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Antecedentes del Derecho Procesal Constitucional Antecedentes Internacionales I. La doctrina del Juez Coke
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Antecedentes del Derecho Procesal Constitucional Antecedentes Internacionales I. La doctrina del Juez Coke El origen del Derecho Procesal Constitucional se remonta a los inicios del siglo XVII en Inglaterra, con la doctrina del juez Coke quien afirmó que el Derecho Natural estaba por encima de las prerrogativas del Rey, sentando así las bases del Control Constitucional Difuso. Coke plantea su doctrina sobre la base de un hecho bien conocido. En 1606, el doctor Bonham, medico que ejercía en la ciudad de Londres, fue requerido para ser examinado por el “Royal Collage of Physicians”. Los resultados de dicho examen determinaron que el doctor Bonham era incompetente para ejercer la medicina, prohibiéndosele en el futuro el ejercicio de la misma. El doctor Bonham no hizo caso de la prohibición, por lo que fue condenado a prisión. Posteriormente, el doctor Bonham fue demandado por el Royal Collage ante la Corte que presidía sir Edward Coke. La sentencia del juez Coke que fue dictada en 1610, declaró en primer lugar que la jurisdicción del Royal Collage no se aplicaba al caso en cuestión; y, en segundo lugar, determinó que si una ley había atribuido al Royal Collage tal competencia, dicha ley debía ser declarada nula. Coke fundamentó su sentencia en cuatro precedentes de la jurisprudencia inglesa, introduciendo en uno de ellos una novedad radical: la supremacía del Common Law sobre la voluntad real, y partir del tal premisa la voluntad y los actos del Parlamento también quedan supeditados al Common Law”. Así, la doctrina de Coke fue el primer intento de llevar a cabo un Control de la Constitucionalidad de leyes y sentando las bases doctrinarias de la revisión judicial norteamericana. II. La Revisión Judicial Norteamericana La Revisión Judicial es la piedra angular de la estructura constitucional de los Estados Unidos y su origen se sitúa en la etapa colonial. Es un hecho conocido que los tribunales coloniales apelaban a los Tribunales ingleses con respecto a determinadas leyes de las Asambleas coloniales; esta práctica continuó en el periodo comprendido entre la declaración de Independencia y la Convención Constituyente, quedando pues fuera de toda discusión que entre 1776 y 1787 se ejerciera de modo efectivo la revisión judicial. Recién a partir de la Convención Constitucional de 1787, se abraza el principio de la revisión judicial y la prueba más evidente la encontramos en los comentarios a la Constitución escritos por Hamilton, Madison y Jay, que fueron publicados en diferentes periódicos de la ciudad de New York con el título de “El Federalista”. 1
Hamilton señala que en uno de estos artículos periodísticos el derecho de los tribunales a declarar nulos los actos y leyes del legislativo que son contrarios a la Constitución, sentando así las bases de la revisión judicial. Por lo tanto, los jueces deben preferir la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios, es decir la Constitución a la ley ordinaria. Del análisis e interpretación de este artículo, Hamilton plantea su tesis que atribuye el derecho de los tribunales de interpretar las leyes, prefiriendo la Constitución en el supuesto de que se produjere una discrepancia entre ésta y cualquier ley ordinaria. Otro antecedente de la Revisión Judicial se encuentra en la Constitución de Massachussets de 1780, en cuyo artículo XXIX de su Declaración de Derechos se concluía que los tribunales tenían el derecho a declarar nulos los actos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución. Sin embargo, a pesar de los antecedentes descritos, en Norteamérica no se implantó de modo inmediato y efectivo la revisión judicial. Es más se argumentó que la potestad de los tribunales de ejercer dicho control implica la superioridad del Poder Judicial sobre el Congreso. Recién a partir del gobierno de Jefferson, se consagró en la tradición judicial la atribución de los jueces para ejercer el control de la constitucionalidad. El acontecimiento que lo motivó fue la célebre sentencia pronunciada en 1803 por John Marshall magistrado de la Corte Suprema el caso “Marbury versus Madison”. Cuando estaba a punto de culminar su período, el Presidente federalista Adams efectuó algunos nombramientos judiciales, cuando ya se había producido las elecciones de 1800 donde triunfó el candidato del partido republicano Thomas Jefferson. Pero el Congreso, cuyos poderes recién concluían el 4 de marzo de 1801, sancionó en el mes de febrero de ese año dos leyes que crearon determinados cargos judiciales de menor jerarquía y el Presidente saliente Adams se apresuró para efectuar el nombramiento de personas que le eran afectas. En concreto, designó a William Marbury para que ocupe el cargo de juez de paz en el Distrito de Columbia, tal nombramiento fue ratificado por el Senado que le extendió la respectiva credencial. Al asumir Jefferson la Presidencia ordenó a su Secretario de Estado, Madison, que se niegue a facilitar tales credenciales, a modo de protesta contra la actitud de los federalistas de situar en el poder al mayor número de sus partidarios. Ante esta circunstancia, Marbury recurrió al Tribunal Supremo con la finalidad de que se le expidiera oportunamente el mandato de comparecencia “writ of mandamus”, para obligar a Madison a que le extienda oportunamente la credencial que lo nombre como juez. La demanda se apoyaba en la sección décimo tercera de la “Judicial Act” de 1789, que autorizaba a la Corte Suprema a emitir un mandato de acuerdo a los fines principales y a los usos de la ley, respecto de los tribunales inferiores o autoridades públicas. La cuestión de fondo planteada era que si los jueces acataban una ley aprobada por el Congreso, pero contraria a la Constitución, podía seguir siendo aplicada y conservar su vigencia una vez demostrada su inconstitucionalidad.
La pregunta que se hizo el Juez Mashall en el caso concreto es acerca de si era misión de los tribunales, decidir si debían acatar y aplicar tales normas La respuesta es evidente “… Si una ley es contraria a la Constitución, o hubiere conflicto entre la norma legal y la constitucional que obligue a desestimar una u otra, es competencia del Tribunal determinar cuál es la norma aplicable”. Pero el Juez Marshall, fue mucho mas allá en su sentencia, declarando la inconstitucionalidad de la sección decimotercera de la “Judicial Act” de 1789, por considerar que las facultades del Congreso están delimitadas por el texto de la Constitución Esto sienta las bases del Principio de Jerarquía de la Ley, y la necesidad de que se creen instituciones que permitan el Control de la Constitucionalidad de las Leyes. III. El Control Político de la Constitucionalidad de las Leyes En Francia se adoptó un Control de la Constitucionalidad de las leyes ejercido por órganos políticos, pero no judiciales. Este sistema de control está muy arraigado en la tradición jurídica francesa, donde los textos constitucionales siempre han planteado la exclusión del control judicial de la constitucionalidad. El primer antecedente de este sistema de Control de Constitucionalidad, lo encontramos en el instituto jurídico del “referé legislatif”, denominado así porque hacía referencia a la facultad del Poder Legislativo para interpretar el texto oscuro de una ley. El llamado referé fue legalizado por una Ley del 27 de noviembre de 1790, siendo elevado a rango constitucional en 1791. Este sistema, suscitó una acentuada polémica entre los revolucionarios franceses. Un destacado protagonista de esta controversia fue el abate Enmanuel Sieyés quien propuso en 1795 (en un primer proyecto) un organismo constitucional que vele por la vigencia del orden constitucional. En un segundo proyecto, Sieyés propuso la creación de un Tribunal de Casación Constitucional, cuyas tareas serían la elaboración de propuestas ante las posibles reformas que el paso del tiempo exigiría a la Constitución y ser un órgano jurisdiccional en caso de posibles vacíos de la ley. En ese proyecto existía un artículo clave, el VII que contemplaba la declaración de inconstitucionalidad del acto inconstitucional. En una de más sus destacadas intervenciones parlamentarias el 2 de Thermidor (20 de julio de 1795), Sieyés, partiendo propone la institucionalización de una especie de Tribunal Constitucional que tendría la función especial de juzgar las reclamaciones contra todo incumplimiento de la Constitución, proponiendo también que se le confiera la potestad de declarar la nulidad de los posibles actos materiales o formales viciados de inconstitucionalidad; igualmente se referirá sobre a que debía concederse al el Consejo de los Quinientos y el de los Ancianos y a los ciudadanos -a título individual- el derecho de apelación o reclamación ante el Tribunal.
Finalmente Sieyés presentaría un nuevo proyecto donde el Tribunal Constitucional, estaría integrado por ciento ocho (108) miembros elegidos anualmente por tercios por la Asamblea Constituyente, la Asamblea Legislativa y la Convención. Sin embargo, dicha propuesta fue rechazada en forma unánime por la Contención. A pesar de ello, la propuesta del abate ejerció gran influencia posterior. Así la Constitución de 1799 creó un Senado conservador conformado por ochenta (80) miembros vitalicios e inamovibles que era una suerte de órgano que ejercía la función de control de la constitucionalidad, al atribuírsele la potestad de juzgar los actos aparentemente inconstitucionales. Posteriormente en la Segunda República y durante la vigencia de la Constitución de 1848, será en único momento histórico en que el Tribunal de Casación ejercerá el control de constitucionalidad de las leyes. En el Segundo Imperio se propició, a través de la Constitución de 1852, el restablecimiento del Senado como órgano encargado de velar por el control de la constitucionalidad de todas las leyes. Después de la Segunda Guerra Mundial, la Constitución de 1946 institucionalizó el Comité Constitucional integrado por el Presidente de la República -quien lo presidía-, los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Consejo de la República, siete (07) miembros elegidos por la Asamblea Nacional y tres (03) por el Consejo de la República. Dicho Comité realizaba un control preventivo, es decir, que debía llevarse a cabo con anterioridad de la promulgación de la ley. En la Constitución de 1958 el control político de la constitucionalidad adquirió nuevo sesgo con la creación del actual Concejo Constitucional, la función de dicho Concejo era garantizar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, de esta manera se obligó al Parlamento a permanecer dentro del marco de sus atribuciones constitucionales. IV. La Jurisdicción Constitucional en la Europa de entreguerras En el siglo XIX encontramos los primeros antecedentes del control de la constitucionalidad, en la Europa de entreguerras. Es el caso de la Constitución de Frankfurt de 1849, en la que se contemplaba una jurisdicción constitucional con amplias atribuciones. De similar fecha es el Proyecto de Kremsier, en dicho proyecto se contemplaba la creación de un Tribunal Supremo del Imperio que tendría la misión de conocer en instancia única y definitiva los litigios entre los Länder y los conflictos de competencia o atribuciones entre las autoridades administrativas del Imperio y las autoridades administrativas de los Länder. En el ordenamiento constitucional suizo, también encontramos antecedentes. Suiza fue el primer país que superó en Europa el enfoque judicial del control de constitucionalidad, incorporando algunos mecanismos de carácter procesal que
significan los primeros precedentes del sistema concentrado o europeo de control de constitucionalidad. Estos mecanismos procesales se plasman en la Constitución Federal de 1848, en cuyo artículo 105 se contempló el “recurso de derecho público” para la tutela y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos por intermediación de la Asamblea Federal, pudiendo dicho órgano si lo estimaba conveniente hacerlo llegar al órgano jurisdiccional. Luego de la reforma de la Constitución Federal de 1848, realizada en 1874, se instituye en Suiza un modelo concentrado de control de constitucionalidad de las leyes cantonales llevado a cabo por el Tribunal Federal. De nuevo en Alemania, en la Constitución de Weimar de 1919 se encargó al Tribunal Supremo de Justicia del Reich el conocimiento de los litigios o controversias entre los Länder o entre el Reich y los Länder ello y a petición de una de las partes litigantes. Durante los primeros años de vida de la Constitución de 1919 se produce la jurisprudencia más significativa. Una sentencia de la 3ra. Sala del Tribunal Económico del Reich, precisó la competencia de los tribunales de justicia ordinarios para controlar la constitucionalidad formal y material de las leyes del Reich, es decir aceptaba la existencia del control judicial de constitucionalidad. De manera similar el Reichsgericht señaló que no conteniendo la Constitución de 1919 ninguna disposición que se refiera al órgano que debe corresponder la decisión sobre la constitucionalidad de una ley, debía ser reconocido la potestad del juez para examinar la constitucionalidad de las leyes del Reich. Nuevamente en Austria, durante el período que transcurre entre octubre de 1918 -fecha en que cae el Imperio austro-húngaro-; y, octubre de 1920, momento en que se produce la promulgación de la Constitución Federal de la República de Austria, constituye un hito clave en el nacimiento del modelo austriaco de control de la constitucionalidad de las leyes. En opinión del constitucionalista mejicano Héctor Fix Zamudio , el primero que desarrolla el Derecho Procesal Constitucional como disciplina jurídica autónoma, fue el célebre jurista vienés Hans Kelsen, mentor de la Constitución Federal de la República Austriaca de 1920. Kelsen confirió a un órgano especial de carácter “ad hoc” llamado Tribunal Constitucional, la defensa de la jerarquía jurídica normativa y el principio de la supremacía constitucional; y, asimismo el respeto a los derechos humanos a través de ciertos instrumentos de carácter procesal que en la actualidad conocemos como las “acciones de garantías”. Para este autor, el orden jurídico del Estado está constituido por un sistema jerárquico de normas en diferentes niveles. La unidad de este sistema esta dada por el hecho de que la creación de una norma de rango inferior está determinada por otra de grado superior, cuya formación es determinada a su vez por otra norma de rango todavía mas alto o norma básica fundamental que es la Constitución.
La pregunta que Kelsen se planteaba era la de precisar a qué órgano debía de corresponder la atribución de decidir la anulación de un acto inconstitucional. Para Kelsen esa potestad no podía atribuirsele al Parlamento, prefiriendo asignar dicha tarea a un órgano especial, denominado Tribunal Constitucional; o bien a los tribunales ordinarios. La doctrina kelnesiana, recién comenzará a expandirse en amplios sectores doctrinales, cuando se positivize el control de constitucionalidad de las leyes por parte de dicho órgano “ad-hoc” o autónomo, a nivel de derecho constitucional después de la Segunda Guerra Mundial. Como parte de la reseña histórica señalaré que la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, fueron regulados por la propia Constitución austriaca en el artículo 147 y por su Ley especial. Pero su composición original fue alterada por la reforma constitucional de 1929. Actualmente está compuesta por su Presidente y Vicepresidente, seis miembros y tres suplentes que serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Gobierno Federal. Los seis miembros titulares y tres suplentes restantes serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en ternas que serán formuladas por el Consejo Nacional y el Consejo Federal. El Tribunal Constitucional, tiene la facultad de decidir sobre la legalidad de los reglamentos y la constitucionalidad de las leyes. Tenían legitimidad activa para recurrir ante el Tribunal Constitucional: el Gobierno Federal, los Gobiernos de los Länder; incluso también el propio Tribunal Constitucional cuando una ley o reglamento servía de base a sus propias sentencias y, los Tribunales ordinarios. Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen el valor de cosa juzgada, es decir quedan vinculados por la misma todos los poderes públicos que tenían la obligación de velas por su ejecución, no cabiendo contra ellas recurso de apelación alguno. Las sentencias del Tribunal también son erga omnes, esto quiere decir que la norma jurídica que declara nula desaparece para siempre del ordenamiento jurídico. Dicha nulidad de ley entraba en vigor al momento de la publicación de la sentencia por la autoridad competente. En la reforma constitucional de 1925, el Tribunal Constitucional recibió una nueva competencia de gran importancia. El artículo 138.2 estableció que el Tribunal tenia la potestad de decidir, a requerimiento del Gobierno Federal o del Gobierno de los Länder, si un acto legislativo o de la administración pública era competencia de la Federación o de los Länder. Esta nueva atribución buscó prevenir los conflictos constitucionales antes que resolverlos, lo que significaba que el Tribunal Constitucional ejerciera un control preventivo de la constitucionalidad de la legislación y de los actos de la administración pública. Finalmente el Tribunal Constitucional también es un ente protector de los derechos fundamentales, atribución establecida por el artículo 144 de la Constitución austriaca, que preceptúa que conocerá los recursos presentados contra las decisiones de la administración pública que supuestamente atenten,
violen o vulneren los derechos constitucionales una vez agotada la vía administrativa previa. V. La Jurisdicción Constitucional en América Latina El sistema de Control Constitucional de las leyes desarrollado en América Latina a partir del siglo XIX, es uno de los sistemas de justicia constitucional más completos. Una de sus principales características es que en la mayoría de los países existe el método de Control Difuso de la constitucionalidad. En algunos países latinoamericanos, este sistema ha sido consagrado a nivel constitucional (Colombia, Bolivia, Honduras, Guatemala, Perú, Venezuela, Brasil y México). En América Latina no existe un único sistema de Control de Constitucionalidad. El método difuso convive con el método concentrado de Control de la Constitucionalidad que confiere a un solo órgano estatal las potestades de actuar como juez constitucional. El órgano estatal que tiene la atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, puede ser la Corte Suprema de Justicia que esta ubicada en la cima de la jerarquía judicial de un país, como es el caso de Costa Rica, México y Venezuela; o una Corte o Tribunal Constitucional creado especialmente por la Constitución, dentro o fuera del Poder Judicial para actuar como único juez constitucional, como en los casos de Colombia, Chile, Perú, Guatemala, Ecuador y Bolivia. En América Latina por lo general han sido las Cortes Supremas de Justicia quienes han ejercido el control concentrado de la constitucionalidad, con la excepción de los casos de Chile y del Perú. El Control Concentrado de la constitucionalidad de leyes, se estableció por primera vez en América Latina, en la Constitución de Venezuela de 1858, que atribuyo a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer la acción popular de inconstitucionalidad de los actos de las legislaturas provinciales. El segundo tipo de Control Concentrado de la constitucionalidad de las leyes es el ejercido por la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional en un sistema mixto de control, es decir, en un sistema donde coexisten el control concentrado y difuso. Venezuela y México, son países donde el ejercicio del Control Concentrado de la constitucionalidad se ha atribuido a la Corte Suprema de Justicia. En Venezuela, la Corte Suprema de Justicia es competente para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y otros actos de la Cámara Legislativa, así como de los reglamentos promulgados por el Ejecutivo, con excepción de los actos judiciales y actos administrativos. En efecto el artículo 215 de la Constitución venezolana de 1961 establece que corresponde a todo ciudadano la posibilidad de ejercer la acción popular de inconstitucionalidad;
pero además prevé que la Corte Suprema de Justicia puede ejercer el control concentrado de la constitucionalidad se en forma preventiva, respecto de las leyes aún no promulgadas. En México, a través de la reforma constitucional de 1994, se incorporó en el artículo 105, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para las acciones de inconstitucionalidad que tengan por finalidad plantear la probable contradicción entre una norma jurídica de carácter general y la Constitución, excepto las normas que se refieran a la materia electoral. La legitimidad procesal para interponer esta acción es restringida, por consiguiente sólo pueden plantearla determinados funcionarios; y la sentencia de la Corte tiene efectos generales, es decir, declara la invalidez de la Ley inconstitucional. En Colombia, Guatemala, Bolivia, Perú y Ecuador se ha adoptado el Control Judicial de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Tribunales Constitucionales en un sistema mixto de control. La Constitución de Colombia de 1991, la Constitución de Guatemala de 1985, la Constitución del Perú de 1993 y las reformas constitucionales de 1994 y 1995 en Bolivia y Ecuador, atribuyen al Tribunal Constitucional, el carácter de “guardián de la integridad y supremacía de la Constitución”. De esta manera, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y ordenanzas y suspender total o parcialmente sus efectos. La legitimidad procesal para interponer la acción de inconstitucionalidad también es restringida, sólo determinados funcionarios y autoridades pueden plantear dicha acción. Cabe destacar que la Constitución peruana de 1993 estableció el único Tribunal Constitucional en América Latina que no esta integrado al Poder Judicial. En Chile el sistema de Control Concentrado de la constitucionalidad es ejercido en forma exclusiva y paralela por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional. La Corte Suprema de Justicia ejerce el control a través de una vía incidental por medio del recurso de inaplicación de las leyes, pero este sistema de control no solucionaba los conflictos constitucionales entre los órganos del Estado. Por ello la Constitución de 1980 restableció el Tribunal Constitucional, disuelto en 1973; que ejerce en forma preventiva control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas, antes de su promulgación; asimismo, dicho Tribunal también es competente para resolver las cuestiones de constitucionalidad de los decretos del Ejecutivo que tengan fuerza de ley y los reclamos formulados contra el Presidente de la República cuando no promulgue una ley que tendría que haber promulgado. Igualmente el Tribunal ejerce un control posterior respecto de los decretos emitidos por el Presidente de la República, así como de los poderes presidenciales relativos a la promulgación de las leyes. Este sistema de Control Preventivo de la constitucionalidad de las leyes combinado con el control posterior existe también en Colombia, Venezuela, Ecuador, Panamá, Costa Rica y Bolivia.
Con respecto al modelo de Control Concentrado de la constitucionalidad, las sentencias que dictan los Tribunales Constitucionales o las Cortes Supremas tienen efectos erga omnes, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma jurídica que contraviene a la Constitución, tiene alcance general, tanto así que la norma jurídica declarada inconstitucional, queda derogada. Finalmente este método concentrado de control puede ser exclusivamente concentrado como sucede en Panamá, Honduras, Uruguay, Costa Rica o Paraguay; o bien puede coexistir con el método difuso de control como sucede en Colombia, El Salvador, Venezuela, Guatemala, Brasil, México, Perú y Bolivia.
Antecedentes Nacionales Esta nueva disciplina jurídica, comenzó a enseñarse en el Perú luego que entró en vigencia la Constitución de 1979, que fue aprobada por la Asamblea Constituyente presidida por el destacado político peruano y líder del Partido Aprista Víctor Raúl Haya de la Torre; y por iniciativa del profesor universitario Domingo García Belaúnde, catedrático de la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, que inauguró la enseñanza de dos nuevas materias: “Derechos Humanos” y “Garantías Constitucionales”, esta última referida al Derecho Procesal Constitucional, pero propuesta como “Garantías Constitucionales”, para no desorientar al alumnado ante la carencia de antecedentes en el derecho comparado. Fue en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que se abrió esta cátedra en 1989 con el carácter de curso electivo con el nombre de “Derecho Procesal Civil Especial”, para la enseñanza de los procesos de Acción Popular, Acción de Amparo y la Ley Procesal de Quiebras. Posteriormente el III Congreso Peruano de Derecho Constitucional, desarrollado en la ciudad de Arequipa en agosto de 1991, recomendó a todas las facultades de Derecho de las Universidades del Perú, que incluyan en su currículo el curso de Derecho Procesal Constitucional. Esta ponencia fue publicada en la Revista Notarius N° 2, y también en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Como consecuencia de ello se incluyo en la U.N.M.S.M como curso obligatorio en el sexto año, el curso de Derecho Procesal Constitucional en 1992 mediante Resolución Directoral N° 489 D.E / F.D-92. Finalmente la Sexta Disposición Final del nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado el 31 de mayo del 2004 y que recién entró en vigencia a partir del 01 de diciembre del año pasado, señala que en todos los centros de enseñanza, de cualquier nivel sean civiles o militares, se impartirán cursos obligatorios sobre derechos fundamentales y procesos constitucionales. Asimismo la Sexta Disposición Final de dicho Código señala que compete promover y supervisar esta tarea al Ministerio de Educación; a la Asamblea Nacional de Rectores, y a los Ministerios de Defensa y del Interior. Compete al Ministerio de Justicia la tarea de publicar y difundir la Constitución y los textos básicos conexos. Adicionalmente se encargará de editar periódicamente una versión fidedigna de todas las constituciones históricas del Perú, e igualmente editará y patrocinará estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislación Constitucional.
Concepto de Derecho Procesal Constitucional Diversos conceptos sobre el Derecho Procesal Constitucional Como en el año 1928, la disciplina del Derecho Procesal Constitucional aún se encontraba en nacimiento y aparece como Jurisdicción Constitucional, no había unanimidad entre sus autores respecto al significado exacto del vocablo “Jurisdicción Constitucional” porque no había alcanzado su exacta dimensión semántica, debido que no hicieron el intento de precisar el ámbito de estudio de esta nueva disciplina jurídica, porque lo daban por sobreentendido. Una prueba de la juventud de esta ciencia se evidencia en torno a su nomenclatura, para cierto sector de la doctrina la expresión Justicia Constitucional se refiere al vocablo Jurisdicción Constitucional, en cambio para otro sector de la doctrina sólo es válida una de aquellas denominaciones. Tampoco debe olvidarse que también se utilizan otras denominaciones para designar al vocablo “Jurisdicción Constitucional”; así el célebre jurista Carl Schmitt utilizó el término “Defensa Constitucional”, entre los constitucionalistas franceses predomina la expresión “Control de la Constitucionalidad”, un sector de los juristas italianos prefiere utilizar las expresiones “Jurisdicción Constitucional” o “Proceso Constitucional”; en el mismo sentido los tratadistas alemanes hablan de la “Jurisdicción Constitucional”, mientras que en el ordenamiento jurídico norteamericano se habla de “Revisión Judicial”. Actualmente existe unanimidad para reconocer a Hans Kelsen como el padre de esta disciplina llamada también Derecho Procesal Constitucional, quien concibió la necesidad de crear una “Jurisdicción Constitucional” que defienda la primacía de la Constitución y su salvaguarda por parte de un órgano denominado Tribunal Constitucional. En resumen en la doctrina y la legislación comparada le han dado diversas denominaciones a esta nueva disciplina del Derecho, así tenemos: a)Jurisdicción Constitucional; b)Defensa Constitucional; c)Control Constitucional; d)Justicia Constitucional; e)Garantías Constitucionales; y f)Revisión Judicial.
¿Derecho Procesal Constitucional o Derecho Constitucional Procesal? La Constitución Política se caracteriza por ser el cuerpo de normas jurídicas de carácter general del Estado que sirven de fundamento a todas las disciplinas jurídicas del Derecho. De manera tal que podemos encontrar en la Lex Legum disposiciones constitucionales de carácter penal, civil, laboral, comercial, financiero, registral, tributario y procesal. Con respecto a las disposiciones constitucionales procesales, existen dos clases de normas: en primer lugar las normas constitucionales procesales, que tienen como finalidad regular la organización y el funcionamiento del Poder Judicial y de sus órganos de gestión, los requisitos para acceder a la carrera judicial, los derechos y deberes de los magistrados, el establecimiento de los principios de la función jurisdiccional y de la administración de justicia que garanticen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, etc; disposiciones que se encuentran en el Título IV de nuestra la Constitución de 1993. En segundo lugar las normas procesales constitucionales, cuyo objeto es velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales referentes a los derechos fundamentales de la persona y al cumplimiento de la jerarquía normativa contemplada por la Constitución. El primer grupo de normas constitucionales procesales son disposiciones que se refieren a la administración de justicia común. La segunda clase de normas contenidas en la Constitución en su Título V, son normas procesales que sirven de fundamento al Derecho Procesal Constitucional. Como ya lo desarrollé en el punto 1, Héctor Fix Zamudio señala que el primero que desarrolla el Derecho Procesal Constitucional como disciplina jurídica autónoma, fue Hans Kelsen, mentor de la Constitución Austriaca de 1920. Para Kelsen la defensa de la jerarquía normativa y el principio de la supremacía constitucional corresponde a un órgano especial de carácter “ad hoc” e independiente del Poder Judicial llamado Tribunal Constitucional; y, asimismo el respeto a los derechos humanos a través de ciertos instrumentos de carácter procesal que en la actualidad conocemos como las “acciones de garantías”. Sin embargo un importante sector de la doctrina no está de acuerdo con el razonamiento de Fix Zamudio, entre los más destacados se encuentra el procesalista y catedrático argentino Néstor Pedro Sagués, quien considera que el Derecho Procesal Constitucional como disciplina jurídica existía antes de la elaboración doctrinaria de Hans Kelsen. Al recoger las Constituciones en su articulado, normas de carácter adjetivo que se denominan “Garantías Constitucionales” -que son instrumentos procesales que tienen como finalidad el cumplimiento de las normas constitucionales-, es necesario preguntarnos: ¿Son normas que pertenecen al ámbito del Derecho Constitucional o del Derecho Procesal? ¿Existe Derecho Constitucional Procesal y Derecho Procesal Constitucional?. Por ello, es necesario determinar si existen efectivamente estas dos disciplinas: el Derecho Constitucional Procesal y el Derecho Procesal Constitucional.