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FUNCION PÚBLICA. Función publica:. Es la actividad que realizan las personas físicas al servicio de las entidades estatales para el cumplimiento de sus fines y que se encuentran reguladas por normas especiales Dra. Marisa Alassio. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.
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Función publica: Es la actividad que realizan las personas físicas al servicio de las entidades estatales para el cumplimiento de sus fines y que se encuentran reguladas por normas especiales Dra. Marisa Alassio
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Actividad que tiene por objeto la realización de cometidos estatales, en cuanto requieren ejecución práctica, mediante: - actos jurídicos ( actos administrativos) - operaciones materiales
Objetivo: realizar concretamente determinadas tareas que el Derecho ha puesto a cargo de la Administración. Administrar es hacer, es ejecutar las normas Se desarrolla en forma permanente e interrumpida Consiste en actos jurídicos, reglamentos y resoluciones que son declaración de voluntad y en operaciones materiales.
ACTO ADMINISTRATIVO: Manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos Validez: dictado por autoridad competente Motivación valida ( art. 123) Procedimiento
Estatuto del funcionario: • Conjunto de normas que regulan la situación del funcionario como tal • Vinculo de derecho público - uno de los sujetos es una entidad estatal • persigue un interés público • el objeto de la relación es esencialmente público
Regula en forma objetiva, general y abstracta la situación jurídica por la que se incorpora el funcionario por medio de un acto unilateral de la Administración llamado “designación”. • Objetiva: no considera la posición individual del individuo. • General y abstracta : atiende a la categoría denominada funcionarios públicos.
ESTATUTO Sayagués Laso: ”Los funcionarios públicos están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función públicas, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que ésta puede modificarlo en cualquier momento para adaptarlo a las necesidades de la administración”,
La relación funcional es el vinculo jurídico especial que une al individuo en cuanto funcionario, con la entidad estatal. La naturaleza de la relación funcional es de carácter estatutario, de origen constitucional, legal o reglamentario , creado por el Estado unilateralmente , el que puede modificar en cualquier momento ( Dr. Matins)
Relación estatutaria: surge de una regla de derecho Constitucional, legal o reglamentaria que determina los derechos, obligaciones y deberes de los funcionarios
ESTATUTO DEL FUNCIONARIO Conjunto de normas constitucionales, legales y reglamentarias cuyo contenido regula la situación de sus funcionarios La naturaleza de la relación entre el funcionario público y la administración es de carácter estatutario. Nuestro derecho presenta un sistema de estatutos múltiples.
La Constitución contiene normas estatutarias básicas: El funcionario existe para la función y no la función para el funcionario ( art. 59 C) Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política ( art. 58 C) En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función ( art. 58 C) Todo ciudadano puede ser llamado a empleos públicos ( art. 76) Dra. Marisa Alassio
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizando denominaciones públicas o invocando el vínculo que la función determina entre sus integrantes ( art 58 C ) Ninguna investigación administrativas sobre irregularidades, omisiones o delitos se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular sus defensa ( art. 66 C). Dra. Marisa Alassio
ESTATUTOS : Art. 59 de la Constitución: de los funcionarios de la Administración Central. Art. 62 y 73 inc.1 de la Constitución: de los funcionarios cada uno de los Gobiernos Departamentales. Art. 63 de la Constitución: de los funcionarios de cada uno de los Entes Autónomos Comerciales e Industriales Art. 107 de la Constitución: de los funcionarios de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo
Art. 104 de la Constitución: de los funcionarios de cada Ente Autónomo de Enseñanza, aprobados mediante reglamento autónomo de su Consejo Directivo. No tienen previsión expresa (requeriran ley)