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DERECHO PROCESAL I 1° semestre. 2003. INTRODUCCIÓN. BIBLIOGRAFÍA. “Algunas ideas respecto el Derecho Procesal: Su concepto, características y clasificación Alberto Chaigneau del Campo
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DERECHO PROCESAL I 1° semestre. 2003 INTRODUCCIÓN
BIBLIOGRAFÍA “Algunas ideas respecto el Derecho Procesal: Su concepto, características y clasificación Alberto Chaigneau del Campo Revista de la Academia de Derecho, Escuela de Derecho, U. Diego Portales, Nº 2, Octubre de 1993, Santiago, Chile, Pags. 87 y ss. SEPARATA DENOMINADA “FUENTES DEL DERECHO PROCESAL” de Nelson Rojas Preter y Horacio Infante Caraffi (en Central de apuntes) SEPARATA DENOMINADA “DERECHO PROCESAL ORGÁNICO” de Cristián Maturana Miquel (en Central de Apuntes)
NOCIONES ELEMENTALES DEL DERECHO PROCESAL ¿Qué es el derecho procesal? Es el derecho del “proceso”. ¿Qué es el proceso? En términos simples digamos que es un avance, un desarrollo desde el punto de partida hasta un fin.
¿Cuál es la razón de este proceso? Este avance siempre se tiene que dar en razón de una causa que es, al mismo tiempo, su fin. La razón del proceso es un desacuerdo entre seres humanos -PERSONAS-, el que ha llegado a tal punto que hace imposible la convivencia entre ellos sin que se le preste solución en términos armónicos. Este desacuerdo es lo que se denomina -sin entrar por el momento en detalles- contienda, confrontación, conflicto, litigio, enfrentamiento.
Esta contienda interesa al derecho, pues éste procura la convivencia armónica en la sociedad, para así permitir el desarrollo personal (mujer, hombre: seres imperfectos, pero perfectibles) . Para que esta perfectibilidad sea posible es necesario el imperio de la armonía, de la JUSTICIA. Esto es lo que pretende lograr el derecho procesal. Por eso, cuando enfrentamos este camino estamos en presencia de un proceso “jurisdiccional”. Jurisdiccional porque se trata de “decir el derecho”, de aportar la paz, la justicia.
El término jurisdiccional proviene de la conjunción de las voces “jus” y “dictio”. Jus = Derecho Dictio = decir Jus (juris) + dictio = jurisdiccional: DECIR EL DERECHO EN UNA SITUACIÓN CONFLICTIVA CONCRETA.
El derecho procesal es el derecho de proceso jurisdiccional. Es decir, es la rama del derecho que estudia el proceso jurisdiccional, el órgano, la forma y el fondo de quién y cómo van a decir el derecho, restaurando la paz social quebrantada.
Hoy en día ya nadie discute que es al Estado al que le corresponde resolver las contiendas entre los particulares, cuando estos no logran una solución pacífica. • Para ello: • Crea órganos; • Fija su competencia; • Establece reglas de actuación.
El estudio del derecho procesal comprende EL ANÁLISIS DEL CONJUNTO DE NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEL ESTADO, PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO. (Queremos refrendar que estamos estudiando el derecho del jurisdiscente, no el del legisdiscente…)
Entre estas normas se encuentran: • Las que rigen la organización del Poder Judicial (como está estructurado), y determinan la competencia de los funcionarios que lo integran; • Las que regulan la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.
La Competencia ORGÁNICO Los Tribunales Ordinario Penal Derecho ProcesalEspecial Ordinario Proceso Jurisdicción Libro III CPC Especial P. Local FUNCIONAL De conocimiento Menores Lo Contencioso o de cognición Laboral Filosofía del Inc. 1º Art. 680 Dº Procesal Sumario Civil Inc. 2º Art. 680 Prejudiciales Cautelar Precautoria De Protección Ordinario No Contencioso De ejecución Especial Incidental
Para entender mejor lo que es el Derecho Procesal, acudiremos al estudio de los conceptos de autocomposición, autotutela y proceso. Bibliografía complementaria: “De la autocomposición, una contribución al estudio de los conflictos jurídicos”, Rodolfo Aldea Moscoso, Editorial Jurídica de Chile Santiago, 1989
FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS “(El conflicto) puede solucionarse o resolverse de distintas maneras o ‘formas’ que el derecho procesal denomina autocomposición, autotutela y proceso.” “La autocomposición es la forma de poner término a un conflicto por un acuerdo directo de las partes interesadas o afectadas por él. Presupone la existencia de una discordia y su posterior solución por los sujetos comprometidos” “La autotutela: se denomina también autodefensa y en virtud de ella cualquiera de los sujetos en conflicto están facultados para resolverlos por mano propia. Es una forma primitiva, la más de las veces injusta, de poner término a un conflicto”. “El proceso: es la forma de solución de conflicto a cargo del Estado, quien la ejerce a través de funcionarios imparciales denominados jueces”. (COLOMBO CAMPBELL, JUAN. “La Jurisdicción, el Acto Jurídico Procesal y la Cosa Juzgada en el Derecho Chileno”, Edit. Jdca., 1980, p. 11-17).
AUTOTUTELA La contienda se “soluciona” entre las partes, sin intervención de terceros. No es el medio más aconsejable normalmente vence la fuerza. Nuestra ley tiene atisbos de autotutela cuando, para preservar un bien de mayor valor, sacrifica un bien de menor valor, y permite actuar directamente (Art. 10 del C.P. Inc. 4º, 5º y 6º). No sólo es malo porque normalmente vence la fuerza sino , además, porque no soluciona el conflicto.
Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal: 4º. El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera. Agresión ilegítima. Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado o de sus dependencias y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436, cualquiera que sea el daño que ocasionen al agresor. 5º. El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber procedido invocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor. 6º. El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
AUTOCOMPOSICIÓN Los participantes de la contienda llegan a un acuerdo directo, en el que, normalmente, cada uno cede algo en sus posiciones. Por cierto que importa un grado más perfecto que la autotutela, pues posibilita la PAZ ya que el acuerdo de las partes restablece la armonía social. (Art. 2446 C.C.) Art. 2446.La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Pero, pensemos que este medio no siempre es fácil de lograr, pues supone acuerdo de partes en conflicto y, por añadidura, normalmente, mediante concesiones_recíprocas. Siendo pues la autotutela negativa y la autocomposición difícil, el Estado entrega los medios para solucionar el conflicto. Esta actividad ha existido desde siempre,pero, en un inicio estaba entregada al “pater” cuyo poder emanaba de su propia “auctoritas”, porque el medio social le había conferido la posibilidad de ejercer su autoridad porque la tenía.
Desde que la organización social se complica, sobreviene el gran desafío del Estado: consagrar la existencia de órganos creados especialmente para decir lo justo del caso concreto. Este desafío será cumplido en la medida que la colectividad perciba a los órganos creados para estos efectos por el Estado, como entes con “auctorictas”, no por la fuerza que pueden utilizar para imponer una solución, sino porque la misma se impone por la justicia ínsita en la resolución y la conviccción que no en el medio, sino incluso en las partes genera. Más de alguna vez hablaremos de la socialización de la sentencia. Si el objeto del proceso es restablecer la paz social quebrantada, esto sólo se logrará mediante el verdadero restablecimiento y convicción, los que jamás podrán ser reemplazados por la fuerza.
Si la decisión no convence, se cumple, pero genera una nueva fuente de conflicto: al conflicto originario entre las partes, se añade el conflicto del individuo con el Estado, porque siente que éste no ha solucionado la contienda, sino se ha limitado a ponerle término con el uso de medios coercitivos.
AUTONOMIA DEL DERECHO PROCESAL No sólo lo es, pues ha creado toda una terminología y conceptualización. Acción Proceso Reacción Jurisdicción Cosa juzgada, etc. Además –según estudiaremos en el primer control de comprensión- NO es instrumental
TIENE RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO? Obviamente que sí, y hoy día nadie duda que pertenece a la órbita del denominado derecho público.
RELACIONES CON EL Dº CONSTITUCIONAL Existen múltiples normas de carácter procesal que tienen consagración constitucional directa o indirecta. ...... Arts. 73 a 80 CPR + 5
RELACIONES CON EL D. ADMINISTRATIVO Recordemos tan sólo los procedimientos contencioso administrativos. Adicionalmente, está la reglamentación administrativa de la función y el órgano.
RELACIONES CON EL Dº CIVIL Se da, básicamente, porque es necesario recurrir a él para comprender el sentido de determinadas instituciones: mandato; capacidad; interpretación de la ley; prescripción; transacción, etc
RELACIONES CON EL Dº PENAL No olvidemos que es el instrumento para la aplicación de la sanción.
RELACIONES CON EL D. INTERNACIONAL (público o privado) Básicamente para el cumplimiento extraterritorial de las resoluciones. Hoy poco se discute que existe toda una internacionalización del derecho procesal, a lo menos en materia de derechos humanos.