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INSTITUCIONES DE FAMILIA De que conocen los Tribunales de Familia. Tipos de causas que se concentran en Juzgados de Familia. I. Causas civiles de menores II. Medidas de Protección III. Causas civiles de familia IV.Violencia Intrafamiliar (a/v juzgados de garantía).
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INSTITUCIONES DE FAMILIA De que conocen los Tribunales de Familia
Tipos de causas que se concentran en Juzgados de Familia I. Causas civiles de menores II. Medidas de Protección III. Causas civiles de familia IV.Violencia Intrafamiliar (a/v juzgados de garantía)
A) Ley Menores, artículo 26: - Alimentos Menores Cuidado personal Derecho-deber de mantener relación directa y regular con los hijos Patria potestad Derecho alimentos Guardas Vida futura del menor según artículo 234 CC. Medidas de protección artículo 30, por vulneración de derechos de menores Medidas protección artículo 29** Citación a confesar paternidad o maternidad Disensos para contraer matrimonio B) Ley Menores, artículo 49: - Autorización menores salida del país C) Ley Menores, artículo 62: - maltrato de menores D) Ley 19.620: - adopción Competencia proveniente juzgados de menores
A)Código Civil: Acciones de filiación Separación judicial de bienes Autorizaciones judiciales (régimen patrimonial del matrimonio, administración bienes de menores no emancipados) - Bienes familiares Guardas Declaración de interdicción B) Ley de Matrimonio Civil: separación, nulidad y divorcio C) Ley 19.325: - Violencia intrafamiliar Competencia proveniente tribunales civiles
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN • FILIACIÓN: “Es la relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra”. • Determinación: Consiste en el establecimiento formal de la filiación. • Títulos de Atribución: Los hechos o actos en virtud de los cuales una persona tiene determinada la maternidad y/o la paternidad.
MATERNIDAD • Hecho del parto e identidad del nacido • Reconocimiento • Sentencia judicial • PATERNIDAD • Presunción legal de la paternidad • Reconocimiento • Sentencia judicial • FILIACIÓN MATRIMONIAL: cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo, o cuando los padres contraen matrimonio con posterioridad al nacimiento. • FILIACIÓN NO MATRIMONIAL: todos los demás casos.
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL • 1.- Matrimonio entre los padres→ cualquier matrimonio, 122 • 2.- Nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres o antes de dicho matrimonio, si éste se produce con posterioridad; nacimiento del hijo dentro de determinado plazo (300 días), después de la disolución o divorcio., 180 y 184 inc. 3ro • 3.- Maternidad de la cónyuge • 4.- Paternidad del marido→ presunción de paternidad → art 184 inc. 1ro → “se presume hijos del marido” • Acción de desconocimiento: es aquella en que se solicita al tribunal que no corresponde aplicar la presunción legal de paternidad y que no debe quedar determinada la paternidad ni la filiación matrimonial.
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL • A.- RECONOCIMENTO→ Es un acto jurídico unilateral solemne, irrevocable y no susceptible de modalidades. Se lleva a cabo mediante una declaración formulada con ese determinado objeto, por el padre, la madre o ambos. • 1.- ¿Quién puede reconocer? • A) La persona que se declare padre o madre de otra, no está obligado a declarar quien es el otro progenitor • B) El autor del reconocimiento no debe probar la veracidad de la paternidad o maternidad. (acciones de impugnación) • 2.- ¿A quién se puede reconocer? • A cualquier persona viva o muerta, mayor o menor de edad.
3.- ¿Cómo se hace? • Ante oficial del Registro civil. • En acta extendida en cualquier tiempo ante cualquier oficial del Registro Civil. • En escritura pública. • En acto testamentario. • CITACIÓN A CONFESAR PATERNIDAD O MATERNIDAD→188 inc 2do (DEROGADO) • Se extiende también a la madre • Se permite una segunda citación, 3 meses después de la primera, si el citado no comparece, el interesado debe accionar de reclamación. • Obligación de indemnizar al afectado, en caso que la citación se haya hecho con el propósito de lesionar la honra del afectado. • El acto en que conste la confesión se debe subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento. • REPUDIACIÓN
ACCIONES DE FILIACIÓN • CARACTERÍSTICAS: • Son acciones de estado, relativas al estado de las personas. • Son indisponibles → no pueden cederse a terceros. • Son irrenunciables • Son transmisibles • Son prescriptibles o caducables (impugnación y desconocimiento) y en otros imprescriptibles (acción de reaclamación).
ACCIONES DE FILIACIÓN: son aquellas que tienen por objeto obtener de los tribunales un pronunciamiento relativo a la filiación, ya declarándola, si no ha quedado determinada de otra manera, o bien negando que lo sea la establecida formalmente. • ACCIÓN DE RECLAMACIÓN: está dirigida a que el tribunal declare la existencia de una determinada filiación. • ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN: tiene como objeto que el tribunal declare que es inexacta una filiación que se ostenta. • ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO.
Reglas generales de las acciones de filiación • “El juez solo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda” • A) Si el juez decide no dar curso a la demanda por falta de antecedentes suficientes, ello no produce cosa juzgada, por lo que el interesado podrá requerir que le dé curso con nuevos antecedentes. • B) Contra la resolución proceden todos los recursos procesales. • C) Con el objeto de sancionar condcutas irresponsables y de darle un contrapeso a esta amplia libertad de investigar, se establece que el que de mala fe intentó la acción debe indemnizar los perjuicios al afectado.
PRUEBA DE LA FILIACIÓN ART 198: TODA CLASE DE PRUEBAS; A PETICIÓN DE PARTE Y DE OFICIO 1.- PRUEBAS BIOLÓGICAS: i) prueba de grupos y subgrupos sanguíneos ii) ADN • Con relación a su carácter→ es una prueba pericial, su valor probatorio lo debe apreciar el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Ello implica que les puede dar el valor de plena prueba. • Con respecto a quien tiene derecho a solicitarla, a petición de parte o de oficio, las partes por una sola vez pueden pedir un nuevo informe pericial • Se lleva a cabo por el Servicio Médico Legal o por Laboratorios idóneos designados por el juez.
d) Efecto que causa la negativa a someterse a las pruebas biológicas, primero determinar si puede la negativa ser justificada. El juez deberá calificarlo. Hasta el momento no se ha argumetado la negativa • e) En relación a los efectos de la negativa a someterse a la prueba, se considera una presunción grave en su contra que el juez apreciará en los términos del art 426 del CPC → el juez podrá otorgarle el valor de plena prueba a una sola presunción, cuando a juicio del tribunal ésta tenga los caracteres de gravedad y precisión suficientes, para formar su convencimiento. (MODIFICADO PLENA PRUEBA) • f) Es posible realizar estas pruebas sobre el cadáver; atendido que se admite el ejercicio de la acción de reclamación de estado en contra de los herederos del presunto padre o madre.
2.- POSESIÓN NOTORIA • Implica una suerte de reconocimiento tácito, en la medida que supone que un sujeto se comporta social y afectivamente respecto de otro, como su padre o madre, aún cuando biológicamente pueda no serlo → art. 200 inciso 2do, • Art. 201 → no se le dio un valor absoluto a las pruebas biológicas y se le dio mayor cabida a la posesión notoria, estableciéndose que frente a posibles colisiones entre ambas pruebas, se preferirá la posesión notoria, a menos de existir razones graves, que demostraran la inconveniencia para el hijo de aplicar esta regla. • El juez decidirá en cada caso. • 3.- CONCUBINATO → Art. 210 • 4.- LIMITACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL → art 198.
FERTILIZACIÓN ASISTIDA • 1.- Sobre este tema el Proyecto no se pronunciaba • 2.- Soluciona un problema evidente, cualquiera que sea la concepción acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de este tipo de técnica. Se establecieron dos ideas básicas: • A) que se entienden que son los padres de un niño concebido a través de estas técnicas, el hombre y la mujer que se sometieron a ellas. • B) que en consecuencia, no podrá impugnarse la filiación determinada de esa manera, ni reclamarse otra distinta. • FUNDAMENTO: se ha querido fortalecer el derecho de esos padres, impidiendo: • a) que el donante de gametos pudiera reclamar su paternidad en cualquier momento • b) como que los padres que se sometieron a esas pruebas desearen más tarde impugnar su paternidad (principio del interés del menor)
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN • Es la acción a través de la cual se pide al juez que declare una determinada filiación. • ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN MATRIMONIAL • TITULARES: el hijo, el padre o la madre, herederos del hijo. • HIJO contra el padre y la madre conjuntamente. • UNO SOLO DE LOS PADRES en contra del hijo, debe intervenir forzosamente el otro progenitor en el juicio. Sanción: nulidad del juicio. Motivo: efecto relativo de las sentencias (solo así le afectará lo que se decida en el juicio)
ACCIÓN DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL • TITULARES: • -el hijo o representante legal en contra del padre, madre o ambos. • - el padre o la madre: cuando el hijo tiene establecida una filiación diferente art. 208; se ejerce contra el padre o madre respecto de la cual se encuentre determinada la filiación y del hijo. • HEREDEROS: • Si fallece el hijo siendo incapaz, o si fallece antes de transcurrir el plazo una vez alcanzada la mayoría de edad art 207 • Si fallece el padre o madre se ejerce contra los herederos; si el hijo es póstumo o si hubiere fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto art 206
ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN • Es aquella que está destinada a dejar sin efecto una filiación que se encuentra determinada. • Clasificación: • ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD DE UN HIJO CONCEBIDO O NACIDO DENTRO DEL MATRIMONIO • Destinada a destruir la presunción “pater is est” • TITULARES: • - El padre arts. 212 y 213 • - Los herederos del marido y toda otra persona a quien la paternidad ocasione perjuicio art. 213 • - El hijo o su representante legal art. 214 • - Todo aquel que pretenda ser el verdadero padre o madre de ese hijo (biológico) art. 208
ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD DETERMINADA POR RECONOCIMIENTO • TITULARES: • - El hijo por sí o su representante legal • - Los herederos del hijo si este muere sin saber del reconocimiento o antes de vencido el plazo art.216 • - Todo aquel que pruebe un interés actual en ello art. 216. • - Todo aquel que se pretenda verdadero padre (biológico) art. 208.
ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD • Arts. 293 y siguientes • TITULARES: • El marido de la madre supuesta y la supuesta madre. • El verdadero padre o la verdadera madre. • Todo aquel a quien la pretendida maternidad perjudique en sus derechos en la sucesión testamentaria de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria.
EFECTO DECLARATIVO DE LA FILIACIÓN • Art. 181 CCLa filiación una vez determinada legalmente, opera con efecto retroactivo, entendiéndose que ella existe desde el momento mismo de la concepción. • LÍMITES: • Derechos adquiridos por terceros con anterioridad • Prescripción según reglas generales.
EFECTOS DE LA FILIACIÓN • AUTORIDAD PATERNA: “Conjunto de derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral, entre padres y la persona de sus hijos” Comprende: • - Deberes de los hijos para con sus padres • - Derechos-Deberes de los padres para con sus hijos • Tuición (cuidado personal) • Mantener con el hijo una relación directa y regular • Crianza y educación • Corregir a sus hijos • DERECHO DE ALIMENTOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS • PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO • DEBERES DE LOS HIJOS PARA CON SUS PADRES: • A) DEBER DE RESPETO Y OBEDIENCIA • B) DEBER DE CUIDADO • DERECHOS-DEBERES DE LOS PADRES PARA CON SUS HIJOS: • A) EL DE CUIDADO, CRIANZA Y EDUCACIÓN • B) LA MANTENCIÓN DE UNA RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR CON EL HIJO • C) CORRECCIÓN DEL HIJO • D) EL DE ALIMENTOS
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO • ART. 222 INCISO 2do “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades” • ART. 242 INCISO 2do “En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez”.
DERECHO – DEBER DE CUIDADO PERSONAL, CRIANZA Y EDUCACIÓN • Este derecho se relaciona con la tuición ya que ella es concebida como el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. • TITULARES: • A) Hijo de filiación indeterminada: art. 224 inc.2° • B) Hijo de filiación determinada respecto de uno de los padres: art. 224 inc.2° (relación 203) • C) Hijo de filiación determinada respecto de ambos padres, pero ha fallecido uno de ellos: art. 224 inc 1° • D) Hijo de filiación determinada respecto de ambos padres que viven juntos, art. 224.
E) Hijo de filiación determinada respecto de ambos padres que viven separados: • 1.- Acuerdo de los padres. (sin intervención judicial) • 2.- Norma legal: la madre. (¿inconstitucional?), salvo que exista descuido, maltrato u otra causa calificada. ¿Cuánto pesa la madre? • 3.- El juez • Importancia del alcance del término “causa calificada” • Importancia de conceder el cuidado del hijo a un tercero, solo el juez, art 226 CC. • Alcance del art. 228, relación con el art. 9 N° 1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
DERECHO – DEBER DE CRIANZA Y EDUCACIÓN • Art. 224: art. 332 • Educación básica • Educación media • Profesión u oficio: máximo hasta los 28 años. • Art. 236: “Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida” • Constituye este norma una consagración legal, del derecho esencial a la educación del niño encaminada al desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidad física y mental hasta el máximo de sus capacidades (Arts. 28 y 29 Convención)
V.V vs M.J.B., CORTE SUPREMA DE NUEVA JERSEY (2000) • Concepto madre o padre psicológico: se trata de una persona que no tiene relación biológica con el niño; pero ha participado en la vida del niño como una parte de su familia. • Estos padres viven o han vivido con los niños, y con el incentivo del padre legal o biológico han realizado una parte igual o mayor del cuidado del niño. • Estos padres contribuyen a crear la rutina diaria del niño, se preocupan de sus necesidades para su correcto desarrollo, los disciplinan y proveen para su educación y su salud, y sirve como un modelo a seguir, en la parte moral.
La Corte de Alaska ha señalado que el padre o madre sicológico es: • Aquel que en el día a día del niño, a través de su interacción, a través de su compañerismo, a través de sus juegos le entrega el sustento sicológico que un niño necesita de un adulto. • Este adulto llega a ser un referente esencial en la vida del niño, ya que no es solo una fuente de recursos para solventar sus necesidades físicas, sino también una fuente de satisfacción de sus necesidades sicológicas y emocionales.
DERECHO – DEBER DE MANTENER UNA RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR CON EL HIJO • Antiguo derecho de visitas. • Art. 229 Código Civil • Arts. 9 N° 3 y 10 N° 2 de la Convención de Derechos del Niño. • Ley N° 17.911 “Regula el derecho de visita a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres” Puntos importantes: • “Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponda ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto”
“ Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquiera manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponda ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente” • “En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción” (incluso apremios, Carácter de DEBER). • “El juez, luego de oir a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor” (TERCERO) • “Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba”.
DERECHO – DEBER DE CORREGIR AL HIJO • Se suprime la facultad de castigar art. 234 CC. • “Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud (violencia Física) ni su desarrollo personal (violencia sicológica). • Art. 19 N° 1 de la Convención. • Ambos se refieren a la violencia física y sicológica. • Norma de acuerdo con la Ley de Menores, la Ley de Violencia Intrafamiliar y los Tratados Internacionales
PATRIA POTESTAD, Arts. 243 y sgtes. • “Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados” • “La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer” • TITULARES • 1.- Si los padres viven juntos: • A) Se puede determinar convencionalmente, art 244. • B) La regla legal: a falta de acuerdo, el padre, art. 244 inciso 2°. • C) Determinación judicial
Si los padres viven separados: art. 245 CC • A) Acuerdo de los padres • B) Regla legal: a falta de acuerdo será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo. (Cómo se sabe) • C) Determinación judicial • 3.- Si la filiación ha sido determinada judicialmente con oposición del padre o madre; si los padres no tienen el derechp a ejercer la patria potestad y si la filiación no está determinada;se le nombrará un tutor o curador al menor.
DERECHOS QUE OTORGA LA PATRIA POTESTAD • 1.- Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo • 2.- Derecho de administrar los bienes del hijo • 3.- Derecho de representar al hijo • DERECHO LEGAL DE GOCE SOBRE LOS BIENES DEL HIJO • Es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles, art. 252
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO LEGAL DE GOCE • 1.- Es personalísmo • 2.- Su titular no goza de un derecho de persecución • 3.- No obliga a rendir caución de restitución y conservación, ni tampoco a hacer inventario solemne. • 4.- Si la patria potestad la ejercen conjuntamente el padre y la madre, el derecho legal de goce se distribuirá cono ellos acuerden y si nada dicen, en partes iguales, art 255 inciso final • 5.- Si es madre casada en sociedad conyugal, la titular de este derecho, se la considerará separada parcialmente de bienes y se le aplicarán las normas del artículo 150 CC.
BIENES SOBRE LOS QUE RECAE EL DERECHO LEGAL DE GOCE • Regla general:Todos los bienes del hijo. • Excepciones: • A) Bienes que integran el peculio profesional o industrial del hijo, art 250 N° 1. • B) Bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad o haya dispuesto la condición de obtener la emancipación, o haya dispuesto que tenga el goce de esos bienes el hijo, art 250 N°2. • C) Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad, caso en que el goce corresponderá al hijo a al otro padre, art. 250 N°3
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO • Regla general: el que tiene el derecho legal de goce le corresponde el derecho de administración. • Si uno de ellos se encuentra impedido pasa al otro y si ambos lo están, se designará un curador para la administración. • Limitaciones: • 1.- Enajenación y gravamen de los bienes raíces del hijo, autorización judicial, aún si pertenecen al peculio profesional. • 2.- Bienes adquiridos con la condición de no tener la administración o de obtener la emancipación. • 3.- Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.
RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACIÓN • Responden hasta de culpa leve y la responsabilidad se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes en que tiene la administración pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades. • REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS HIJOS • Art. 43: El padre o madre (que ejerza la patria potestad). • Si el hijo es absolutamente incapaz, sólo puede actuar representado.
Si es menor adulto es relativamente incapaz y puede actuar representado o autorizado; sin embargo puede realizar ciertos actos sin autorización: • - Los actos judiciales y extrajudiciales respecto de su peculio profesional (excepto enejenar o gravar bienes raíces) • - Otorgar testamento • - Reconocer hijos • - Contraer matrimonio, necesita consentimiento de sus padres, pero no en virtud de la patria potestad sino de la autoridad paterna. • ACTOS EXTRJUDICIALES: necesita autorización de quien ejerza la patria potestad.
ACCIONES PENALES: • - Si el hijo es querellante igual que en materia civil. • - Si el hijo es querellado, no necesita intervención de su representante, pero sí le debe facilitar los suministros necesarios para su defensa. • ACCIONES DEL HIJO CONTRA EL PADRE O MADRE QUE EJERZA LA PATRIA POTESTAD • Debe el hijo obtener la venia del juez y darle un curador para la litis. • Los padres deben proveer para las expensas.
Los actos de los hijos que no hubieren sido autorizados o ratificados por el titular de la patria potestad, obligan al hijo exclusivamente en su peculio profesional o industrial, si lo tuviera. • En cuanto a los actos ejecutados con autorización: • - responde la sociedad conyugal si la hubiere. • - si no la hubiere, responde el padre o madre que autorizó, sin perjuicio de poder repetir contra el otro, en la parte que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo. • ACTOS JUDICIALES • A) Acciones civiles: si el hijo es demandante o demandado deberá actuar representado o autorizado, por el que la ejerza o por ambos, si no quieren un curador para la litis.
SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD • Situaciones: • - Demencia del padre o madre que la ejerza • - Menor edad del padre o madre • - Entredicho de administrar sus bienes • - Prolongada ausencia o impedimento físico del padre o madre. • EMANCIPACIÓN, art. 269 • “Es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, madre, o de ambos, según el caso...” • Emancipación legal, art 270 • Emancipación judicial, art. 271
ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LA LEY DE ADOPCIÓN • Se derogan las leyes de adopción actualmente vigentes. • Objeto básico de la ley el interés del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. (Interés superior del menor). • Los hijos adoptados adquieren el estado civil de “hijos respecto del o de los adoptantes” • Es necesario preparar previamente la adopción: • A) el menor debe ser incluido en un Registro de personas que pueden ser adoptadas que llevará el SENAME. • B) Existirá un Registro de personas residentes en Chile e en el extranjero interesadas en adoptar a una persona.
La inclusión de un menor o de una persona interesada en adoptar no se considera esencial por la ley, cuya omisión pudiera dar origen a la nulidad de la adopción. • VOLUNTAD DEL MENOR • - si es impúber el juez debe tener debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez. • - si es menor adulto su consentimiento es necesario, lo manifiesta expresamente ante el juez, en el procedimiento previo a la adopción (en cuanto a la posibilidad de ser adoptado) y en el curso del procedimiento de adopción (en cuanto a los adoptantes específicos). Si se niega se deja constancia, pese a lo cual el juez puede ordenar que prosiga el procedimiento. • Organismos que intervienen SENAME y los Organismos acreditados ante éste. (Fundación Chilena para la Adopción; Fundación San José) • Programa de adopción “es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable”. (Esencial para algunos adoptantes, viudos o solteros). Art. 7°. • Todos los antecedentes relacionados con la adopción son reservados, salvo que los adoptantes soliciten expresamente que se prescinda de la reserva o secreto. (extranjeros)
PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCIÓN • Procedimientos modificados en cuanto a la forma T.Familia • SOLO LOS MENORES DE 18 AÑOS PUEDEN SER ADOPTADOS. • Estos menores pueden encontrarse en 3 categorías: • 1.- MENOR CUYOS PADRES NO SE ENCUENTREN CAPACITADOS PARA, O EN CONDICIONES DE, HACERSE CARGO RESPONSABLEMENTE DE EL Y QUE EXPRESEN SU VOLUNTAD DE ENTREGARLO EN ADOPCIÓN ANTE EL JUEZ COMPETENTE. Arts. 9 y 10. • Juez competente Juez de Letras con competencia en materia de menores, del domicilio o residencia del menor. • El padre o madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción o ambos, según el caso tendrán un plazo de 30 días para retractarse. Vencido éste no podrán hacerlo. (Debe decirle el día preciso). Art. 9
Medidas que decreta el juez: • La audiencia preparatoria se realiza entre el 10mo y el 15mo día después de la solicitud. • Si la solicitud la deduce un solo padre que se cite al otro a la audiencia preparatoria bajo apercibimiento, si no concurre, de presumirse su voluntad de dar al hijo en adopción. Art 9 N° 2 • La citación se notifica personalmente. • Ssi ha fallecido o está imposibilitado de manifestar voluntad, es suficiente la sola declaración del otro para resolver en la audiencia preparartoria • Comprobará que los padres no se encuentran capacitados o en condiciones (económicas, sicológicas, sociales o biológicas) de hacerse cargo responsablemente del menor. Informe del Sename u otro organismo. • Audiencia de juicio 15 días después de la preparatoria o 5 días después de vencido los 30 dás para retractarse.
La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los comparecientes. Ejecutoriada se envía al Sename para que lo incorpore al Registro de niños que pueden ser adoptados. • Este procedimiento puede iniciarse antes del nacimiento, sólo cuando sea patrocinado por el Sename u otros Organismos acreditados. Solo queda pendiente la ratificación de la madre y la sentencia. Si no está patrocinado el juez envía los antecedentes al Sename suspendiendo la tramitación de la solicitud. Art 10. • Dentro de los 30 días siguientes al parto, la madre debe ratificar ante el Tribunal su voluntad de dar el niño en adopción; si no ratifica, se la tiene por desistida; pero si muere antes de ratificar, se da lugar a la gestión. • 2.- MENOR DESCENDIENTE DE UNO DE LOS ADOPTANTES Art. 11 • A) Si uno de los cónyuges que lo quiere adoptar es su padre o madre y solo ha sido reconocido por él o ella, se adopta directamente sin necesidad de ingresar a la lista del SENAME. • B) Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres (o tienen filiación matrimonial) se requiere el consentimiento de ambos, y se usa el procedimiento anterior.
C)Si falta el otro padre o madre o éste se opusiere a la adopción, el juez resuelve si aplica, la adopción por resolución judicial. • D) En caso que el que quiera adoptar sea otro consanguíneo del padre o madre del menor se aplica el procedimiento anterior o el siguiente. (adopción por abuelos). • 3.- POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, ART.12 procederá cuando el padre o madre a quienes se haya confiado su cuidado, se encuentran en una o más de las siguientes situaciones: • A) Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal del menor. (art. 226 CC) • B) No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de 4 meses. Si el menor tiene menos de un año el plazo es de 30 días. • C) Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, sea abandonado en la vía pública, en lugar solitario u hospital; en estos casos se presume el ánimo de darlo en adopción por el solo abandono.