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ITER CRIMINIS.

. Planteamiento general.Nuestro C

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    1. ITER CRIMINIS.

    2. Planteamiento general. Nuestro Código Penal en su artículo 7º establece que no sólo son punibles el crimen o simple delito consumado, sino también el frustrado y la tentativa. El legislador no solamente reserva la aplicación del Derecho Penal a aquellos casos en que el BJ resulta efectivamente lesionado, sino que también permite la aplicación de sanciones penales en aquellos casos en los que ha existido un peligro serio e inminente al bien jurídico protegido.

    3. Luego, “camino” o “recorrido” que sigue el agente desde el momento en que decide realizar una acción punible, hasta que efectivamente la consuma se denomina “iter criminis”. En el camino o recorrido del delito podemos distinguir una fase interna y una fase externa del delito.

    4. Faz Interna: ideación deliberación resolución. Faz Externa: actos preparatorios actos de ejecución.

    5. A.- Actos preparatorios: R.Gral: Impunes. 1.- A.P. especialmente penados en la ley: Ejs.: art. 445 CP, se castiga al que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos conocidamente destinados a cometer delitos de robo, siempre que el sujeto no diere explicaciones suficientes acerca de sus fabricación, venta o tenencia; art. 481 CP que sanciona al que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para causar incendios u otros estragos.

    6. 2.- Proposición: Art. 8º . En este caso el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u otras personas. La proposición no supone que la persona a quien se le solicita su colaboración o participación acepte la propuesta; si esta persona acepta y el delito se ejecuta, entonces la proposición pasaría a transformarse en inducción, que es una forma de coautoría. Excepcionalmente se castiga: Proposición para cometer delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, art. 111 CP; proposición para cometer delitos contra la seguridad interior del Estado, art. 125 CP, y la proposición para cometer delitos terroristas y los contenidos en la ley de seguridad interior del Estado (leyes 18.314 y 12.927).

    7. Requisitos: Que el proponente haya resuelto cometer el hecho. Que se trate de un crimen o simple delito Que el sujeto proponga su ejecución a otra u otras personas

    8. 3.- La Conspiración. Art. 8º. Supone un acuerdo delictivo, es decir una resolución delictiva adoptada por varios sujetos (dos o más). Excepcionalmente se castiga. Idem proposición. Además art. 17 ley 20.000 Requisitos: Req. Fundamental: El concierto , que es algo mas que un simple acuerdo de voluntades. Concierto, por tanto es : planificar la ejecución del delito. determinar la forma de participación de cada uno de los sujetos. Establecer una síntesis, que es la manera en que cada uno de ellos intervendrá en el hecho.

    9. Desistimiento en la proposición y en la conspiración. Art. 8º inc. Final CP. Arrepentimiento eficaz.

    10. B.- Actos ejecutivos o de ejecución. Doctrina los conoce como “formas imperfectas del delito” o “de tipos subordinados o no autónomos” ¿Por qué se castiga penalmente la tentativa y el delito frustrado? Teorías. -Objetiva Clásica. -Subjetiva. -Mixta.

    11. Tentativa. “hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su cumplimiento.”. Art. 7º inciso 3º Para la mayoría de la doctrina (Carrara, Politoff, Matus, Ramírez, Cury) se entiende que existe principio de ejecución de un crimen o simple delito cuando el agente ejecuta actos objetivamente peligrosos para lesionar un bien jurídico específico.

    12. Se comprende de dos fases: A.- Faz objetiva. ¿cuándo un acto es preparatorio y cuándo es ejecutivo?. 1° Teorías Objetivas: 2° Teorías Subjetivas: 3° Teoría objetiva-subjetiva: En definitiva, concluye esta teoría, acto ejecutivo es aquel que conforme al plan del autor significa ponerse de inmediato o directamente a realizar el hecho delictivo, por ejemplo, el sujeto compra un arma, llama a otro sujeto, le dice que se reúnan en un determinado lugar y llegando a ese lugar le apunta. El hecho que le apunte con el arma constituye un principio de ejecución. Sólo hay tentativa respecto de crímenes y simples delitos. ¿Es posible la tentativa en los delitos de mera acción?

    13. B.- Faz subjetiva: Dolo directo. La mayoría de la doctrina señala que, además, no puede haber tentativa con dolo eventual

    14. DELITO FRUSTRADO. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Art. 7 inc.2. En lo esencial, los elementos del delito tentado corresponde al frustrado, radicando la diferencia en el número de actos de ejecución requeridos: en la tentativa, parte de ellos; en la frustración, todos. Sólo cabe el delito frustrado en los delitos de resultado externo.

    15. Faz objetiva: ¿Cuándo el sujeto ha realizado toda la acción típica? A.- Ejecución de todos los elementos del tipo penal menos el resultado. B.- Cuando desde el punto de vista de su representación, la acción se encuentre concluida. EN TODO CASO, EL RESULTADO NO DEBE PRODUCIRSE POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD. Faz subjetiva: el delito frustrado exige dolo, dolo de consumar. Faz subjetiva: el delito frustrado exige dolo, dolo de consumar.

    16. DELITO CONSUMADO. “Es aquel en que se ha realizado todo el hecho típico, esto es, el delito que cumple todas las exigencias del tipo penal, aplicándose al autor de él la totalidad de la pena”.

    17. DELITO AGOTADO. Este delito sucede cuando se cumple el propósito perseguido por el sujeto al tiempo de delinquir. En términos prácticos no hay diferencia entre éste y el delito consumado y su penalidad es la misma. Art. 69 CP.

    18. Desistimiento de la tentativa y del delito frustrado. A) Desistimiento propiamente tal en la tentativa: “Es la cesación de voluntad de parte del sujeto de realizar la acción que el sujeto ya ha iniciado”. (Mario Garrido Montt). Mayoritariamente se concibe como una causa de exclusión de pena o excusa legal absolutoria.

    19. Requisitos del desistimiento: Requisitos objetivos: que el sujeto haya realizado la acción típica y no la haya terminado. Que el agente no siga actuando cuando podía hacerlo. - Requisitos subjetivos: que el abandono sea voluntario, esto es, que el sujeto de propia iniciativa cese en su actuar delictivo, abandonando de modo definitivo la ejecución del hecho. Por ejemplo, violador que se lleva a la mujer al callejón y se arrepiente de violarla. NO HAY DESISTIMIENTO, si los actos hasta entonces realizados siguen siendo eficaces para proseguir la acción, sólo pospuesta hasta mejor momento.

    20. Efectos del desistimiento propiamente tal: aquí no hay castigo penal, porque no hay dolo y por tanto la conducta no es típica. Desde el momento en que el sujeto se arrepiente y abandona la acción, el dolo no se perfecciona. Argumento a fortiori: si el desistimiento del crimen o simple delito frustrado no es punible, con mayor razón lo será para la tentativa, que es una etapa de menos gravedad que el delito frustrado en el iter criminis.

    21. B) Desistimiento del delito frustrado o arrepentimiento Desisten del delito frustrado quienes habiendo ejecutado toda la conducta típica, actúan voluntariamente y de manera eficaz evitando la producción del resultado final. Requisitos: Ejecución de toda la conducta típica. El sujeto evita la producción del delito. No basta el simple dejar de hacer. (ej. Cuando se provee de auxilio médico a la víctima) Si no logra evitarlo, no hay desistimiento, a lo más hay una atenuante. Requisito subjetivo: la voluntad del sujeto.

    22. Efectos: No hay castigo penal porque falta el dolo. Tanto en la tentativa como en el delito frustrado, debe tenerse presente que si la parte de la acción ejecutada por el sujeto es punible por constituir por si misma un delito al sujeto se le castigará a ese título.

    23. Casos de desistimiento tardío especialmente legislado. En principio, si el delito está consumado ya no procede respecto de él el desistimiento. Sin embargo, excepcionalmente, en la parte especial existen determinadas situaciones en las cuales se favorece al delincuente que después de consumado el delito se arrepiente de él. Por ejemplo, el Art. 456, si le sujeto, antes de ser perseguido devuelve las cosas, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado. También el caso de asociación ilícita, en el caso del que revela a la autoridad la existencia de la agrupación, sus planes y propósitos.(Art. 295)

    24. Punibilidad de la tentativa y del delito frustrado. Art. 50 : Regla general. La pena señalada por la ley se aplica al autor de un delito consumado. Tratándose de la tentativa y del delito frustrado hay que distinguir: Autor de crimen o simple delito frustrado.(Art. 51) Tentativa de crimen o simple delito. (Art. 52). Si se trata de una falta tentada o frustrada, no hay castigo penal por definición.

    25. DELITO IMPOSIBLE O TENTATIVA INIDÓNEA. En la T.I. No obstante existir voluntad delictiva en el sujeto y realización de la conducta destinada a ejecutar el hecho, falta o es inexistente el objeto de la acción, el medio empleado es absolutamente ineficaz para obtener el resultado estamos en presencia de actos que no son aptos para conseguir el resultado buscado, o bien falta en el sujeto activo una característica perspnal establecida en la ley. La pregunta es: ¿son punibles estas conductas?

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