respeto reverencial a la palabra empeñada.
Formalismo. Tendencia Actual. • Actualmente rige en nuestro ordenamiento jurídico el Principio de libertad de formas (Art. 320) en virtud del cual las partes pueden establecer las formas que estimen convenientes, siempre que para la celebración de actos jurídicos la ley no prescriba la observancia de ciertas solemnidades. Los Principios UNIDROIT también reconocen la libertad de formas (Art. 1.2) • En el derecho moderno, cuando la forma es exigida, lo es a los efectos de asegurar la prueba del acto y su conocimiento a terceros, vale decir, su publicidad.
Clasificación de las formas. • Actos formales: Son aquellos que deben celebrarse observando las formalidades prescriptas por las leyes. • Actos no formales: Son los exentos de solemnidad alguna y para los cuales las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes (Art. 302)
Clasificación de los actos formales. • Actos formales solemnes (ad solemnitatem) Son aquellos que requieren en su formación la observancia de las formas prescriptas por las leyes, bajo la pena de nulidad. (Art. 673) Ejemplo: matrimonio, convenciones matrimoniales, donaciones de inmuebles con cargo de prestaciones periódicas o vitalicias; constitución de sociedades anónimas, testamentos. • Actos formales no solemnes (ad probationem): Solo requieren la solemnidad prescripta a los efectos de la prueba. Ejemplo: contratos cuyo valor exceda los 10 jornales mínimos. Instrumentos vanguardia como los Principios UNIDROIT (Art. 1.2), la Convención de Viena (Art. 11) y los PECL (Art. 2:101) van aun más lejos y no exigen que los contratos superiores a cierto monto sean probados por escrito. En la misma línea se encuadra el código civil alemán.
Excepciones a la formalidad exigida ad probationem. • Art. 704: “Los contratos que tenga una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no revistieren la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley; o que hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado, o cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato. En este caso son admisibles todos los medios de prueba.
Excepciones a la formalidad exigida ad probationem. • Art. 705: “Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito. Se considerará principio de prueba por escrito. Pangrazio nos da el ejemplo del depósito necesario, que por la premura y naturaleza del hecho o dan tiempo a que se lo instrumente, como cuando ocurren inundaciones, terremotos, etc.
¿Una tercera categoría? Actos solemnes de solemnidad relativa. • Los actos solemnes de solemnidad relativa son aquellos para los cuales la ley prescribe la observancia de una forma determinada, pero cuya inobservancia no acarrea la nulidad sino que el acto jurídico no produce sus efectos propios, produciendo sí, otros efectos. • Los contratos mencionados en el Art. 700 son actos solemnes de solemnidad relativa.
Instrumentos y diferencia con el documento. Instrumento es la expresión escrita de un pensamiento o de un hecho. El documento es el género y el instrumento la especie. Mientras que el instrumento necesariamente importa la escritura, el documento puede ser una representación escrita, cintas magnetofónicas, películas cinematográficas.
Instrumento privado. • Son aquellos que las partes otorgan por sí solas y por escrito. No interviene un oficial público ni requiere solemnidades especiales; pueden ser otorgados en cualquier día, inclusive sábados, domingos y feriados y pueden ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes. (Art. 309)
Principio de libertad de formas e instrumentos privados. • Puede optarse, sin distinción, por instrumentos públicos y privados, salvo cuando una determinada forma estuviere exclusivamente prescripta por la Ley. (Art. 304)
Requisitos legales mínimos. Firma de las partes y doble ejemplar. • La firma es un requisito indispensable para la validez de los instrumentos privados. (Art. 399) • La definimos, siguiendo a Rivera, como el modo habitual que tiene una persona de escribir su nombre con al finalidad de manifestar la adhesión de su voluntad al texto a cuyo pie la pone. • No se la puede sustituir por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos. • ¿Qué ocurre con un instrumento privado que carece de firma? • El Dr. Moreno afirma que, dado el principio de amplitud de la prueba que prevalece en el derecho moderno, podría servir como principio de prueba por escrito. Refuerza su tesitura con el hecho de que el Código Procesal Civil (Art. 309) admite no sólo el cotejo de firmas sino también de letras.
Firmas expresadas por signos o iniciales • En principio, del Art. 399 surgiría que la firmas que expresen signos o iniciales serían inválidas. • Sin embargo, en la práctica se ha estandarizado el uso de firmas expresadas por medio de signos e iniciales. • El Dr. Moreno considera que la interpretación del Art. 399, en conjunto con el Art. 43, nos debería llevar a otra conclusión. • El Art. 43 establece que toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y privados en la forma en que acostumbre a hacerlo.
Firma a ruego. • Es aquella que estampa una tercera persona en nombre de otra que no sabe o no puede firmar.
Impresión digital. • El Art. 144 del código de organización judicial establece que si los otorgantes no supieren firmar, o estuviesen impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital, preferentemente la del pulgar derecho en el lugar destinado a la firma.
Finalidad del doble ejemplar. • Consiste en poner a las partes en iguales condiciones a los efectos probatorios.
Excepciones al requisito del doble ejemplar. • Art. 401. • 1) Cuando uno de los otorgantes del acto haya cumplido con todas las obligaciones por el asumidas en la convención. Bastará que tenga el ejemplar el contratante que puede exigir al otro el cumplimiento de obligaciones por el asumidas. • 2) Si se demuestra por otras pruebas, que el acto fue concluido. El convenio servirá como principio de prueba por escrito
Excepciones al requisito del doble ejemplar. • 3) Cuando se suscribió el acto en un solo ejemplar y se lo depositó en una escribanía o en poder de una persona encargada de custodiarlo. • 4)Cuando los otorgantes cumplieron con posterioridad al convenio, en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. • 5) Si quien alegara la falta de ese requisito, presentara su propio ejemplar.
Valor probatorio de los instrumentos privados. • Carecen de valor probatorio como tales hasta tanto sean reconocidas las firmas o hasta que estas hayan sido declaradas auténticas por el juez. Sólo cuando esto ocurre tendrán la misma validez que un instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores universales (Art. 407) • Frente a terceros, el reconocimiento de la firma no produce el mismo efecto que entre las partes, puesto que para que el instrumento resulte oponible a terceros se requiere que también tenga fecha cierta.
Procedimiento. • Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del causante al igual que el Defensor Publico. (Art. 404 CC) • En el caso de que la persona a la que se le atribuya la autoría de un documento no niegue ser autor del mismo, se lo tendrá por tal a tener de la presunción establecida en el Art. 307 del C.P.C.
Desconocimiento de firma. • Si la firma no fuere reconocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad.
Alcance del reconocimiento de firma. • El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento (Art. 404) • Vale decir, cuando las firmas estampadas en los instrumentos privados han sido reconocidas como autenticas, se tiene también por reconocido su contenido.
INDIVISIBILIDAD DE LA PRUEBA. • La prueba que resulta del instrumento privado reconocido judicialmente es indivisible, vale decir, tiene la misma fuerza probatoria contra quienes reconocen el instrumento como contra quienes lo presentan.
Reconocimiento de incapaces. • El Art. 406 del C.C. dispone que no serán admitidos a reconocimiento los instrumentos privados, cuyos firmantes fueran incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo, aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieran sido capaces. • No se admite el reconocimiento por parte del incapaz, pues al carecer este de discernimiento, el acto ejecutado es involuntario. • El Dr. Moreno considera que al disposición del Art. 406 se aplica únicamente al reconocimiento voluntario, pudiéndose aplicar el reconocimiento judicial de firma.
Modos en que un instrumento privado adquiere fecha cierta. • Los instrumentos privados, aun los reconocidos, no prueban contra terceros la verdad de la fecha expresada en ellos. • La finalidad del precepto legal es evitar que las partes, en colusión, antedaten la fecha del documento con el objeto de burlar derechos de terceros.
Modos de adquirir fecha cierta. • El propio Art. 408 establece determinados supuestos en los que se tiene por cierta la fecha consignada en los instrumentos privados, ellos son: • A) Exhibición en juicio o repartición publica. • B) Fecha de autenticación del instrumento o certificación por un escribano. • C) Fecha de transcripción en cualquier Registro Publico. • D) Fallecimiento e imposibilidad física para escribir de quien firmo el documento.
Firma en Blanco. Validez. Abuso de la firma en blanco. • El Art. 402 autoriza la firma de los documentos firmados en blanco, que una vez llenados y reconocidos, harán plena fe. • No obstante, si el documento ha sido llenado contra la voluntad del signatario, este podrá probar que no tuvo la intención de declarar lo allí consignado o de contraer las obligaciones que de el resultan. Para hacerlo, no podrá valerse de testigos, salvo que hubiera principio de prueba por escrito. • La nulidad que en tal caso se decretare el juez no producirá efecto contra terceros que hubieren contratado de buena fe.
Sustracción o apoderamiento fraudulento. • Si el documento firmado en blanco ha sido sustraído fraudulentamente, las convenciones realizadas con el mismo no serán validos, ni aun cuando los contratantes fueran de buena fe. • En este supuesto, se admitirán todos los medios de prueba.
Notas Marginales. • El Art. 409 establece al respecto: “Las notas escritas por el acreedor en el margen, dorso a continuación de un documento privado en poder del deudor, probaran para liberar a este, mas no para establecer una obligación adicional. Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumentos existentes en su poder. En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de merito probatorio”
Cartas misivas. Condiciones generales para su admisión como medio de prueba. • En primer lugar debemos precisar que misiva es la carta enviada, por lo que al mencionar “Carta Misiva” los redactores del código incurrieron en una tautología. • La cuestión que nos interesa abordar es la de la admisibilidad de las cartas misivas en cuestiones contenciosas sometidas al juez. • Cuando se trata de cartas presentadas por el destinatarios de las cartas (a quienes la mismas pertenecen) el código establece en su Art. 411 que pueden ser presentadas por ellas cuando constituyan un medio de demostración en un litigio en el que esta interesada.
Cartas dirigidas a terceros. • El Art. 411 autoriza a que las cartas dirigidas a terceros puedan ser presentadas siempre y cuando se tenga el asentimiento de los mismos. • Sin embargo, no se requiere el asentimiento del tercero cuando el tenedor de la carta considere que el contenido de la misma es común a ella o cuando aun no la hubiere entregado al destinatario. • Tampoco se requerirá el asentimiento del destinatario cuando la carta ya fue presentada en algún otro juicio en el que este tuviera interés.
Cartas confidenciales. Libros y Telegramas. • En el caso de las cartas confidenciales, ellas no pueden ser utilizadas por un tercero en juicio, ni con asentimiento del destinatario. La determinación del carácter de confidencial queda librado al criterio del juez. • En cuanto a los libros de los no comerciantes, no los benefician como medio probatorio, al contrario, sus enunciados constituyen medios en contra en cuanto enuncian expresamente un pago recibido y cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de titulo respecto a quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos también en la parte que le perjudique. • La ley lo equipara como instrumento privado siempre que el original existente en la oficina tuviere la firma del remitente.