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La Transversalización de los Principios de Igualdad y No Discriminación en las Políticas Públicas. Patricia Palacios Zuloaga Mayo 2009. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 26.
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La Transversalización de los Principios de Igualdad y No Discriminación en las Políticas Públicas Patricia Palacios Zuloaga Mayo 2009
Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosArt. 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Comité de Derechos HumanosObservación General 18 7. […] el Comité considera que el término "discriminación", tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.
El Modelo “Parecido/Diferencia” • Diferencia de trato / igualdad de trato. • Categoría prohibida • objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de… • los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.
Diferenciaciones de Trato Legítimas 1. Que sea aplicada en forma objetiva. 2. Que obedezca a una justificación razonable. 3. Que se mantenga una cierta proporcionalidad entre la medida distintiva y la finalidad perseguida. 4. Que se persiga un propósito legítimo.
Ejemplo: “Todos los hombres que han cumplido 18 años de edad deberán integrar las filas del las Fuerzas Armadas durante un período no menor de 2 años, con la excepción de aquellos que se encuentren matriculados en alguna institución de educación superior”.
Singh Binder v. CanadáCCPR/C/37/D/208/1986 • El autor de la comunicación fue un canadiense que profesaba la religión Sikh por lo que usaba un turbante sobre su cabeza todo el día. El autor en su trabajo se negó a remover su turbante para efectos de usar un casco de seguridad, requerido por ley, y se negó a cambiar de puesto dentro de la empresa, razón por la cual fue despedido. El autor argumentó que la aplicación de la ley era discriminatoria en su contra debido a su religión.
Pauger v. Los Países BajosCCPR/C/44/D/415/1990 • A la fecha de la muerte de la cónyuge del autor, en 1984, la legislación de seguridad social vigente establecía que las viudas recibían una pensión sin importar sus ingresos, mientras que los viudos sólo podían recibir una pensión si es que no tenían otra fuente de ingresos. El autor se encontraba empleado en esa fecha y por ende su solicitud de pensión de viudez fue denegada.
Müller y Engelhard v. NamibiaCCPR/C/74/D/919/2000. Se argumentó que las dificultades impuestas por la ley para que el hombre adoptara el apellido de su cónyuge mujer eran discriminatorias, en la medida de que la mujer podía adoptar el apellido de su cónyuge sin mayores trámites.
Medidas Especiales 1. Que el propósito de la medida sea asegurar el avance del grupo o persona para efectos de asegurar el igual disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales, o sea, el aceleramiento de la igualdad de facto. 2. Que la medida tenga carácter temporal. 3. Que la medida cese en cuanto se logre el objetivo que lo justificó. 4. Que la aplicación de la medida no resulte en el mantenimiento de estándares o derechos desiguales o separados Bayefsky, Anne, The Principle of Equality or Non-discrimination in International Human Rights Law, en Cook, Rebecca, “International Human Rights Law”, Facultad de Derecho, Universidad de Toronto 1991-92, p. 27.
Jacobs v. BélgicaCCPR/C/81/D/943/2000 • El autor postuló a la elección de miembros del Consejo Superior de Justicia de Bélgica pero no fue electo, quedando en una lista de suplentes. Dentro de las varias quejas que presentó el autor al Comité, encontramos la afirmación que la cuota de al menos cuatro miembros de cada sexo constituía discriminación en su contra por su condición de hombre.
La Crítica al Modelo Parecido/Diferencia “El Estado, por medio del derecho, institucionaliza el poder de hombres sobre mujeres a través de la institucionalización de la perspectiva masculina en la ley. Su primera obra estatal es ver a las mujeres del punto de vista de la dominación masculina; su siguiente obra es tratarlas de esa manera”. Catharine MacKinnon, Toward a Feminist Theory of the State 169 (Harvard University Press, 1989).
“En las sociedades de supremacía masculina, el punto de vista del hombre domina la sociedad civil como norma objetiva: ese punto de vista que, porque domina en el mundo, no pareciera funcionar en absoluto como punto de vista. […] El estado incorpora estos hechos de poder social en la ley y como ley. Suceden dos cosas: la ley se legitima y la dominación social se torna invisible. De este modo, el legalismo liberal es un medio para hacer que la dominación masculina sea tanto invisible como legítima al adoptar el punto de vista del hombre en derecho junto con imponer esa perspectiva a la sociedad.” Id. en 238.
“Primero, generalmente suponemos que las “diferencias” son intrínsecas, en vez de verlas como expresiones de comparaciones entre personas sobre la base de características particulares… Segundo, típicamente adoptamos un punto de referencia no expresado cuando evaluamos a los demás. Es desde el punto de referencia de esta norma que determinamos quién es diferente y quién es normal… Tercero, tratamos a la persona que está observando o juzgando como si careciera de perspectiva, en lugar de estimar que inevitablemente observa y juzga desde una perspectiva particular. Aunque la perspectiva de una persona no está enteramente determinada por sus características demográficas, nadie está libre de la perspectiva, y nadie puede ver completamente desde el punto de vista de otro… Cuarto, suponemos que las perspectivas de los que están siendo juzgados son irrelevantes o que ya han sido consideradas a través de la perspectiva del juez… Por último, existe la suposición de que las estructuras sociales y económicas existentes son naturales y neutrales.” MARTHA MINOW, MAKING ALL THE DIFFERENCE: INCLUSION, EXCLUSION AND AMERICAN LAW 50-74 (Cornell University Press 1990)..
“El patriarcado no es una imperfección pasajera de un sistema adecuado en todo otro ámbito; es parte de la estructura del sistema y es constantemente reforzado por el”. Hilary Charlesworth en referencia al derecho internacional, Feminist Critiques of International Law and Their Critics, Third World Legal Stud. 1, 2-3 (1994-1995).
Geduldig v. Aiello • La falta de identidad entre la discapacidad excluida y el género como tal bajo este programa de seguro se hace evidente con el análisis más superficial. El programa divide a los posibles beneficiarios en dos grupos – mujeres embarazadas y personas no embarazadas. Aunque el primer grupo es exclusivamente femenino, el segundo incluye personas de ambos sexos. Los beneficios económicos y actuariales por ende corresponden a personas de ambos sexos. Corte Suprema de los Estado Unidos de América GEDULDIG v. AIELLO, 417 U.S. 484 (1974)
Vos v. Los Países BajosCCPR/C/35/D/218/1986 • La autora de la comunicación era una mujer con discapacidad que había estado divorciada de su ex cónyuge durante veintidós años cuando éste falleció. Hasta ese momento la Sra. Vos había estado recibiendo pagos de seguridad social debido a su discapacidad pero, al morir su ex marido ella se hizo apta también para recibir una pensión por concepto de viudez. Siendo que en el sistema neerlandés la recepción de dos pensiones es incompatible, el Estado cesó en sus pagos por discapacidad y los reemplazó con pagos por viudez, que resultaron ser por un monto inferior de dinero.
Sistema Privado de Pensiones Mujeres Hombres Menor Sueldo Menos Años de Contribuciones Mayor Longevidad Mayor Morbilidad
Caballero Delgado y Santana Caballero Delgado estaba vestido con el mismo uniforme del Ejército pero su compañera estaba totalmente desnuda y con las manos amarradas hacia atrás; […] Prueba Testimonial, Caso de Caballero Delgado y Santana v. Colombia, Corte IDH (ser. C) No. 22, ¶ 36 (Dec.8, 1995). …[E]ste Tribunal no considera que existan elementos suficientes para demostrar que Isidro Caballero y María del Carmen Santana hubieran sido objeto de torturas y malos tratos durante su detención, ya que este hecho se apoya sólo en los testimonios imprecisos en este aspecto Ibid. ¶ 53(f)
María da Penha Maía Fernandes v. Brasil CIDH Informe Nº 54/01 Caso 12.051 • La denuncia alega la tolerancia por parte de la República Federativa de Brasil (en adelante "Brasil" o "el Estado") de la violencia perpetrada en su domicilio en la ciudad de Fortaleza, Estado de Ceará, por Marco Antonio Heredia Viveiros en perjuicio de su entonces esposa Maria da Penha Maia Fernandes durante años de su convivencia matrimonial y que culminó en una tentativa de homicidio y nuevas agresiones en mayo y junio de1983. Maria da Penha, como producto de esas agresiones padece de paraplejia irreversible y otras dolencias desde el año 1983. Se denuncia la tolerancia estatal por no haber tomado por más de quince años medidas efectivas necesarias para procesar y penar al agresor, pese a las denuncias efectuadas.
Loayza Tamayo Aún cuando la Comisión alegó en su demanda que la víctima fue violada durante su detención, la Corte, después de analizar el expediente y, dada la naturaleza del hecho, no está en condiciones de darlo por probado. Caso de Loayza-Tamayo v. Peru, Corte IDH (Ser. C) No. 33, ¶ 58 (Sep.17, 1997) énfasis agregado.
Wackenheim v. Francia CCPR/C/75/D/854/1999 El autor, una persona con enanismo (“persona pequeña”), reclamó por discriminación pues el alcalde de su lugar de residencia, a instancias del Ministerio del Interior, prohibió la actividad de “lanzamiento de enanos”. Esta actividad, llevada a cabo en bares y discotecas involucraba el lanzamiento del autor, por personas sin su discapacidad, sobre un colchón. Al parecer, el objetivo de la actividad era ver quién lanzaba al autor más lejos. El decreto que prohibía la actividad se fundamentaba en que era contraria a la dignidad humana y por consiguiente al orden público. El autor, en cambio, argumentó que la medida era discriminatoria y le privaba de su fuente de trabajo, ya que en Francia no había otras oportunidades laborales para personas pequeñas.