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Arma de fuego: es la que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia.- Decreto 395/75, Art. 3 Inc. 1º.-.
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Arma de fuego: es la que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia.-Decreto 395/75, Art. 3 Inc. 1º.-
Esta definición nos permite afirmar que las denominadas “Tumberas”, son armas de fuego que conforme a su calibre y largo de cañón podrán entrar en cualquiera de las sub-categorías legales.-
TUMBERAS: paradigma del ingenio argentino luego de la crisis del 2.001.-
Además en ningún lugar, la ley dispone que las armas caseras no sean armas, o que las armas deban ser elaboradas en una fábrica.-
Al dictarse el decreto 531/2.005, que reglamenta la Ley 25.938 que establece el Registro Nacional de Armas de Fuego y materiales controlados, secuestrados o incautados; en su Anexo I, apartado C, define las armas de fuego rudimentarias:
“Es toda arma de fuego fabricadas a partir de elementos cuyo destino de utilización originario no corresponde en forma específica a un arma de fuego”.-
Luego en su Anexo II, inciso 4, establece que debe informarse de esas armas rudimentarias al RENAR.-
* Armas de fuego de fabricación rudimentaria, disimuladas.-* Armas de fuego de fabricación rudimentaria, no disimuladas.-
Las primeras revestirán las categorías de armas de uso prohibido, conforme lo dispuesto en el Art. 4, Inc. 3, apartado C, del Anexo I del decreto 395/75, independientemente del largo del cañón pues el fundamento de la clasificación es el disimulo.-
Un ejemplo lo constituye lo que podríamos denominar “tumbera piquetera” (uno lleva la parte que contiene la improvisada púa y otro el caño hueco generalmente más largo y que lleva el cartucho).-
Las segundas, que presentan el aspecto de un arma de fuego, poseen empuñadura, cola de disparo, martillo percutor, cerrojo, arco guardamonte, etc., por ende entraran de acuerdo a sus características peculiares, en las categorías legales de armas de fuego:
*De uso civil: cuando el caño que hace de cañón, mida más de 60 cm. de longitud.-* De uso civil condicional: cuando el caño que hace de cañón, mida entre 38 y 60 cm. de longitud.-
* De uso prohibido: cuando el caño que hace de cañón, mida menos 38 cm. de longitud. Si estás últimas fueran de un calibre 28, 32 o 36 UAB: entrarían en la categoría de pistolones, donde no interesa el largo de su cañón y son armas de uso civil.-
Todo esto conforme al Decreto 395/75, en su Art. 5º, Inciso II.-
* Armas de fuego de fabricación rudimentaria, no disimuladas.-