270 likes | 618 Views
LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA PENAL. CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA DE 7 DE FEBRERO DEL 2009.
E N D
LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA PENAL.
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA DE 7 DE FEBRERO DEL 2009 Artículo 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan. 16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.
DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS, DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente. Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.
Art. 124 .- I.- Comete delito de traición a la Patria la Boliviana o Boliviano que incurra en los siguientes hechos: 1.-Que tome armas contra su país , se ponga al servicio de Estados Extranjeros participantes, o entre en complicidad con el enemigo en caso de guerra internacional contra Bolivia. 2.- Que viole el régimen constitucional de recursos naturales. 3.- Que atente contra la unidad del país. II.- Este delito merecerá la máxima sanción penal.
TÍTULO II • MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO • CAPÍTULOS: • MEDIO AMBIENTE • HIDROCARBUROS • MINERIA Y METALURGIA • RECURSOS HIDRICOS • ENERGIA • BIODIVERSIDAD • COCA • AREAS PROTEGIDAS • RECURSOS FORESTALES • AMAZONIA • TIERRA Y TERRITORIO
Art. 135 ACCION POPULAR • Procede contra todo acto u emisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad publica, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta constitución.
-Puede interponerse durante todo el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. -No es necesario agotar la vía judicial o administrativa
Puede interponerla cualquier persona, a titulo personal o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio el Ministerio Publico y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimientos de estos actos. Se aplicará el procedimiento del amparo constitucional.
CODIGO PENAL LEY 1768 de 1972 y reformado el 1997 y 2009. TITULO VDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN CAPITULO IINCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS ARTÍCULO 206°.- (INCENDIO). El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años. Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA ARTICULO 216°.- (DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA).- Incurrirá en privación de libertad de uno a diez años el que: 2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas destinadas al consumo público o al uso industrial, agropecuario y piscícola. 7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
CAPITULO IDELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL ARTICULO 223°.- (DESTRUCCION O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL).- El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
LEY 1333 DEL MEDIO AMBIENTE DE 27 DE ABRIL DE 1992 CAPITULO IVDE LA ACCION CIVIL Artículo 102.- La acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente podrá ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como un representante apropiado de los intereses de la colectividad afectada. Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daños causados, serán considerados como prueba pericial preconstituida. En los autos y sentencias se determinará la parte que corresponde de la indemnización y resarcimiento en beneficio de las personas afectadas y de la nación.El resarcimiento al Estado ingresará al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se destinará preferentemente a la restauración del medio ambiente dañado por los hechos que dieron lugar a la acción.
CAPITULO VDE LOS DELITOS AMBIENTALES Artículo 104.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 206° del Código Penal, cuando una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los límites que la reglamentación establece, ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con intencionalidad, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años. Artículo 105.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2) y 7) del Art. 216° del Código PenalEspecíficamente cuando una persona: Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo público, al uso industrial agropecuario o piscícola, por encima de los límites permisibles a establecerse en la reglamentación respectiva. Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales.Se aplicará pena de privación de libertad de uno a diez años.
Artículo 106. Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 223° del Código Penal, cuando destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al dominio público, fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurriendo en privación de libertad de uno a seis años. Artículo 107. El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, líquidos químicos o bioquímicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las riberas, acuíferos, cuencas, ríos, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o degradar las aguas que excedan los límites a establecerse en la reglamentación, será sancionado con la pena de privación de libertad de uno a cuatro años y con la multa de cien por ciento del daño causado. Artículo 108.El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de aprovisionamiento de agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas, al regadío, será sancionado con privación de libertad de hasta dos años, más treinta días de multa equivalente al salario básico diario.
Artículo 109. Todo el que tale bosques sin autorización, para fines distintos al uso doméstico del propietario de la tierra amparado por título de propiedad, causando daño y degradación del medio ambiente será sancionado con dos a cuatro años de pena de privación de libertad y multa equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado. Si la tala se produce en áreas protegidas o en zonas de reserva, con daño o degradación del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarán en un tercio. Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de producción y conservación de los bosques, la pena será agravada en el cien por ciento, tanto la privación de libertad como la pecuniaria.
Artículo 110.- Todo el que con o sin autorización cace, pesque, o capture,utilizando medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales, causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la extinción de las especies, será sancionado con la privación de libertad de uno a tres años y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados, capturados o cazados.Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas o zonas de reserva o en períodos de veda causando daño o degradación del medio ambiente, la pena será agravada en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies.
Artículo 111.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados, sin autorización, o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su hábitat natural, si fuere aconsejable, más la multa equivalente al cien por ciento del valor de éstas. Artículo 112.- El que deposite, vierta o comercialice desechos industriales líquidos, sólidos o gaseosos poniendoen peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por el medio ambiente, o no cumpla las normas sanitarias y de protección ambiental, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años.
Artículo 113.- El que autorice, permita, coopere o coadyuve al depósito, introducción o transporte en territorio nacional de desechos tóxicos peligrosos, radioactivos y otros de origen externo, que por sus características constituyan un peligro para la salud de la población y el medio ambiente, transfiera e introduzca tecnología contaminante no aceptada en el país de origen así como el que realice el tráfico ilícito de desechos peligrosos, será sancionado con la pena de privación de libertad de hasta diez años. Artículo 115.- Cuando el funcionario o servidor público sea autor, encubridor o cómplice de contravenciones o faltastipificadas por la presente Ley y disposiciones afines, sufrirá el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta.
D. LEY DE VIDA SILVESTRE, PARQUES NACIONALES, CAZA Y PESCA 14 DE MARZO DE 1975 14 DE MARZO DE 1975 Artículo 10º.- La caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no confiere la propiedad de los animales cazados ni de sus productos y constituye delito punible, conforme con lo estipulado en el Título VI además, estará sujeta a las disposiciones penales establecidas en el Decreto Ley Nº. 04291 de "Delitos contra la Economía Nacional".
Artículo 99º.- Se consideran delitos e infracciones contra la presente Ley y sujetos a sanción los siguientes actos: a) Cazar animales vedados o protegidos. b) Exceder en el número de piezas autorizadas. c) Cazar en zonas prohibidas, parques nacionales y reservas equivalentes. d) Utilizar métodos y sistemas de caza y pesca prohibidas por esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. e) Provocar incendios de vegetación para fines de caza. f) Ejercer la caza con fines comerciales o realizar operaciones de comercio, industria, transporte de animales silvestres o de sus productos, en contravención con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. g) Contravenir las disposiciones sobre investigación, ordenación y manejo de la fauna silvestre contenidas en esta Ley.
h) Capturar y cazar con fines industriales y comerciales sin la correspondiente licencia oficial, otorgadapor el Centro de Desarrollo Forestal. i) La caza deportiva, industrial o comercial de las especies de la fauna silvestre, en períodos de veda. j) La caza de hembras de las diferentes especies de la fauna, cuyo sexo sea particularmente reconocible. k) La caza de pichones de aves y crías de animales silvestres. l) La destrucción de huevos de todo tipo de aves, quelonios y saurios. ll) La caza de hidrosaurios de dimensiones menores a las dispuestas por Ley. m) La caza con trampas y venenos o empleando gases, humo u otros elementos asfixiantes. n) Transitar con armas de caza, trampas u otros medios de captura sin la licencia correspondiente. o) Remitir o transportar productos de caza al interior o exterior del país mezclados o cambiando su denominación para eludir la vigilancia. p) Todo otro delito e infracción a esta Ley, sus reglamentos, decretos y resoluciones que no tenga prevista una pena o sanción.
TITULO VI DE LAS SANCIONES Y PENAS Artículo 100º.-Los delitos e infracciones a la presente Ley y sus reglamentos, serán sancionados o penados de conformidad con la Ley de Delitos contra la Economía Nacional disposiciones vigentes y demás contenidas en este capítulo.
LEY FORESTAL N° 1700, 12 de julio de 1996 ARTICULO 42. (Delitos forestales) Constituyen delitos de resistencia a la autoridad, desobediencia e impedimento o estorbo al ejercicio de funciones, tipificados en los artículos 159, 160 y 161 del Código Penal, según correspondan, los actos ejercidos contra los inspectores y auditores forestales debidamente acreditados por la autoridad competente y el incumplimiento de las resoluciones de la autoridad forestal, de los pliegos de cargos y recomendaciones de las inspecciones y de los informes y dictámenes de auditoria debidamente validados. Constituyen circunstancias agravantes de los delitos tipificados en los artículos 198, 199, 200 y 203 del Código Penal según corresponda, cuando los actos de falsedad material o ideológica, o el uso de instrumentos falsificados, estén referidos al Plan de Manejo y sus instrumentos subsidiarios, programas de abastecimiento de materia prima, declaraciones juradas, informes y documentos de los profesionales y técnicos forestales, pliegos de cargo y recomendaciones de las inspecciones forestales, informes y dictámenes de auditorias forestales y demás instrumentos establecidos por la presente ley y su reglamento.
Constituyen circunstancias agravantes del delito previsto en el artículo 206 del Código Penal cuando la quema en áreas forestales se efectúe sin la debida autorización o sin observar las regulaciones sobre quema controlada o se afecten tierras de protección, producción forestal, inmovilización o áreas protegidas. Constituyen actos de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional tipificados en el artículo 223 del Código Penal, la tala o quema de la cobertura arbórea en tierras de protección, producción forestal o inmovilización y en las áreas protegidas, la tala o quema practicadas en tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir las regulaciones de la materia, así como el incumplimiento del Plan de Manejo en aspectos que afecten elementos esenciales de protección y sostenibilidad del bosque. Constituye acto de sustracción tipificado en el artículo 223 del Código Penal la utilización de recursos forestales sin autorización concedida por la autoridad competente o fuera de las áreas otorgadas, así como su comercialización.
PROTECCIÒN DEL MEDIO AMBIENTE EN BOLIVIA: CONSTITUCIONAL: ADMINISTRATIVA: ABT, GOBIERNOS DEPARTAMENTALES, GOBIERNOS MUNICIPALES, OTROS. PENAL Poder Judicial, Ministerio Publico: Especialización, Recursos, Concientizaciòn Institucional