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EL ROL DEL ASESOR DE INCAPACES EN EL SISTEMA DE PROTECCION. Karina A. Bigliardi karinabigliardi@yahoo.com.ar. MARCO NORMATIVO. DE FONDO.
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EL ROL DEL ASESOR DEINCAPACES EN ELSISTEMA DE PROTECCION Karina A. Bigliardi karinabigliardi@yahoo.com.ar
DE FONDO • El Art. 59 del Código Civil reza: “A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, sopena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”.
De la norma surge: • Promiscua: Complementaria y necesaria • Parte Legítima y Esencial: Bajo pena de Nulidad • Asunto: Judicial y extrajudicial Personal o patrimonial
Corte Suprema de Justicia de la NaciónFecha: 03/05/2011Aguirre, María Rosa y otros c. Estado Nacional DJ 20/07/2011, pág. 21 • Dado que el Defensor Oficial no tuvo intervención alguna en la acción de daños y perjuicios seguida por la cónyuge y la hija menor de edad de un suboficial que falleció en cumplimiento de su deber, y debió haber sido notificado, por lo menos de la sentencia de primera instancia —que hizo lugar parcialmente a la acción— para asumir la representación promiscua de la niña ante el Tribunal de Alzada —que rechazó la demanda—, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el fallo de grado, y disponer que el Ministerio Pupilar tome intervención a los fines de hacer valer los derechos que estime corresponder en el juicio.
PROCESAL Art. 23Ley 12067, reformado por la Ley 13.634 Corresponde al Asesor de Incapaces: 1.- Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes -por acción u omisión- la hubieren impedido. 2.- Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite. Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo. 3.- Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa. 4.- Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño.
Código Civil • Art. 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demando por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquier pariente, o por el ministerio de menores. • Art. 255: En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público de Menores, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre.
EN LA JURISPRUDENCIA
NO PUEDE • El Ministerio Público de Menores no puede accionar en forma autónoma, sin depender de la demanda entablada por los padres en representación de los hijos. Lo contrario importaría admitir una intromisión del ente estatal en decisiones de tanta importancia que deben ser privativas de los padres del menor. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F. 13/07/1990, LA LEY 1991-B, 325
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja. Asesora Oficial de Menores e Incapaces c. Ch., F. E., 22/12/2005, LLGran Cuyo 2006 (abril), 351 • Vulnera el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto exige a los tribunales atender de modo primordial el interés superior del niño, la sentencia que consideró que la madre de una menor no había prestado su consentimiento para que la Asesora de Menores promoviera una acción de filiación extramatrimonial y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por el demandado.
Otras discusiones • Representa al niño o joven • Custodia el debido proceso • Proyecto de ley – exp. 2217, 2008 – queda el asesor solo para los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Desde la jurisprudencia se ha puntualizado que: "La intervención del asesor de menores debe conjurar los derechos inherentes a la persona y los intereses de los incapaces con la observancia de las leyes y del orden público, como una de las finalidades del ordenamiento jurídico; y si bien protege el interés particular de los individuos aisladamente considerados, representa en definitiva la suma de los intereses de la colectividad. (CNCiv., sala G, 22/6/89, ED, 135-718) • Cuando el asesor letrado actúa como representante promiscuo de los incapaces, su intervención debe ser considerada como la actuación de un órgano jurisdiccional llamado a asegurar la justicia, y por eso su misión no es defender a todo trance los intereses de los incapaces, sino velar por la recta aplicación de las leyes y vigilar en todo momento que sus intereses estén garantizados en lo que ellos tengan de legítimo). (C.C 6ª Tr. Córd. 16/09/83, LLC, 984-535)
Otra jurisprudencia Cuando el Asesor de Menores comparece como representante promiscuo de un incapaz, a los fines de complementar su representación en una causa, aún cuando su cometido pudiera alcanzar también la observancia de las leyes y el orden público, no puede al mismo tiempo y por dicha razón erigirse en defensor de los intereses y derechos disponibles de otra parte del mismo proceso, respecto de quien el menor representado tiene intereses contradictorios – en el caso, se rechazó la nulidad planteada por dicho funcionario por no haber contado el denunciado, en un proceso por violencia familiar en perjuicio de su hijo menor, con asistencia letrada en una audiencia-, pues no le ha sido dada dicha facultad y aún en estos supuestos, nunca podría ejercer válidamente defensas simultáneas respecto de partes con intereses contrapuestos, sin afectar gravemente con ello la imparcialidad con que debe llevar a cabo su ministerio y que además, trasuntaría la violación a las normas éticas de actuación. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rio Tercero, 04/12/2009, LLC2010 (abril), 343
PROYECTO DE CÓD. CIVIL ARTÍCULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad y de personas con capacidad restringida puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. a) Es complementaria: (i) en los procesos deducidos con el fin de obtener autorización para celebrar actos que los representantes legales sólo pueden realizar con esa aprobación; esa participación es necesaria y la falta de intervención causa la nulidad absoluta del acto; (ii) en los demás procesos; en estos casos, la falta de intervención del Ministerio Público causa la nulidad relativa del acto. b) Es principal: (i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; (ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; (iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa, ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.
ENTENDEMOS - El Asesor es un funcionario Judicial - Ejerce la representación de las personas menores de edad, tengan o no representante legal. - Pueden promover acciones en nombre de estos. - Es un instrumento que garantiza el derecho de los niños/niñas/adolescentes al acceso a la justicia. (Reglas de Brasilia – 5-)
SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
INTERVENCIONES • CONTROL - REVISIÓN • ACCIÓN - IMPULSO • ACOMPAÑAMIENTO - IMPULSO
MEDIDA DE ABRIGO
Control de legalidad • Art. 35 inc. h de la Ley 13.298 - Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente. • Revisión de los requerimientos formales – art. 37/39 - • Revisión de las estrategias – Razonabilidad • Plazo • Intervención del niño y/o joven • Lugar de cumplimiento
PRORROGA • Puede oponerse • Debe fundar
Dictamen del Asesor • Pedido de prórroga de la medida de abrigo solicitada por la Dirección de Niñez, entendiendo que debe ser rechazada por los siguientes fundamentos: • De las constancias de autos surge que Pedro nació el 7 de marzo del corriente, que fue abandonado en la vía pública por su progenitora el día 9 de marzo del mismo año, que a partir de esa fecha y por intervención del Servicio Local de La Plata el bebé fue abrigado en el Hospital Noel Sbarra, lugar en el que permanece hasta la actualidad. • La Dirección de Registro de Personas Desaparecidas dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad efectúa una investigación dando con la identificación de la madre, la cual aporta la documentación que permite la identificación del niño - copia de constatación de partos -, y manifiesta su deseo de dar al niño en adopción, lo que es ratificado ante V.S. y ante mi. • Del informe efectuado por el Equipo Técnico del Tribunal del cual se concluye "...La ausencia de deseo de hijo y de maternidad traería efectos perjudiciales en la estructuración psíquica del niño en el caso de que el vínculo materno - filial sea forzado. Mismo efecto se generaría si el niño fuera entregado a sus abuelos maternos puesto que quedaría condenado a es significación negativa que tendrá efectos deletereos y extensivos a todos los integrantes de la familia".
Por tanto, estamos ante el supuesto contemplado en el artículo 325 inciso e) del Código Civil, es decir que la señora C. S., mayor de edad, capaz, manifiesta su voluntad de entregar a su hijo en adopción. • En razón de lo expuesto, y de que el niño P. tiene derecho a crecer en un ámbito familiar, en el cual sea deseado y contenido psico afectivamente (Convención sobre los Derechos del niño art. 3, 20, 21 inc. a, 27 y Observación General n 7 del Comité de los Derechos del Niño - Primera Infancia), y resultando éste el principal interés de la Asesoría. • Solicita que no se haga lugar a la prorroga de la medida de abrigo, se decretar el ESTADO DE ADOPTABILIDAD de P. y de manera inmediata se tomen todas las medidas especiales para resolver en el menor tiempo su emplazamiento en la vida familiar .
ILEGALIDAD DE LA MEDIDA • Falta del cumplimiento de los requisitos formales – ej.: falta firma en el acta, no se esgrimen las estrategias – • La medida resulta excesiva • Existen actuaciones judiciales
Dictamen del Asesor • Los presentes viene a los fines de expedirme sobre la legalidad del abrigo decretado por la Dirección de Niñez de la Municipalidad de La Plata de los niños Edmundo y Simon. • Los progenitores de mis tutelados, efectuaron un acuerdo ante la Consejera de Familia con fecha 5 de julio de 2010, conviniendo que la tenencia de los niños será detentada por su progenitora. Acuerdo que se encuentra homologado con fecha 9 de septiembre de 2010, registrado bajo el número n 3892. • La medida de abrigo se adopta el 27 de octubre de 2011, esgrimiendo como justificativo del mismo que los niños son víctima de violencia psico - física ejercida por su madre. • En la documentación acompañada por la Dirección de Niñez obra a fojas 5/6 copia simple del acuerdo celebrados por los progenitores de mi tutelados, así como de la Resolución por la cual el Juez homologa el acuerdo, dando fuerza de sentencia. Quedando demostrado con ello que los funcionarios del Servicio Local de La Plata, no desconocía la existencia de la intervención de un Juez y de un Asesor de Incapaces.
De la copia del informe efectuado por la Lic. H. surge que: "Se constata de las entrevistas efectuadas, que E. aún se encuentra elaborando la separación de sus padres, presentando dificultad en poder acomodarse y adaptarse a las construcciones que se fueron delimitando que quedar ubicado en el entrampamiento de la conflictiva a nivel de la pareja parental aún no resuelta". Agregado "Ante los cual es de suma importancia la intervención de un espacio neutral que apele al discurso del conjunto y no una lectura fragmentada de esta realidad familiar". (el resaltado me pertenece). • La intervención de los órganos de la Administración en el marco de lo normado por la Ley 13.298 y su decreto reglamentario 300/05, también en miras a la reparación de los derechos vulnerados de los niños, no puede, bajo ningún concepto, superponerse a la judicial, ni a ninguna otra, ya que de otro modo se provocaría una vulneración aún más grande que la que se pretende sanea (Resolución n 7691 del Expediente 18968/2011 - Juzgado de Familia n 6 del Departamento Judicial de La Plata).
Asimismo dire que la medida de abrigo como la misma norma lo expresa, es una medida de excepción toda vez que implica la separación del niño de su grupo familiar, de sus progenitores, por lo que debe estar debidamente acreditada la situación de riesgo para los niños. • Considero que la Dirección de Niñez se excedió en sus funciones al tomar la medida de abrigo sobre mis representados, en su lugar lo que hubiese correspondido es informar al padre, a los abuelos, así como al establecimiento escolar, que pusiera en conocimiento del Juez y Asesor - ya interviniente - la situación de los niños, a los fines de llevar adelante las medidas que con lleven hacer cesar la vulneración de derechos de E. y S.. • En este punto, entiendo necesario recordar que la adopción de medidas urgentes en materia de violencia familiar corresponde exclusivamente al Poder Judicial, no sólo por las claras previsiones de la ley 12.569; sino también porque el dictado de medidas urgentes - cautelares o autosatisfactivas - corresponde al juez. • En tal sentido las situaciones de maltrato grave, que implican riesgo para la salud y/o vida del niño, obligan a una intervención forzada y rápida que sólo puede provenir del órgano jurisdiccional. Principalmente, por contar con el imperium para el dictado de resoluciones urgentes, a través de medidas autosatisfactivas, cuyo dictado cabe en exclusiva al Poder Judicial. En situaciones extremas la doble actuación sería iatrogénica. • Particularmente interesa a los fines de este dictamen detenernos en la medida del inc. e) "otorgar la guarda provisoria del menor o incapaz, prioritariamente a integrantes del grupo familiar o de la comunidad de residencia de la víctima". Parece claro que en este inc. e se está haciendo referencia a la situación en que el niño "sale" de su ámbito familiar, y se dispone su permanencia con quienes no son sus padres; para estos últimos casos - elección provisoria de la guarda a cargo de uno de ellos -; además la ley prevé la atribución de la "tenencia provisoria" (inc. f), exclusivamente judicial. • En conclusión, el obrar de la Dirección de Niñez llevo a tomar una medida extrema, retrasando la intervención del órgano judicial - único con competencia para ello - de poder tomar medidas conducentes y efectivas para la protección de los niños de autos. Por el contrario, entiendo que su intervención genero mayor vulnerabilidad en los derechos de E. y S.. • Por lo expuesto es que entiendo que debe decretarse la ilegalidad del presente abrigo
D. O. E. S/ ABRIGO Expte.LP 41745/2011-La Plata, 19 de Diciembre de 2011. • La medida tomada por el Servicio Local fue la medida de abrigo con relación a dos niños, cuya tenencia detentaba su madre por convenio juidical debidamente homologado y firme, gozando el progenitor de un amplio régimen de visitas. En una de esas oportunidades, los niños son llevados por sus abuelos paternos a fin de que manifiesten ante el órgano administrativo las dificultades o probables maltratos que sufrían por parte de su madre con quien convivían. • Teniendo en cuenta la competencia asignada al órgano administrativo conforme Ley 13.298 y su Decreto Reglamentario 300/05 y el nuevo paradigma sobre la protección integral de los derechos del niño, y a su vez, la competencia asignada a los juzgados de Familia, conforme el art. 827 del CPCC según ley 13.634, entiendo que los hechos que dieran origen a la medida adoptada, debieron haber sido puestos en conocimiento del juez y del Asesor de Incapaces intervinientes en el divorcio, tenencia, régimen de visitas y alimentos, teniendo el Servicio Local la facultad que le confieren los arts. 44 y 37 del Dec.300/05. De lo contrario mediante la medida de abrigo adoptada, el órgano administrativo estaría modificando una resolución judicial firme, cual es la sentencia homologatoria sobre tenencia de los niños en favor de la madre.
Y aún más, está facultado el servicio local para tomar vista de las actuaciones, y sugerir propuestas de acción y seguimiento en las causas judiciales que correspondan a situaciones de restitución de derechos en las que sea convocado a intervenir por ley o a solicitud del Tribunal. Es que el objetivo del nuevo paradigma es la contención del niño en el núcleo familiar a través de la implementación de planes y programas de prevención asistencia e inserción social (art.3 ley 13.298) ello a fin de no judicializar la niñez, para lo cual, se ha diseñado la actuación de los Servicios locales y zonales. Ahora bien, en el caso de autos, la situación de los niños ya estaba judicializada, la tenencia de los mismos había sido convenida en sede judicial, debidamente homologada y firme, razón por la cual, cualquier situación relacionada a su cumplimiento o modificación, denuncia de maltrato, debió haber sido puesta en conocimiento del juez natural y el asesor interviniente, ello, claro está sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano administrativo a fin de coadyuvar al restablecimiento de los derechos vulnerados, trabajando conjuntamente con el órgano judicial. Es por ello que entiendo el órgano administrativo no sería competente para dictar el abrigo - medida de carácter excepcional - estando ya judicializada la conflictiva familiar.
Por todas las consideraciones expuestas, dictamen del Asesor de Incapaces, RESUELVO: 1) Declarar la ilegalidad de la medida de abrigo dictada por el Servicio Local con relación a los niños E. M. y S. P. D. O., por carecer de competencia el órgano mencionadio, toda vez que los niños se encontraban bajo la jurisdicción del Juzgado de Familia N° 3 de La Plata, alterando con aquel acto administrativo una resolución judicial firme; ello, sin perjuicio de las facultades que le confiere el Dec.300/05, en sus arts. 44 y 37. 2) Decretar el cese de la competencia de este Juzgado a mi cargo atento lo resuelto ut supra. REGISTRESE. NOTIFIQUESE .Una vez firme la presente, archívense las presentes actuaciones. Dra. Silvia Andrea Mendilaharzo. Juez
Puede pedir medidas... • La función del Juez, con el cambio de paradigma que derogó el sistema Patronato y la disposición sobre la persona menor de edad, es evaluar la razonabilidad de las medidas tomadas por el órgano administrativo y declarar su legalidad si así correspondiere” • “G. B.R.,R.B., R.M. y V.E.J. s/ Abrigo”, Juzgado de Resp. Penal Juvenil nº 2, 5/05/2010
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de FormosaFecha: 26/03/2009 - Partes: G., G. C. • Debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto por el Asesor de Menores de Cámara contra el pronunciamiento mediante el cual un juez de Menores dio por concluidas las medidas cautelares referentes a un menor y otorgó una nueva intervención a los órganos administrativos puesto que, respecto del reconocimiento de los Derechos del Niño, no indica que debe ser el Poder Judicial el encargado de cumplirla por lo que en el sistema argentino es el Poder Administrador y los Jueces sólo ejercen función de control dado que el Poder Judicial no tiene los medios presupuestarios y de estructura para cumplir los cometidos de protección a la Minoridad
Se agoto la medida • 35.6 – Decreto 300/05 • Vencidos los plazos establecidos en el art. 35.3 sin haberse modificado las circunstancias que motivaron la medida, y no habiéndose encontrado estrategias de protección de derechos para reintegrar el niño a su grupo familiar, el Servicio Local de Protección de Derechos deberá presentar por escrito al Asesor de Incapaces, en el plazo de cinco días una síntesis de lo actuado con el niño y su familia, donde deberá ponderarse en forma precisa las fortalezas y debilidades del núcleo familiar, las estrategias desarrolladas y los resultados obtenidos. • En el mismo escrito deberá fundar –en su caso- la necesidad de mantener la separación del niño de su grupo familiar, el ámbito de convivencia sugerido, si existe acuerdo de sus padres o representantes legales y requerir del Asesor de Incapaces la promoción de las acciones civiles que estimen necesarias para la protección de los derechos del niño.
Accionar… • Inicio de las acciones civiles. • OBJETIVO = Restauración de sus derechos • Escucha del menor de edad en la Asesoría y ante el Juez. • Audiencia con todos los intervinientes.
EL PROBLEMA • Los límites y las delimitaciones de la actuación administrativa y la judicial constituye uno de los ejes temáticos que exhibe un punto sobresaliente que presenta el nuevo ordenamiento (Del Dictamen de la Asesoría nº 1 en la causa “GE c/ DN s/ Reintegro”, Tribunal de Familia nº 1)
Guarda en ámbito familiar • Consulta sobre el inicio de una guarda en cabeza de quien abrigaba • Requiere informes – ambiental, escolares, psicológicos -. Los que entienda necesario
Guarda institucional • Pide que el niño permanezca en una institucionalización o alojado en una institución • Debe tener un plazo de duración - máxima de seis meses - • El lugar debe ser apto para las necesidades del niño/joven
ANEXO IIResolución 171Abrigo – Guarda Institucional • Superada la etapa del abrigo, y no existiendo posibilidades de resolver en el plazo perentorio de 30 días (con opción a 30 días más) del art. 35.3 del decreto 300/05, habrá de solicitarse la guarda institucional del niño a través del Asesor de Incapaces al Juzgado de Familia
Cuando… 1.- La Guarda Institucional de un niño sucede cuando las estrategias de corto plazo instrumentadas en los casos de abrigo no han sido satisfactorias, o bien cuando de la situación y circunstancia dada surge que se requerirán plazos más largos para el armado de una estrategia sustentable que permita la inclusión del niño en su familia, en una familia alternativa o en un espacio de vida autónomo. 2.- La Guarda Institucional en un hogar de crianza reconoce el hecho fáctico en ciertos casos de severas dificultades de inclusión en familias alternativas a las de origen. Grupos de hermanos numerosos, niños de mayor edad que ingresan con mayor dificultad en los procesos de adopción, etc. En estos casos se prevén internaciones prolongadas en espacios convivenciales de características diferentes a los del primer punto.
La Cámara Nacional considero que el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida excepcional de institucionalización de los niños (2004) excede ampliamente el fijado como razonable en el arto 39 de la ley 26061, reglamentada por decreto 415/2006, por lo que amerita adoptar una solución sobre la situación de los niños que hace 4 años que no encuentran contención en el ámbito natural -el familiar- sino en un hogar convivencial. • CNCIV, "V. o D., C. J. y B., J. y otros s/ protección de persona", 21/07/2008, www.eldial.com
CESA LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD • El niño / niña / adolescente vuelve a su grupo familiar o de contención. • Cesa la intervención judicial y administrativa.
Estado de adoptabilidad • Pedí el estado de abandono – privación de la patria potestad • Selección del Registro de Aspirantes a guarda con fines adoptivos. • Seguimiento del caso hasta la sentencia de adopción
PRINCIPIO RECTORCámara Civil y Com. de La Matanza, 09/12/2009.Rev. Der. De familia y de las sucesionesAgosto - 2010 • “No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonables, aún pendientes la instrumentación de medidas definitivas”. • “Corresponde decidir inmediatamente la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niño…”
OBSERVACION Nº 17del Comité de Derechos Humanos – Naciones Unidas - • 6. El Comité considera útil que, en sus informes, los Estados Partes proporcionen información sobre las medidas especiales de protección que han adoptado para proteger a los niños abandonados o privados de su medio familiar, con el fin de permitir que se desarrollen en las condiciones que más se asemejen a las que caracterizan al medio familiar.
DIFERENCIEMOS LOS CASOS • Bebé de menos de seis meses de vida • Niños menores de hasta 12 años de edad • Jóvenes entre 12 y 18 años • Grupos de hermanos • Niños y jóvenes enfermos
ABANDONO • Aquellas situaciones en que los padres no cumplen con las obligaciones básicas – alimentación, educación, salud, afecto, esparcimiento – hacia sus hijos; no cumpliendo con ello el objetivo de acompañarlos en su crecimiento mediante la satisfacción de sus necesidades y su contención afectiva. • Las conductas deben ser graves, poniendo, por tanto, en peligro la integridad psicofísica del niño. Esto no quiere decir que tales conductas deban ser reiteradas y voluntarias, sino que por su envergadura requiera que el niño sea separado del adulto que las efectuó o que por su omisión las procure.
CASOS • La Cámara de San Martín rechazó el recurso de apelación deducido por la madre contra la sentencia que declaró judicialmente el abandono de sus hijos menores y los orientó en guarda a terceros con fines de adopción, ya que entendió que por más buenas intenciones que tuviera la progenitora de reintentar desempeñar su papel de madre, el hecho de que no haya visitado a sus hijos durante los ocho años que estuvieron institucionalizados permite afirmar que no ha logrado reparar el abandono originario. • Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, sala I, 04/09/2007, A., J. M. y otros, LLBA 2007, 1104
C. 102.655, "A. , J. M.;A. , E. P.;A. , M. D.;A. , T. A.;A. , K. , A. y otros. art. 10“- 27/04/2011 - • “Si resulta acreditado el desinterés evidente por parte de ambos progenitores respecto del menor y su consecuente desamparo, frente a la ausencia de otros familiares que se puedan ocupar del niño, la actuación estatal debe inclinarse hacia su inclusión en un procedimiento de adopción, la que merece ser preservada como institución, precisamente en interés de la infancia necesitada de padres y de una familia como la que ésta les brinda”
Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños Principios y orientaciones generales - Al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados ante todo a lograr que el niño permanezca o vuelva a estar bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos. debería velar por que las familias tengan acceso a formas de apoyo en su función cuidadora. - Los niños y jóvenes deberían vivir en un entorno en el que se sientan apoyados, protegidos y cuidados y que promueva todo su potencial. Los niños total o parcialmente faltos del cuidado parental se encuentran en una situación especial de riesgo de verse privados de la crianza que da ese entorno.
Apartado 9 - Cuando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer al debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas. Corresponde al Estado, por medio de sus autoridades competentes, velar por la supervisión de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de todo niño en acogimiento alternativo y la revisión periódica de la idoneidad de la modalidad de acogimiento adoptada. -
Proyecto del Código Civil • ARTÍCULO 607.- Supuestos. La declaración judicial del estado de adoptabilidad • se dicta si: • a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de TREINTA (30) días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada; • b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que su hijo sea adoptado y el organismo administrativo competente agotó las medidas tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, durante un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de la manifestación. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los CUARENTA Y CINCO (45) días de producido el nacimiento; • c) se comprueba que las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días.