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Legislación sobre formación sanitaria especializada en España
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La Prehistoria Ley de 20/07/1955 Ley de especialidades médicas Decreto de 23/12/1957 Reglamento que desarrolla la Ley de especialidades Orden de 01/04/1958 Orden que concreta la aplicación del Reglamento Normas para la concesión de los títulos de Médicos especialistas Orden de 10/10/1962 Edad Media
La Edad Media Convocatoria de 500 plazas de Médicos residentes externos en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social Orden de 28/03/1966 Orden de 17/11/1966 Categorías de médicos post-graduados en la Seguridad Social Categorías de los postgraduados en la Seguridad Social Orden de 03/09/1969 Normas sobre los Médicos Internos y Residentes de la Seguridad Social Orden de 28/07/1971 Regula la formación de postgraduados en las instituciones de la Seguridad Social, Administración Institucional y otros centros hospitalarios Orden de 9/12/1977 Real Decreto 2015/1978 Regula la obtención de títulos de especialidades médicas La Prehistoria LA Edad Moderna
La Edad Moderna Real Decreto 3303/1978 Regulación de la Medicina de Familia y Comunitaria como especialidad médica Regula el desarrollo de la formación en atención primaria de salud de la Medicina de Familia y Comunitaria Orden de 19/12/1983 Real Decreto 2708/1982 Regulan la formación dirigida a la obtención de los títulos de Farmacéutico y de Médico Especialista (“Decreto MIR” y Primer “Decreto MESTOS”) Real Decreto 127/1984 Establece las normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada Orden de 27/06/1989 Regula las Comisiones de Docencia y los sistemas de evaluación de la formación de Médicos y Farmacéuticos Especialistas Orden de 22/06/1995 Real Decreto 1776/1994 Segundo “Decreto MESTOS” Real Decreto 1497/1999 Tercer “Decreto MESTOS” La Edad Media LA Edad Contemporanea
La Edad Contemporanea Ley 44/2003 Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias Regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud Real Decreto 1146/2006 Determina y clasifica las especialidades en Ciencias de la Salud y desarrolla aspectos del sistema de formación sanitaria especializada Real Decreto 183/2008 Criterios generales sobre composición y funciones de las comisiones de docencia, el jefe de estudios de formación especializada y los tutores Orden SCO/581/2008 Decreto (CyL) 75/2009 Regula el sistema de formación sanitaria especializada en Castilla y León La Edad Moderna
La Prehistoria Ley de 20/07/1955 … todo empezó en 1955, poco después de promulgarse la Ley de Expropiación Forzosa que, por cierto, aún sigue vigente. En pleno verano (el 21 de julio), con pertinaz sequía (era como se llamaba entonces el cambio climático) y con alevosía se publicó en el BOE la Ley de Especialidades. Para obtener el título de Especialista tenías que cursar las enseñanzas de especialización en un Servicio dependiente de una Cátedra o en una Escuela o Instituto de Especialización reconocido por la Ley, siempre dependiendo de una Universidad. Había examen final ante un tribunal constituido por catedráticos. Para cada especialidad había una Comisión que asesoraba al Ministerio de Educación Nacional, formada por catedráticos y jefes de centros de especialización reconocidos. Cada Comisión Asesora de Especialidad designaba un representante que se integraba en la Comisión Nacional Asesora de Especialidades Médicas, de la que también formaban parte un vocal en representación de la Jerarquía eclesiástica, uno del Consejo General de Colegios Médicos, uno de la Dirección General de Sanidad y otro de la Delegación de Sanidad de F.E.T. y de las J.O.N.S. … Volver Quizá lo más interesante de la Ley era la Disposición Transitoria …
La Prehistoria Ley de 20/07/1955 … por la que se reconocían como especialistas a cuatro grupos de aspirantes: Los que hubieran ejercido públicamente una especialidad durante al menos tres años antes de la promulgación de la Ley y los que oficialmente ocupasen cargo público con ese carácter, solicitándolo a través de la Facultad de Medicina. Los que desempeñasen una plaza de su especialidad por oposición. Los que justificasen haber cumplido en las Facultades de Medicina o en Centros de Especialización con reconocimiento oficial previo a la Ley un período de preparación no inferior a dos años o pruebas finales de capacitación para la especialidad que acreditasen su preparación. Los que aprobasen en el plazo de dos años a partir de la reglamentación de la Ley los exámenes previsto en la misma.
La Prehistoria Dos años y medio después de la Ley apareció su Reglamento . El Decreto era del 23 de diciembre de 1957, pero se publicó en el Boletín Oficial del 20 de enero de 1958 (con correcciones el 31). Según la wikipedia, ese día no ocurrió nada más de relevante en el mundo. El Capítulo I, de Disposiciones Generales, se limitaba a copiar literalmente párrafos de la Ley y no concretaba nada más que aquella. El Capítulo II se dedicaba a describir las condiciones -en general discrecionales- para el reconocimiento de los centros de especialización y su último párrafo dice lo mismo que el artículo 9 de la Ley, publicada 30 meses antes: que el Ministerio de educación aprobará los programas mínimos -teóricos y prácticos- de cada especialidad. Vamos, que no se había avanzado nada. El Capítulo III detallaba qué tenía que hacer un Licenciado para conseguir el título de Especialista empezando de cero, es decir, inscribiéndose en un centro de especialización. Además, concretaba más la composición de la Comisión Asesora de cada especialidad y cómo se nombraban sus 5 miembros (La Junta de Decanos: 3 catedráticos; el Consejo General de Colegios de Médicos: 2 especialistas). Lo más jugoso, como suele suceder, eran las Disposiciones Transitorias. La Primera era calcada de la Transitoria de la Ley, y se refería a quiénes podían pedir el título sin la exigencia de escolaridad o de exámenes. Lo único que añade es que los interesados tenían que presentar la documentación en la Facultad de Medicina del Distrito Universitario donde vivieran, y que la Facultad ya le pasaría el expediente al Ministerio para que decidiera. Ley de 20/07/1955 Decreto de 23/12/1957 Volver
La Orden del Ministerio de Educación Nacional de 1 de abril de 1958 (B.O. del 5), aclaró por fin el embrollo de las vías para obtener el título de especialista, casi tres años después de publicarse la Ley. Se reconocen dos sistemas para obtener el título: 1. El establecido por el nuevo régimen que será el que rija exclusivamente cuando la Ley entre en vigor, y que admite dos vías distintas: a) La realización de los estudios y prácticas previstos para cada especialidad y la superación del examen final correspondiente.b) La obtención, por oposición, de una plaza médica especializada. 2. El derivado de las disposiciones del régimen transitorio, que a su vez, permite cuatro vías: a) Llevar más de tres años en el ejercicio de una especialidad.b) Desempeñar una plaza de una especialidad obtenida por oposición.c) Demostrar haber ejercido la especialidad en una Facultad de Medicina o Centro reconocido antes de la publicación de la Ley, durante al menos dos años.d) Haber terminado la carrera dentro de los dos años inmediatamente posteriores a la entrada en vigor de la Ley y solicitar acogerse a la opción a). Esta Orden era tan poderosa como para fijar la entrada en vigor de la Ley (lo que ella misma no hacía en su articulado), que es diferente para cada especialidad y queda fijada por la fecha de la Orden ministerial que establezca los programas de sus estudios y prácticas. Esa fecha es la que marca el comienzo del período de dos años a que se refiere la opción d). Lo mejor es que no hubo una Orden única que aprobase el programa de cada especialidad. De hecho, los programas se aprobaban con cada Orden de creación de una Escuela Profesional dependiente de una Universidad. Por ejemplo, la primera Escuela Profesional de Anestesiología se creó en la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada en diciembre de 1963, y la segunda en la Universidad de Barcelona en 1965. Y ten en cuenta que la lista de especialidades de la Ley se fue ampliando. Por ejemplo, hasta junio de 1969 no se creó la especialidad de Rehabilitación. La Prehistoria Ley de 20/07/1955 Decreto de 23/12/1957 Orden de 01/04/1958 Volver
La Prehistoria • A raíz de la publicación del Decreto de diciembre del 57 y de la Orden de abril del 58 se produjo una verdadera avalancha de peticiones de títulos de especialistas. • De hecho, muchos médicospidieron varias especialidades. Y se produjo tal atasco que en noviembre de 1962 (cuatro años más tarde) se publicó una nueva Orden (del 10 de octubre) en cuya introducción aparece el dato de que algunos médicos habían pedido hasta 10 (diez) especialidades. A continuación hay un párrafo genial que dice: • “El alto nivel moral y profesional que la Ley reconoce a estos títulos exige que no se ostente más de uno por los Médicos que reúnan las debidas condiciones cuando hayan de otorgarse (…) salvo cuando se trate de especialidades afines“. • Se trataba de un truco para dar dos títulos en lugar de uno. Aunque, eso sí, pagando por cada uno de ellos … • “… su importe de 500 pesetas, incluidas las 50 pesetas que se destinarán a expedición e impresión.” • En la Orden se incluía una tabla de parejas de especialidades afines, como por ejemplo: • Cirugía General con Traumatología y Ortopedia • Microbiología con Sanidad e Higiene • Aparato Circulatorio con Aparato Respiratorio • Análisis Clínicos con Hematología • Neurología con Psiquiatría Ley de 20/07/1955 Decreto de 23/12/1957 Orden de 01/04/1958 Orden de 10/10/1962 Volver
… el Ministerio de Educación Nacional, se puso las pilas y empezó a sacar un alud de títulos en suplementos del BOE con docenas de páginas que contenían las Órdenes Ministeriales de concesión de los títulos, y las relaciones correspondientes de Médicos Especialistas, acogiéndose a la disposición transitoria de la Ley de Especialidades (Ver tabla). En apariencia, suman 10.785 médicos y 12.557 títulos, debido a las especialidades afines, pero en realidad, esos títulos se los repartieron entre 10.743 especialistas, porque unos pocos consiguieron aparecer en más de una Orden y superar la barrera de las dos especialidades. El año 63 fue como si hubieran salido a la calle unas cuantas promociones del MIR, pero con una distribución por especialidades muy diferente de la de las convocatorias actuales. Con mucho, el título con más solicitudes -más de 1.800- fue el de Pediatría, seguido del de Ginecología, con casi 1.200 solicitudes. En tercer lugar se situó Trauma, con poco más de 1.000 títulos. Otorrino y Ojos empataron a unos 650 títulos cada una. En cambio, no llegaron a 100 los títulos de Anestesia. La Prehistoria Ley de 20/07/1955 Decreto de 23/12/1957 Orden de 01/04/1958 Orden de 10/10/1962
La Edad Media Ante la frustración en la formación de especialistas por el lento e incompleto desarrollo de la Ley de 1955, hacia mediados de los años 60 del siglo pasado empezaron a especializarse postgraduados copiando el estilo “americano” en unos cuantos centros que constituyeron el llamado “Seminario de hospitales con programas de graduados”. Basurto, Santa Cruz y San Pablo, Marqués de Valdecilla, la Fundación Jiménez Díaz, el Hospital General de Asturias y la Clínica Puerta de Hierro, a los que se añadieron La Paz y los Clínicos de Madrid y Barcelona, abrieron con mucho esfuerzo el camino al sistema residencial de formación. De tal manera que en la Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de marzo de 1966 se anuncia la convocatoria de 500 plazas de Médicos residentes externos en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social “provistas por concurso de méritos” y “dotadas de un haber de 4.500 pesetas mensuales, con dos gratificaciones extraordinarias en 18 de julio y Navidad”. Orden de 28/03/1966 Volver
La Edad Media Unos meses más tarde, el 17 de noviembre, el mismo Ministerio sacó otra Orden que modificaba la anterior “precisando el concepto del sistema de internado y de residente, mediante el que, desde ahora, han de regirse las plazas de nueva creación y rectificando la denominación genérica de Residentes externos (…) la cual debe ser sustituida por las nuevas categorías que en la presente Orden se precisan.” Una vez hecha la introducción, el art. 1º decía así: “Se establecen dentro de la Seguridad Social dos categorías de Médicos postgraduados, cuyas denominaciones serán: a) Médicos internos y b) Médicos residentes.” El art. 2º detalla qué es un Médico interno: “Los Médicos internos constituirán la forma inicial de ingreso del Médico en la Residencia. Durante el primer año hará una rotación obligatoria por los servicios que en el correspondiente programa se establezcan en cada Residencia. Previa calificación de sus actividades por la Junta Facultativa, podrá pasar a Médico interno de segundo año, para completar su formación general en otros servicios de la Residencia. Si la calificación fuera desfavorable, terminará su actuación en la misma. Al finalizar el segundo año, después de completado su perfeccionamiento, el Médico interno abandonará la Residencia, o bien, si la Junta Facultativa, oídos los informes necesarios, lo considera conveniente, si hay puestos vacantes y el interesado lo solicita, se podrá pasar a la categoría de Médico residente.” Y en el art. 3º, por fin, habla de los Residentes: “Los Médicos residentes estarán adscritos de forma fija, es decir, sin hacer rotación, a un servicio hospitalario, para adquirir una especialidad. Estarán bajo las órdenes del Jefe del Servicio, que les irá confiando tareas de responsabilidad progresivamente crecientes, participando de forma muy activa en las funciones del servicio. Ingresarán con la denominación de Médicos residentes de primera, ascendiendo al cabo de un año a la de Médicos residentes de segunda. Si la especialidad lo requiere, podrán continuar en esta categoría otro año más.” Orden de 28/03/1966 Orden de 17/11/1966 Volver
La Edad Media • En realidad, no se sabe muy bien por qué se puso la cifra de 500 como límite del número total de internos y residentes existentes en un momento dado. Lo cierto es que hicieron falta tres convocatorias para acercarse a ese límite: • En la del 16 de diciembre de 1966 (BOE del 11/01/1967) se convocaron 38 plazas de internos (18 en Puerta de Hierro y 20 en La Paz) y 48 de residentes de primer año (34 en La Paz y 14 en la ciudad sanitaria “Francisco Franco” -hoy Valld’Hebron- de Barcelona). • En la del 1 de julio de 1967 (BOE del 19/08/1967) fueron 50 las plazas de internos (18 en Puerta de Hierro y 32 en La Paz) y 97 las de residentes de primero (10 en Puerta de Hierro, 44 en La Paz y 43 en la C.S. “Francisco Franco”). • En la del 1 de julio de 1968 (BOE del 2/08/1968) las plazas de internos aumentaron a 82 (20 en Puerta de Hierro, 40 en La Paz, 16 en la C. S. “Francisco Franco” y 6 en “Virgen de la Arrixaca” de Murcia) y las de residentes de primero a 170 (40 en Puerta de Hierro, 59 en La Paz, 52 en la C.S. “Francisco Franco”, 17 en el Centro de Rehabilitación y Traumatología -germen de la C.S. ”Virgen del Rocío”- de Sevilla, y 2 en “Virgen de la Arrixaca”). • Así, a principios de 1969 se habrían incorporado a esos pocos centros de élite 170 médicos internos y 315 médicos residentes: en total 495 sueldecillos, que coexistieron poco tiempo, pues los de la primera convocatoria estaban a punto de acabar sus dos años cuando se incorporaron los de la tercera. • En cualquier caso, visto el éxito de crítica y público, la convocatoria del 1 de julio de 1969 (BOE del 29/08/1969), a la que se incorporó “La Fe”, de Valencia, duplicó a la anterior, con 170 plazas de internos y 334 de residentes. ¡Se habían superado los 500! Orden de 28/03/1966 Orden de 17/11/1966
La Edad Media Orden de 28/03/1966 La Orden del 3 de septiembre de 1969 derogó la del 17 de noviembre de 1966. Su redacción mantenía el mismo esquema pero introducía algunos cambios interesantes. Para empezar, Interno y Residente pasan a escribirse con mayúscula (¡todo un avance!). Además, bastaba una rotación de un año como Interno para acceder a la categoría de Residente de primer año y se ampliaba hasta cuatro años la duración de la residencia en las especialidades que lo requiriesen. Por supuesto, se eliminaba el cupo de 500 plazas (“La Delegación General del Instituto Nacional de Previsión convocará todos los años las plazas que sea necesario cubrir …”). Y se ampliaba el período de años previos a la convocatoria en que debía haberse terminado la licenciatura para poder optar a una plaza de Residente. El sueldo de los Internos se elevó a 4.765 pesetas mensuales (28,6 euros). Orden de 17/11/1966 Orden de 03/09/1969 Volver
La Edad Media Orden de 28/03/1966 No habían pasado ni dos años desde la última Orden (3 de septiembre de 1969) que regulaba las categorías de Médicos Internos y Residentes en la Seguridad Social, cuando volvió a actualizarse la normativa. Esta vez, la Orden de 28 de julio de 1971, aunque vuelve a referirse a ellos con minúsculas, comienza por definir qué son los Médicos internos (Art. 2º) y los Médicos residentes (Art. 5º): “Son Médicos internos aquellos recién graduados que completan los estudios facultativos de sus formación básica, con un período de práctica profesional, limitado en el tiempo, programada y supervisada, en el que van adquiriendo responsabilidad progresiva, que les dan seguridad y eficacia.” “Son Médicos residentes aquellos que para su formación como Especialistas precisan ampliar y profundizar los aspectos teóricos y prácticos del área que cubre la especialidad, mediante un período, limitado en el tiempo, de práctica médica programada y supervisada, para adquirir de forma progresiva los conocimientos y el espíritu de responsabilidad necesarios para ejercer la especialidad de forma eficiente.” Orden de 17/11/1966 Orden de 03/09/1969 Orden de 28/07/1971 Volver
La Edad Media Orden de 28/03/1966 Es destacable que se atribuía a la dirección de cada institución sanitaria la responsabilidad de velar por el desarrollo eficaz de los programas formativos “para lo cual dispondrá de todas las colaboraciones precisas de la totalidad del personal médico de la Institución”. Es decir, que en un centro con docencia postgraduada todo el mundo estaba obligado a colaborar en la formación de internos y residentes. Pero la novedad fundamental fue la creación de una Comisión Central de Admisión y Educación Médica, que debía resolver la selección de los candidatos presentados a la convocatoria general efectuada para todas las Instituciones de la Seguridad Social. Igualmente, fue novedad la declaración explícita de que la vinculación de los médicos postgraduados en período de formación con la institución sanitaria correspondiente era de tipo contractual, renovable anualmente hasta un máximo, en el caso de los residentes, de cuatro años. Finalmente, se constituía en cada centro con docencia una Comisión de Educación Médica, en la que debían participar representantes de los internos y residentes, elegidos por ellos mismos, cuya tarea fundamental era la elaboración de los programas de formación, siendo responsable de su cumplimiento y de elaborar una memoria anual sobre los resultados obtenidos. Orden de 17/11/1966 Orden de 03/09/1969 Orden de 28/07/1971 Precursora de la Comisión de Docencia
La Edad Media En 1977 se crea el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. La Orden de 28 de julio de 1971 fue derogada por la del 9 de diciembre de 1977, que manteniendo las figuras básicas de Médicos Internos y Residentes, añade la de Residentes extranjeros (200 como máximo) y los Cursos con programas especiales (para otras titulaciones o para especialidades pendientes de aprobación) Aparece ya definida la Comisión de Docencia, como responsable de garantizar la calidad y el desarrollo de los programas formativos. Las rotaciones externas las aprueba la Dirección del Centro. Se consolida el sistema de residencia para los farmacéuticos, en iguales condiciones que los médicos. Como novedad, se unifica el baremo académico, que representará hasta el 25% de la puntuación frente al 75% del examen único a nivel nacional. La Comisión Central de Docencia sustituye a la Comisión Central de Admisión y Educación Médica, y en ella están representados todos los Centros con programa de postgraduados (la décima parte al menos deben ser residentes). Se crea la Comisión Nacional de Especialidades y tantas Comisiones Nacionales como especialidades con programa de formación existan. Estas Comisiones deben aprobar los contenidos teóricos y prácticos de los programas, las condiciones de acreditación de los Centros y las pruebas de evaluación al término de la residencia. Orden de 28/03/1966 Orden de 17/11/1966 Orden de 02/09/1969 Orden de 28/07/1971 Orden de 9/12/1977 La Disposición Adicional Segunda es curiosa: “El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de acuerdo con el Ministerio de Educación y Ciencia, convocará a los sectores implicados para la elaboración y propuesta de un nuevo Plan de formación de postgraduados y una nueva Ley de Especialidades, integrados dentro del Plan de Salud Nacional”. Nunca más se intentó hacer una Ley de Especialidades. Volver F unciones de la Comisión de Docencia
La Edad Media F unciones de la Comisión de Docencia: A) Desarrollar, a través del sistema de residencias, los programas formativos en cada especialidad, siguiendo las orientaciones básicas que le lleguen de la Comisión Central de Docencia, de acuerdo con los recursos docentes y técnicos de la Institución hospitalaria. B) Establecer el programa docente individual de cada Médico interno o residente, en sus rotaciones por los diversos servicios implicados, según las características de cada programa, especificando en todo lo posible los contenidos teóricos y prácticos que cada postgraduado ha de recibir del hospital docente entendido como un conjunto. C) Establecer los criterios para la evaluación progresiva de los postgraduados en los sucesivos años de su formación en la Institución. D) Colaborar con las Comisiones de Acreditación de hospitales, u otras establecidas al efecto, todas las veces que les sea solicitada información. La Comisión Docente de la Institución estará compuesta por: el Director, que actuará como Presidente; los Jefes de Departamento de Medicina Interna, Cirugía, Pediatría y Obstetricia y Ginecología o, en su defecto, los Jefes de Servicio de estas especialidades; cuatro representantes de los estamentos clínicos de plantilla, de los cuales dos serán Jefes de Servicio, un Jefe de Sección y un Médico adjunto, así como cuatro representantes de los residentes, uno por cada año. Todos ellos serán elegidos mediante voto secreto por los componentes de sus estamentos respectivos. Orden de 28/03/1966 Orden de 17/11/1966 Orden de 02/09/1969 Orden de 28/07/1971 Orden de 9/12/1977
La Edad Media • La Ley 14/1070, de 4 de agosto, General de Educación redujo al rango reglamentario a la Ley de 20 de julio de 1955, por lo que se hizo preciso actualizar las normas generales relativas a la obtención del título de Especialista, a través del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio. • Dicho Decreto establece: • Los requisitos para obtener el título de Especialista (Art. 2) • La lista de especialidades médicas reconocidas (Art. 3). Entre ellas, aparece, por vez primera, la de Medicina Familiar y Comunitaria, (regulada por RD 3303/1978 de 29 de Diciembre ). • Las modalidades de enseñanzas de especialización (Art. 5): • “Articulo quinto.- Las enseñanzas de especialización podrán cursarse: • A) Por el sistema de residencia en los departamentos y servicios hospitalarios y, en su caso, extrahospitalarios, que reúnan los requisitos mínimos de acreditación. • B) En las escuelas profesionales de especialización medica, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencia o que en lo sucesivo se reconozcan y que reúnan los requisitos mínimos de acreditación. • C) En los departamentos de las Facultades de Medicina para las especialidades de las disciplinas que integran cada uno de aquellos, previa la correspondiente acreditación. • D) Para las especialidades que requieren una formación multidisciplinaria, podrán agruparse varios centros para solicitar la acreditación. • E) Por la convalidación en España de la formación especializada adquirida en el extranjero. “ • La composición y funciones de las Comisiones Nacionales de las Especialidades (Arts. 6 y 7) • Se instituye el Consejo Nacional de Especialidades Médicas y se fijan su composición y funciones ( Arts. 9-11) Orden de 28/03/1966 Orden de 17/11/1966 Orden de 02/09/1969 Orden de 28/07/1971 Orden de 9/12/1977 Real Decreto 2015/1978 Volver
La Edad Media Orden de 28/03/1966 • Algunas de las funciones atribuidas al Consejo Nacional de Especialidades Médicas nunca se ejercieron efectivamente. Podemos destacar estas dos: • “C) Reunir y analizar los datos estadísticos relativos a la programación de las necesidades a corto, medio y largo plazo de Médicos especialistas. • D) Elaborar los trabajos necesarios para la confección de un Registro Nacional de Médicos Especialistas.” • En su Disposición Final 3ª, el Real Decreto universaliza el acceso a la formación especializada a través de una convocatoria anual: • “La admisión en Centros e Instituciones con programas de formación médica de Graduados, a efectos de recibir enseñanza de especialización, se hará mediante convocatoria anual, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social.” • Con la convocatoria de finales de 1979 se instaura el examen MIR prácticamente tal como se realiza en la actualidad. Orden de 17/11/1966 Orden de 02/09/1969 Orden de 28/07/1971 Orden de 9/12/1977 Real Decreto 2015/1978
La Edad Moderna Regula la Medicina de Familia y Comunitaria, creada por el RD 2015/1978 como especialidad médica. Según su Artículo 1º, “El Médico de familia constituye la figura fundamental del sistema sanitario y tiene como misión realizar una atención médica integrada y completa a los miembros de la comunidad.” En el mismo artículo se exponen los cometidos del Médico de Familia y en el Art. 5º se enumeran las materias en que deberá formarse a lo largo de los tres años de duración de la especialidad. Se reconoce el carácter de Residentes de las Instituciones Hospitalarias con programa de formación en Medicina de Familia y Comunitaria a los postgraduados seleccionados en la convocatoria anual (examen MIR) establecida en el RD 2015/1978, en iguales condiciones que para el resto de especialidades. Se establece que “La titulación de Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria será condición preferente para acceder a los procedimientos de selección a los puestos de trabajo de asistencia primaria, dependientes de cualquier Administración Pública y de Entidades gestoras de la Seguridad Social, tanto en el medio urbano como en el rural” (Art 2º), pero también “Se respetan los derechos adquiridos a los facultativos que en la actualidad desempeñen plazas de "asistencia primaria" dependientes de cualquier Administración Pública y entidades gestoras de la seguridad social, tanto en el medio urbano como en el rural.” (Disposición transitoria). Esto se materializó la posibilidad de acceder al título de Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria, previo examen de nivelación, para los “Médicos que acrediten cinco años de ejercicio, en propiedad o interinos, en puestos de "asistencia primaria" dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades gestoras de la Seguridad Social”. (Art. 8º). Y también en la concesión del mismo título a los Médicos del Cuerpo de Médicos Titulares (RD 683/1981, de 6 de marzo). Real Decreto 3303/1978 Volver
La Edad Moderna Aborda los aspectos organizativos y funcionales concretos de la formación en atención primaria en unidades docentes extrahospitalarias urbanas y rurales tras la experiencia adquirida en los dos años transcurridos desde la regulación de la Especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria (RD 3303/1978). Ante la escasez de unidades básicas de salud y equipos básicos de atención primaria con capacidad docente se plantea la necesidad de poner en marcha Unidades Docentes de Medicina de Familia y Comunitaria (UDMFyC)como estructuras con entidad propia (Art. 2.2), que funcionarán de manera coordinada con los Hospitales con programas de la especialidad (Art. 3.1). Se determinan las condiciones mínimas funcionales y de recursos (incluidos los materiales) que deben cumplir las UDMFyC (Art. 3.3). En particular, se introducen las figuras del Coordinador de la Unidad Docente y del Técnico de Salud Pública, vigentes hasta ahora, y cuyas funciones se enumeran (Arts. 8.4 y 6.4). Además, el Coordinador se integra en la Comisión de Docencia del Hospital con el que se vincule la UDMFyC (Art. 8.3). Todas las Unidades “estarán sometidas a una evaluación anual asistencial y docente” (Art. 10.1.). Asimismo, “deberán participar activamente en la ejecución de los programas de formación continuada de personal de Atención Primaria de Salud de su área de influencia” y también “podrán colaborar en la formación de pregraduados médicos y de enfermería” (Art.11). Real Decreto 3303/1978 Orden de 19/12/1983 Volver
La Edad Moderna Real Decreto 3303/1978 Ambos Reales Decretos han constituido el núcleo del “Sistema MIR” a lo largo de más de 25 años. El RD 2708/1982 , de 15 de octubre, regulaba los estudios de especialización y la obtención del titulo de Farmacéutico Especialista . Fue el último aprobado por el Gobierno de UCD en relación a la formación especializada y no deroga la normativa anterior en este ámbito. El RD 127/1984 , de 11 de enero, regulaba la formación médica especializada y la obtencion del título de Médico Especialista. Transcribe, adaptándolo a los médicos, gran parte del anterior, pero además incluye una regulación mucho más amplia de todo lo relacionado con la formación especializada y deroga toda la normativa general anterior. De hecho , a pesar de su vocación transitoria, proclamada en su exposición de motivos, debe considerarse como el “Decreto MIR” por antonomasia, hasta su derogación efectiva por las normas autonómicas derivadas del RD 183/2008, la primera de las cuales es el Decreto 75/2009, de Castilla y León. Orden de 19/12/1983 Real Decreto 2708/1982 Real Decreto 127/1984 Volver
La Edad Moderna • El Art. 1º establece que para utilizar de modo expreso la denominación de Farmacéutico Especialista es preciso estar en posesión del título de Especialista correspondiente, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, para lo cual deben cumplirse los requisitos que establece el Art 2º. • Las especializaciones farmacéuticas (evitando el término especialidades, aplicado a los medicamentos comerciales) se enumeran en el Art 3º, distinguiendo las que requieren formación básicamente hospitalaria y las que no. • Se reconocen tres sistemas para acceder a la especialización (Art. 5.1): • Como Farmacéutico residente en una Institución sanitaria acreditada • Como alumno de Escuela Profesional de Especialización Farmacéutica de una Facultad de Farmacia • Como titulado en formación en Centros o Instituciones públicas o privadas acreditadas para la docencia de especializaciones farmacéuticas. • Se especifica que los Farmacéuticos Residentes estarán sujetos a un contrato de trabajo en prácticas (Art. 5.5 ) y que se someterán a una prueba final de evaluación ante un Tribunal nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia (Art. 9). • Los Farmacéuticos Residentes no forman parte de las Comisiones Nacionales de las Especializaciones. • Se crea el Consejo Nacional de Especializaciones Farmacéuticas como Órgano consultivo conjunto de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo (Art.14.1). Real Decreto 3303/1978 Orden de 19/12/1983 Real Decreto 2708/1982 Real Decreto 127/1984 Volver
La Edad Moderna • Aparece como una necesidad de actualización del RD 2015/1978, tras cinco años de experiencia en su aplicación. Se prevén cambios futuros derivados del proceso autonómico, de la integración europea de España y del objetivo de “Salud para todos en el año 2000” de la OMS, y de la Ley de Reforma Universitaria, por lo que se anuncia como una norma transitoria (¡vigente durante 25 años!). • Su extensión es mucho mayor que la del RD 2708/1982 (el de los farmacéuticos), porque incluye –y modifica- muchos más aspectos de la formación especializada. Por ejemplo: • Se crea una Comisión entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo para determinar el número de plazas que anualmente deberán convocarse para la formación de Médicos Especialistas. • Se sustituye la mención al contrato de trabajo en prácticas por la de contrato laboral. • Para las especialidades cuya formación se realiza como Médico Residente se suprime el examen final al término del período global de formación. • Dada la urgente necesidad de Médicos estomatólogos y de especialistas en Medicina Preventiva y Salud Pública, se contempla la posibilidad de obtener el título de estas especialidades no sólo por vía ordinaria, sino también por un procedimiento extraordinario (p. ej. mediante becas para cursar estudios en el extranjero). • Finalmente, para evitar injusticias con aquellos médicos que pudieran haber adquirido , fuera de este sistema, una formación especializada equivalente a la contemplada en el programa de especialización correspondiente, se crean varias vías alternativas para la obtención del título de Médico Especialista. El “Decreto MIR” es también, por tanto, el primer “Decreto MESTOS”. Real Decreto 3303/1978 Orden de 19/12/1983 Real Decreto 2708/1982 Real Decreto 127/1984 Volver Desarrollo del Real Decreto
El Art. 1º establece que para utilizar de modo expreso la denominación de Médico Especialista es preciso estar en posesión del título de Especialista correspondiente, para lo cual deben cumplirse los requisitos que establece el Art 2º. Las especialidades médicas se enumeran en el Anexo, distinguiendo las que requieren formación básicamente hospitalaria de las que no y las que no requieren formación hospitalaria. La vía ordinaria de acceso a la especialización en las especialidades con formación hospitalaria será como Médico Residente seleccionado a través de una prueba estatal y la valoración del baremo académico (Art. 4.1.A) y en las de formación no hospitalaria como alumno en Unidades Docentes acreditadas, que podrá ser seleccionado a través de la misma prueba (Art.4.2). Además, se admiten procedimientos extraordinarios para la formación de Especialistas en Medicina Preventiva y Salud Pública y de Médicos estomatólogos (Art. 4.3 y 4.4). Hay también vías especiales para los Profesores de la Facultad de Medicina (Art. 18), para quienes hubieran realizado dos años de formación especializada antes de 1980 (Disp. Transitoria 1ª), y para quienes, acreditando haber seguido un programa de formación equivalente al establecido para cada especialidad , superasen una prueba elaborada por la Comisión Nacional correspondiente (Disp. Transitoria 4ª). En la Comisión de Docencia de cada Centro, presidida por una nueva figura, el Jefe de Estudios (Art. 12.2), están representados los Residentes , al igual que en las Comisiones Nacionales de las especialidades (Art. 13.1.D), cuyas funciones se amplían (Art. 14). El Consejo Nacional de Especialidades Medicas pasa a estar integrado por los Presidentes de las Comisiones Nacionales de las especialidades, además de los representantes de los Ministerios de Educación y Sanidad (Art. 15). La Edad Moderna Real Decreto 3303/1978 Orden de 19/12/1983 Real Decreto 2708/1982 Real Decreto 127/1984 Competencias de los Ministerios Disposiciones no desarrolladas
El Art. 17. define las competencias de los Ministerios implicados: • Son competencias del Ministerio de Educación y Ciencia (Art. 17.1): • Acreditar los Centros y Unidades Docentes • Aprobar los programas de formación médica especializada • Autorizar los cambios de especialidad • Expedir los títulos de Médico Especialista. • Proceder al inventario y catalogación de los centros acreditados • Son competencias del Ministerio de Sanidad y Consumo (Art. 17.2): • El gobierno y la administración de las instituciones, con unidades docentes acreditadas para la docencia que sean dependientes del mismo • Determinar los criterios asistenciales que han de informar las normas de acreditación de los Centros y Unidades Docentes • Establecer las normas de control de calidad asistencial de los centros • Ejecutar las convocatorias para la admisión en las unidades acreditadas • Atender al funcionamiento administrativo del Consejo Nacional de Especialidades Medicas y de las Comisiones Nacionales respectivas • Son competencias conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo: • Establecer los requisitos y acreditación de los Centros y Unidades Docentes para desarrollar los programas de formación. • Proponer al gobierno la creación, cambio de denominación o supresión de especialidades médicas • Determinar el numero de especialistas que deben formarse atendiendo a las necesidades sociales de Médicos Especialistas, a las disponibilidades presupuestarias y a la capacidad docente de los centros acreditados • Determinar los criterios de homologación de los títulos de especialistas obtenidos en el extranjero La Edad Moderna Real Decreto 3303/1978 Orden de 19/12/1983 Real Decreto 2708/1982 Real Decreto 127/1984
La Edad Moderna Real Decreto 3303/1978 • El Real Decreto contiene disposiciones que nunca llegaron a desarrollarse. Por ejemplo: • En el Art. 1 se establece que “En el Ministerio de Sanidad y Consumo existirá un registro nacional de Médicos Especialistas y de Médicos Especialistas en formación “. A día de hoy el Registro de Especialistas no existe. • En el Art. 5.6. se prevé que si existieran plazas docentes acreditadas pero no dotadas económicamente, podrían ser utilizadas, para proporcionar un año de formación posgraduada básica a los médicos que no hubieran obtenido plaza de formación especializada y para la formación continuada de médicos con practica profesional. Nunca se ha puesto en práctica, a pesar de que nunca se han ofertado todas las plazas acreditadas . • En el Art.9.1. se establece que quienes tengan el título de Médico Especialista podrán, a través de un examen voluntario, obtener el certificado de Médico Especialista Diplomado otorgado por la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente, que será tenido en cuenta en las calificaciones de los baremos para ocupar puestos de trabajo en la sanidad pública. Nadie tiene el certificado de Especialista Diplomado. Orden de 19/12/1983 Real Decreto 2708/1982 Real Decreto 127/1984
La Edad Moderna Real Decreto 3303/1978 Orden de 19/12/1983 Real Decreto 2708/1982 Real Decreto 127/1984 En construcción. Disculpen las molestias Orden de 27/06/1989 Volver
La Edad Moderna Regula las Comisiones de Docencia y los demás órganos competentes en la organización y supervisión de los períodos formativos de los Residentes, así como los sistemas de evaluación de dicha formación (Art. 1.1). Se establece que en cada hospital acreditado para la formación se constituirá una Comisión de Docencia, cuyas funciones, régimen de funcionamiento y composición se determinan (Arts. 2-4). El Jefe de Estudios será nombrado por la Gerencia o Dirección del hospital, a propuesta de la dirección médica y oída la Comisión de Docencia, entre facultativos especialistas del mismo con acreditada experiencia clínica, docente e investigadora (Art. 5.1) Para cada una de las especialidades con programa de formación en el centro, se designará el número de tutores que determine la Comisión de Docencia, en función del número de Especialistas en formación de cada especialidad (Art. 7.1) Se reconoce un sistema paralelo para las Unidades Docentes de Medicina Familiar y Comunitaria, que estarán formadas por el conjunto de centros de atención primaria, hospitales y otros centros que le sean adscritos: un hospital y un centro de salud, como mínimo (Art. 6.1) Las funciones del Jefe de Estudios las desempeña el Coordinador de la Unidad Docente de MFyC (Art. 6.3), apoyado por los Técnicos de Salud Pública necesarios, que formará parte de la Comisión de Docencia correspondiente. En el ámbito extrahospitalario, las funciones de esta las desempeña una Comisión Asesora, cuya composición básica se recoge en el Art. 6.6. Real Decreto 3303/1978 Orden de 19/12/1983 Real Decreto 2708/1982 Real Decreto 127/1984 Orden de 27/06/1989 Orden de 22/06/1995 Volver Evaluación de la formación
La Edad Moderna La evaluación continuada será efectuada por los tutores y por los Jefes de las unidades por las que el Especialista en formación haya rotado (Art. 8.2) La participación de cada Residente en actividades asistenciales, docentes y de investigación deberá quedar reflejada en el Libro del Especialista en Formación (Art. 8.3). Para realizar la evaluación anual de los Residentes se constituirá un Comité de Evaluación por cada una de las especialidades con programa de formación en el Centro. Su composición será diferente según se trate de un hospital o de una Unidad Docente de MFyC (Art. 9). La evaluación anual se efectuará en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, teniendo en cuenta las anotaciones que figuren en las fichas de evaluación continuada y en el Libro del Especialista en Formación, así como los informes que, en su caso, aporten los Jefes de las unidades asistenciales. La evaluación final del período de residencia la otorgará la Comisión Nacional de la Especialidad, a partir de la evaluación anual que corresponda al último año del período formativo por parte del Comité de Evaluación. Si es positiva, la Comisión Nacional propondrá al Ministerio de Educación y Ciencia la expedición del título. Si es desfavorable, el interesado podrá realizar una prueba ante la Comisión nacional (Art. 11). La evaluación de la estructura docente se llevará a cabo mediante las fichas de evaluación de la adecuación de la organización y funcionamiento del centro a la actividad docente cumplimentadas por los Residentes y remitidas a la Comisión de Docencia o a la Comisión Asesora. Real Decreto 3303/1978 Orden de 19/12/1983 Real Decreto 2708/1982 Real Decreto 127/1984 Orden de 27/06/1989 Orden de 22/06/1995
La Edad Moderna Segundo “Decreto MESTOS” Real Decreto 3303/1978 Orden de 19/12/1983 Real Decreto 2708/1982 Real Decreto 127/1984 En construcción. Disculpen las molestias Orden de 27/06/1989 Orden de 22/06/1995 Real Decreto 1776/1994 Volver
La Edad Moderna Tercer “Decreto MESTOS” Real Decreto 3303/1978 Orden de 19/12/1983 Real Decreto 2708/1982 Real Decreto 127/1984 En construcción. Disculpen las molestias Orden de 27/06/1989 Orden de 22/06/1995 Real Decreto 1776/1994 Real Decreto 1497/1999 Volver
La Edad Contemporanea Ley 44/2003 Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias En construcción. Disculpen las molestias Volver
La Edad Contemporanea Regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud Ley 44/2003 Real Decreto 1146/2006 En construcción. Disculpen las molestias Volver
La Edad Contemporanea Determina y clasifica las especialidades en Ciencias de la Salud y desarrolla aspectos del sistema de formación sanitaria especializada Ley 44/2003 Real Decreto 1146/2006 Real Decreto 183/2008 En construcción. Disculpen las molestias Volver
La Edad Contemporanea Criterios generales sobre composición y funciones de las comisiones de docencia, el jefe de estudios de formación especializada y los tutores Ley 44/2003 Real Decreto 1146/2006 Real Decreto 183/2008 Orden SCO/581/2008 En construcción. Disculpen las molestias Volver
La Edad Contemporanea Regula el sistema de formación sanitaria especializada en Castilla y León Ley 44/2003 Real Decreto 1146/2006 Real Decreto 183/2008 Orden SCO/581/2008 Decreto (CyL) 75/2009 En construcción. Disculpen las molestias Volver