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1. CONTRATOS ASOCIATIVOS Sesión N°14
3. CONCEPTOArt. 438 LGS. Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.
4. FINALIDAD Empresas y Empresarios individuales Complementen sus actividades.
Construcción de una obra
Adquisición común de materias primas
Actividades de investigación y desarrollo
Mecanismos de Comercialización Internacional de bienes
Participación Conjunta en licitaciones.
5. EVOLUCIÓN Ley de Sociedades Mercantiles reguló el Contrato de Asociación en Participación – Contrato nominado y típico –
Las partes se unían para alcanzar un fin común a todos – no nace una nueva persona jurídica – no afecta los intereses individuales de las partes .
Resultó insuficiente.
6. LEYES SECTORIALES Minería: Contrato de Riesgo Compartido (Joint Venture)- no daba origen a una persona jurídica - Pesquería: Contratos de Asociación en Participación y al de operaciones conjuntas de pesca (Joint Venture)
Contrataciones y Adquisiciones con el Estado: Consorcio- Las Ofertas pueden presentarse en Consorcio con responsabilidad solidaria y Apoderado Común – Se especifica que el Consorcio no genera una nueva Persona Jurídica.
7. ELEMENTOS Fin común de carácter principal para todos los intervinientes.
No se forma una nueva Persona Jurídica
Su objeto es la participación o integración en negocios o empresas determinadas.
Dan lugar en nuestra ley a contratos nominados y típicos – Consorcios y Asociación en Participación.
8. ELEMENTOS La ley deja un campo muy extenso a la autonomía de la voluntad.
No está prohibido que las partes celebren contratos asociativos que no se adecuen a los esquemas de la asociación en participación o del consorcios .
Formalidad exigida Escrita- no es necesaria ni la Escritura Pública ni la inscripción en el Registro.
9. APORTESArt. 439 LGS La Ley se refiere a Contribuciones no Aportes.
No hay transferencia de propiedad sobre los bienes que los contratantes se obligan a entregar.
En la Asociación en Participación no es obligatorio.
En el Consorcio cada contratante conserva la propiedad de los bienes asignados.
11. CONTRIBUCIONES Se indica cuales son las contribuciones – de lo contrario las partes están obligadas a realizar toda clase de contribuciones necesarias para llevar adelante la empresa.
Si no se indica la proporción de utilidades en la empresa se presume que son en partes iguales.
La entrega de la contribución se realiza en la oportunidad y forma establecida en el contrato – Se remite a los arts. 22 al 30 de la LGS.
12. ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓNART. 440 LGS. Es un contrato por el cual un empresario denominado asociante, concede a uno o más personas naturales o jurídicas, llamadas asociados, una participación en los resultados de una o más negocios a cambio de contribuciones , sin que el contrato de lugar a la formación de una persona jurídica.
13. Ventajas Obtener un aumento patrimonial sin los inconvenientes que tiene un préstamo de dinero ( asociante) y para el otro contratante el de participar en las ganancias de una empresa mercantil sin verse obligado a intervenir en la gestión ( asociado)
14. CARACTERÍSTICASArts. 441 – 438 LGS. Contrato Asociativo Nominado y Típico.
Forma escrita como única formalidad.
No origina la creación de una Persona Jurídica.
No tiene denominación ni razón social.
El Asociante actúa en nombre propio y le corresponde en forma exclusiva la gestión de los negocios materia del contrato
15. CARACTERÍSTICASArts. 441 – 438 LGS. No hay relación jurídica entre los Asociados y los terceros.
Las Contribuciones de los Asociados son utilizadas por el Asociante para el negocio o la empresa. Presunción de propiedad para el Asociante.
Derecho de Rendición de Cuentas – Ejercicio – Negocio-
Control de los Asociados - si está considerado.
Es un contrato sujeto a plazo determinado o determinable.
17. CONTRATO DE CONSORCIOArt. 445 LGS. Contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico manteniendo cada uno su propia autonomía.
18. OBJETIVO Racionalizar la producción con el objeto de aumentar ganancias de todas y cada una de las empresas consorciadas.
Regular precios de mercancías o los servicios que prestan.
Disminuir las pérdidas que están sufriendo como producto de la competencia.
19. CARACTERÍSTICASArts. 445 – 448- 438 LGS. Doctrina Contrato Asociativo Nominado y Típico.
Forma escrita como única formalidad.
No origina la creación de una Persona Jurídica.
No tiene denominación ni razón social.
Cada miembro del Consorcio actúa de forma activa y directa en los negocios del consorcio – Cada miembro se vincula en forma individual – Solidaridad – Contratos con terceros si se pacta o lo establece la ley -
20. CARACTERÍSTICASArts. 445 – 448- 438 LGS. Doctrina Cada miembro del Consorcio debe coordinar su respectiva actividad con las de los demás de acuerdo a los mecanismos del Consorcio.
Los bienes asignados al Consorcio continúan en propiedad de cada miembro - adquisiciones del consorcio – co propiedad.
% de utilidades y pérdidas – Contrato – partes iguales – regla supletoria-
Es un contrato sujeto a plazo determinado o determinable.
21. CARACTERÍSTICASArts. 445 – 448- 438 LGS. Doctrina Las principales cláusulas están sujetas a la voluntad de las partes contratantes.
Toma de decisiones dentro del Consorcio
Poderes y Actividades de cada Consorciado.
Distribución de Utilidades y Pérdidas.
Sistema adoptado para asumir las responsabilidades frente a terceros
Objeto del Consorcio.
22. JOINT VENTURE Empresa, negocio, o aventura en común.
Gentlemen Adventures ( empresas, negocios o aventuras realizadas entre caballeros).
Con el pasar del tiempo la expresión fue abreviada en el leguaje comercial por Joint Venture.
23. DEFINICIÓN Instrumento contractual que responde a la necesidad de movilizar capitales en búsqueda de alta rentabilidad y correlativa reducción de riesgos, en que las partes se juntan en un criterio de co- participación que asume las más diferentes formas y matices. (Max Arias Shreiber Pezet).
24. CONSIDERACIONESJosé León Barandiarán Hart “…El sistema legal peruano no regula el “joint venture” como un contrato específico y, en consecuencia, no existe un esquema sistemático determinado de las relaciones y obligaciones de las partes. Por esta razón, el contrato en sí deberá ser sumamente detallado y prolijo, demostrando la intención del negocio y determinando claramente los requerimientos que deberán cumplir las partes, la operación y cómo deberá ser organizada, …Pero el documento legal, como expresión formal del acuerdo, deberá también mostrar la flexibilidad requerida, pues ésta es la principal ventaja de este contrato.