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SISTEMA ACUSATORIO ( PRINCIPIOS Y SUJETOS PROCESALES ). IGNACIO GARCÍA ZÚÑIGA PJET. PRINCIPIOS (art. 20 Const. Primer párrafo). Publicidad. Contradicción. Concentración. Continuidad. Inmediación. Publicidad. -
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SISTEMA ACUSATORIO(PRINCIPIOS Y SUJETOS PROCESALES) IGNACIO GARCÍA ZÚÑIGA PJET
PRINCIPIOS(art. 20 Const. Primer párrafo) • Publicidad. • Contradicción. • Concentración. • Continuidad. • Inmediación.
Publicidad.- Implica que todas las audiencias deberán desarrollarse en forma pública salvo las restricciones que derivan de los artículos 6,7 y 20 constitucionales y 14 párrafo uno del PIDCP. Conllevan un control social y transparenta la actuación de los intervinientes.
Contradicción.- Permite que toda la información que vierta el contrario, puede ser controvertida por el otro. Es lo que se conoce en la práctica como control horizontal del debate y por ende las partes tienen igual oportunidad.
Concentración.- Significa que es uniinstancial, de tal forma que en una sola audiencia las partes exponen sus pretensiones, controvierten, prueban y se resuelve.
Continuidad.- Significa que actos procesales de distinta naturaleza se llevan a cabo en una audiencia, al concluir una fase o etapa automáticamente se da nacimiento a la otra.
Inmediación.- Requiere que el juez debe estar presente y atento a lo desarrollado en una audiencia. Por tanto no es factible delegar esa función.
Nuestro código procesal en su artículo 3 prevé además el principio de igualdad y lo describe el diverso 15, que significa que todas las personas son iguales ante la ley y les son aplicables las mismas reglas. Es decir, igualdad de armas y oportunidades
GARANTIAS DEL IMPUTADO (art. 181 C.P.P, 20 “B” Constitucional, PIDCP y CADH). • a ser tratado humanamente y con respeto a su dignidad. • a que se presuma su inocencia hasta en tanto se dicte sentencia condenatoria firme en su contra. • Aser informado de la naturaleza y causas de la acusación. (desde su detención)
Disponer del tiempo conforme a la ley para la preparación de su defensa y de los medios adecuados para tal efecto, así como a comunicarse libremente con su defensor. • Tiene derecho a estar presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, en caso de que no tenga uno, se le deberá nombrar un defensor público.
A ser juzgado por un juez o un tribunal. • Tener acceso a los registros de la investigación si se encuentra detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo, así como antes de su primera comparecencia ante el juez, a consultar dichos registros con anticipación debida para preparar su defensa.
GARANTIAS DE LA VICTIMA U OFENDIDO. (LGV., 20 “C”, constitucional y arts. 130, 132 C.P.P) De acuerdo a la LGV, hay víctima directa y víctima indirecta y víctima potencial. Nuestro código procesal lo señala como el sujeto pasivo del delito.
A los miembros o socios de una persona jurídica, cuando el hecho lo comete el que dirija, administre o controle. • A las comunidades indígenas. • Asociaciones o fundaciones cuyos intereses se vinculen con aquellos intereses colectivos.
DERECHOS DE LA VICTIMA • Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Código y demás ordenamientos aplicables en la materia; • Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan; • A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un familiar o con su asesor jurídico para informales sobre su situación y ubicación; • A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento;
Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del procedimiento penal; • Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana; • Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna; • Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas; • Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor durante todo el proceso. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia; • A que se le proporcione asistencia migratoria cuando sea de otra nacionalidad; • Intervenir en todo el procedimiento e interponer los recursos, conforme se establece en este Código;
Recibir y ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por persona del sexo que elija; • Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre.
LA DEFENSA. Derecho fundamental de una persona a defenderse con plena igualdad e independencia ante un tribunal respecto de un cargo que le imputan. Por ello va estrechamente relacionado con el principio de debido proceso porque implica que las autoridades deben cumplir cabalmente lo que la ley indica, en el caso, no propiciar situaciones que dejen en estado de indefensión a la persona.
LA DEFENSA La fuente jurídica es el artículo 14, párrafo 3, inciso d) del PIDCP; artículo 8, párrafo 2, inciso d) de la CADH; 20 Constitucional apartado “B” fracción VIII; y; 7, 145 y 150 del CPP. Conforme a lo anterior, es que surge la figura de la defensa pública y la defensa privada.
Defensa pública.- Servicio que presta el Estado a través de un profesionista del derecho a cargo del erario público, consistente en asistir y defender a un imputado, cuando una vez requerida la persona no pueda o no quiera nombrar defensor.
Defensa privada.- Ésta la ejerce un defensor particular cuando es nombrado por el propio imputado, de acuerdo a la Constitución y al CPP, debe ser un abogado o licenciado en derecho, es decir, se precisa una defensa técnica, derecho que resulta irrenunciable en la legislación tamaulipeca. (arts. 150 y 151 C.P.P).
En ambos casos, la misión del defensor lleva implícita la obligación de vigilar que los actos y las audiencias se desarrollen conforme a las reglas del procedimiento.
EL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público es un ente que pertenece a la Institución que lleva el mismo nombre cuya máxima titularidad la ostenta el Procurador General de Justicia del Estado; aquél, como representante de la citada Institución, está encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, que determinen la participación punible del imputado.
EL MINISTERIO PÚBLICO Órgano estatal de carácter autónomo, jerarquizado, constitucionalmente le corresponde la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley, con auxilio de la policía. Para cumplir con sus funciones, el Ministerio Público cuenta con una Policía bajo su autoridad y mando, denominada Policía Ministerial o Policía de Investigación, así como con los Servicios Periciales y otras instituciones auxiliares.
EL MINISTERIO PÚBLICO OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL (art. 87-90 CPP) a) Por falta de requisito de procedibilidad b) Causa de extinción de la acción penal. En el caso de la primera, sólo se puede continuar con el proceso una vez que se subsane el requisito de procedibilidad. En el segundo, se debe decretar el sobreseimiento.
EL MINISTERIO PÚBLICO CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL (art. 91 CPP): a).- Pago de multa máxima, cuando se prevea pena alternativa y se cubra la reparación de daño. b).- Aplicación de un criterio de oportunidad. c).- Cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba. d).- Cumplimiento de acuerdos reparatorios. e).- Otros.
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD (art. 21 Const. Párrafo siete) Principio de legalidad procesal.- (art. 92 CPP) Deber del MP. De ejercer la acción penal cuando sea procedente con arreglo a la ley. Principios de oportunidad.- Es la discrecionalidad del MP para no iniciar, suspender interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal, atendiendo a motivos de utilidad social o razones político-criminales.
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD En nuestro Estado, procede cuando: a).- Se trate de un delito que tenga pena alternativa o cuya penalidad máxima no exceda de tres años de prisión y se hayan reparado los daños causados a la víctima u ofendido, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él;
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD b).- Se trate de la actividad de asociaciones delictuosas u organizaciones criminales, o de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación compleja, y el imputado colabore eficazmente con la misma, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones criminales, y siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita;
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD C).- El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil superación; o D).- La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por otros hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Debe estar cubierta la reparación del daño. Sin embargo, En el supuesto del inciso b) del párrafo 2, cuando el imputado carezca de los recursos económicos o bienes suficientes para cubrir la misma. Quedando a salvo los derechos de la víctima u ofendido para reclamar al imputado el pago de la reparación del daño. Se pueden aplicar hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio oral. (art. 93 CPP). Cuando el MP aplique un criterio de oportunidad, debe remitir su decisión para que la revise el Procurador o quien éste designe.
ORGANOS JUDICIALES a) Juez de control. b) Tribunal de Juicio Oral. c) Juez de ejecución de sanciones.
JUEZ DE CONTROL (art. 16 Const. Párrafo ocho) Órgano jurisdiccional con competencia para ejercer las atribuciones reconocidas por la ley desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio oral.
JUEZ DE CONTROL Conforme al texto constitucional, deben resolver de inmediato y por cualquier medio: a) Solicitudes de medidas cautelares b) Providencias precautorias c) Técnicas de investigación que requieran autorización judicial
JUEZ DE CONTROL Esta figura de juzgador se traduce en garante de los derechos de los imputados y víctimas u ofendidos. Conforme a esto, el MP ya no tiene libertad absoluta porque está sujeto a las determinaciones del Juez de control.
JUEZ DE CONTROL La LOPJE en su artículo 215, describe más ampliamente las atribuciones del Juez de Control. a).- Conocer y resolver las impugnaciones contra las resoluciones que otorguen el ejercicio de criterios de oportunidad; b).- Resolver las solicitudes del Ministerio Público sobre autorización de medios de investigación, revisión corporal, medidas cautelares y providencias precautorias;
JUEZ DE CONTROL c).- Resolver las solicitudes sobre obtención de pruebas que formule la defensa del imputado; d).- Calificar la detención del imputado; e).- Resolver sobre la sustitución, modificación o cancelación de medidas cautelares; f).- Resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba;
JUEZ DE CONTROL g) Resolver en la audiencia respectiva, sobre la revocación de la suspensión del proceso a prueba; h) Resolver en definitiva sobre las objeciones que se hicieren a medidas adoptadas por la policía o el Ministerio Público en fase de investigación; i) Recibir las pruebas anticipadas en términos de la ley;
JUEZ DE CONTROL j)Promover la adopción de mecanismos alternativos de solución de controversias y, en su caso, aprobar el acuerdo reparatorio respectivo; k)Resolver las reclamaciones por irregularidades en la conservación de evidencia o la negativa del MP a dar acceso a la misma. l) Dirigir la audiencia sobre formulación de la imputación, resolviendo los planteamientos que en la misma hagan las partes;
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL (art. 20 Const. “B”, fracción V, y 214 LOPJE). Órgano jurisdiccional integrado por tres jueces, en el que uno funge como presidente y otro como relator, ante esta autoridad se desarrolla la audiencia esencial del proceso, y durante ésta deben resolver todas las incidencias que se presenten y al final dictar la sentencia con base en las pruebas desahogadas en la audiencia, prueba anticipada en su caso, y en los acuerdos probatorios.
JUEZ DE EJECUCIÓN DE SANCIONES (art. 21 Const. Párrafo tres, y 39 Ter LOPJE y LESPRLE) Órgano jurisdiccional facultado para resolver todo lo relativo al cumplimiento de las penas o medidas de seguridad, su modificación o duración. Lo anterior conlleva la vigilancia y garantía del respeto a los derechos humanos de las personas que se les a impuesto una pena o medida de seguridad.