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LA QUIEBRA (PROCESOS CONCURSALES) Artículos 851-967 Código de Comercio. Precisiones conceptuales: “deuda”.
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LA QUIEBRA(PROCESOS CONCURSALES)Artículos 851-967 Código de Comercio
Precisiones conceptuales: “deuda” • En su sentido más general, sinónimo de obligación. Con mayor propiedad técnica, su efecto jurídico: la prestación que el sujeto pasivo (o deudor) de la relación obligacional debe al sujeto activo (o acreedor) de la misma. • Así, toda deuda consiste en un dar, decir, hacer o no hacer algo que otro puede exigir. • En su acepción más frecuente y conocida, deuda es lo que ha de pagarse en dinero, la cantidad de éste pendiente de entrega, esté o no vencida la deuda.
Precisiones conceptuales: “acreedor”. • El que tiene acción o derecho para pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el cumplimiento de alguna obligación. • Cabe decir también, la persona con facultad sobre otra para exigirle que entregue una cosa, preste un servicio o se abstenga de ejecutar un acto. • El acreedor es el sujeto activo, que puede requerir el cumplimiento de la obligación de su deudor, el sujeto pasivo de la relación jurídica de carácter personal.
Precisiones conceptuales: “deudor”. • El sujeto pasivo de una relación jurídica; más concretamente, de una obligación. • El obligado a cumplir la prestación; es decir, a dar, a hacer, o a no hacer algo en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o disposición expresa legal. • Más generalmente, se refiere al obligado a una prestación como consecuencia de un vínculo contractual.
El principio general de la responsabilidad patrimonial. • El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros del cumplimiento de sus obligaciones (artículo 981 Código Civil). • El patrimonio de un deudor sirve de garantía frente a su acreedor o colectividad de acreedores.
La “ejecución patrimonial”. • Es el procedimiento al que puede recurrir un acreedor insatisfecho para obtener el cumplimiento forzoso o coactivo de sus derechos; • Medios de ejecución patrimonial son: • - la ejecución y • - el embargo
Los tipos de ejecución patrimonial: • 1. Ejecución singular • 2. Ejecución colectiva
La ejecución patrimonial singular. • 1- Ejecución singular: • Un solo acreedor exige en su propio nombre y para sí, de modo coactivo sobre el patrimonio del deudor, el cumplimiento de su derecho insatisfecho; • Provisto de un título ejecutivo (prenda, hipoteca, pagaré, cheque, factura, letra de cambio, etc.) solicita el embargo y la venta de un bien o bienes del deudor para, con el producto obtenido, lograr la debida satisfacción de su derecho;
La “solvencia patrimonial”. • Solvencia patrimonial: el número y el valor de los bienes de un deudor permite pagar a todos sus acreedores; • Si el deudor tiene una pluralidad de acreedores y es solvente, cada uno de ellos podrá hacer efectivos sus derechos ejecutando en forma separada sus créditos;
La “insolvencia patrimonial”. • La “par conditio creditorum”: la garantía patrimonial del deudor debe operar a favor de todos los acreedores; • Pero, qué sucede si el deudor se encuentra en una situación de insolvencia patrimonial? • En los casos de insolvencia patrimonial, la mera ejecución individual y aislada por parte de sus acreedores conduciría al injusto resultado de que tan solo pudieran cobrar unos pocos, violentando el princiio de la “par conditio creditorum”;
La ejecución colectiva: • 2. La ejecución colectiva: también denominada ejecución general o concursal, se establece en sustitución de la ejecución singular para los casos en que el deudor se encuentra en estado de “insolvencia patrimonial”, y por lo tanto, a favor de todos los acreedores. • - recae sobre todo el patrimonio del deudor, • - somete a la generalidad de los acreedores (salvo algunas excepciones) a la “comunidad de pérdidas que pueden derivarse de la insolvencia del deudor; • -
Características de los tipos de ejecución patrimonial: Ejecución singular Ejecución colectiva • A. Singularidad del patrimonio; • B. Ejecutante singular; • C. Beneficios exclusivos • A. Universalidad del patrimonio; • B. Colectividad de acreedores; • C. Comunidad de pérdidas; • D. Accionamos, pero en beneficio de todos;
Presupuestos esenciales del concurso (ejecución colectiva): Presupuesto subjetivo: Presupuesto objetivo: • A. Deudor no-comerciante: concurso de acreedores, regulado en el Código Civil, artículos 884 a 890; • B. Deudor comerciante: proceso de quiebra (artículos 851 a 967 del Código de Comercio); • Para que un deudor sea declarado en situación de concurso de acreedores, es imprescindible que en su situación patrimonial ocurra una circunstancia o presupuesto objetivo. Cuál sea ese presupuesto es una cuestión debatida: • - para unos es la cesación de pagos; • - para otros la “insolvencia definitiva”
Incumplimiento versus insolvencia: Incumplimiento: Insolvencia: • Cuando el deudor no cumple una obligación determinada de un acreedor singular; • Presupone un estado o una situación patrimonial de carácter especial en la que se encuentra el deudor, en cuya virtud no puede satisfacer a sus acreedores en el momento en que éstos pueden exigirle el cumplimiento de sus obligaciones; • sólo adquiere relevancia jurídica cuando se manifiesta al exterior y afecta a los acreedores;
Manifestaciones externas de la insolvencia: • La principal es la cesación de pagos: cuando, atendiendo al volumen de las operaciones del deudor, éste incurre en reiterados e importantes incumplimientos; • El cierre del negocio y/o la ausencia del comerciante (artículo 851, incisos c, d Código de Comercio); • En Costa Rica: • - Código de Comercio: artículos 851 inciso b) en relación con el 853; • Código Civil: artículo 886 párrafo primero • Otros supuestos: art. 851 incisos c-g Código de Comercio;
El procedimiento de quiebra en Costa Rica. Artículos 851 a 967 del Código de Comercio.
Presupuesto formal: • La quiebra debe ser declarada por un juez (artículo 863).
Quién puede pedirla? • 1. El propio deudor (artículo 851 inciso a) • 2. El gerente, administrador o representante de una sociedad deudora (artículo 851 inciso a, artículo 855); • 3. Los acreedores (uno o varios) (artículo 855 inciso b);
Procedimiento. • La petición se hace ante el Juez Civil del domicilio del deudor; • Si se cumplen todos los requisitos el Juez dicta una resolución declarando el estado de quiebra;
Organos del concurso. • 1. El Juez Civil. • 2. El curador (artículos 873-884); • 3. Junta de Acreedores (artículos 903-915) (aprobación/reprobación de créditos)
Los efectos de la declaración del concurso. • 1. Sobre el deudor: • - incisos a, c, e, f del artículo 863; • 2. Efectos Registrales: • - inciso b, artículo 863 • 3. Sobre los acreedores; • - paralización de las acciones individuales: artículos 885 y 887; • 4. Sobre los créditos: • - suspensión del devengo de intereses (885) • Vencimiento anticipado de los créditos (885)
Formas de terminar la quiebra. • 1. Por pago (artículos 927 a 932); • 2. Por convenio (artículos 933 a 949);