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Lic . Anabel S ánchez Guerrero Juez Segundo de lo Civil

LA ACCIÓN. Lic . Anabel S ánchez Guerrero Juez Segundo de lo Civil. LA ACCIÓN. I.- Significado Gramatical. II.- Elementos de la acción. III.- La Pretensión. IV.- Diferencias entre acción y pretensión III.- Requisitos y elementos de las acciones. IV.- Clasificación de las acciones.

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Presentation Transcript


  1. LA ACCIÓN Lic. Anabel Sánchez Guerrero Juez Segundo de lo Civil

  2. LA ACCIÓN I.- Significado Gramatical. II.- Elementos de la acción. III.- La Pretensión. IV.- Diferencias entre acción y pretensión III.- Requisitos y elementos de las acciones. IV.- Clasificación de las acciones.

  3. Significado Gramatical Y Concepto • En el carácter procesal, es el poder jurídico para provocar la actividad jurisdiccional de un tribunal determinado para que decida en litigio intereses jurídicos. • Del latín actio, actividad, acusación • La acción en materia procesal, implica el ejercicio del derecho subjetivo público de una persona física o moral, que excitará al órgano con potestad para el desempeño de la función jurisdiccional, respecto de otro sujeto que habrá de adoptar una conducta de aceptación total o parcial, de rechazo o de pasividad.

  4. Un derecho subjetivo del actor contra el demandado para exigir determinada cosa o prestación (orden privado Acción Real o Personal. • Es un derecho público contra el Estado para obtener la protección jurídica de los Tribunales. No es un derecho privado que el actor tiene contra el demandado, sino una facultad en contra el poder público, sujeto a las normas del poder público. • Acciones Personales, procede contra el que esta obligado hacia nosotros, en virtud de un contrato o un delito en juicios (obligación). • Acciones Reales, procede contra quien no esta ligado a nosotros por ninguna clase de obligación y sin embargo formularnos demanda en su contra, si alguno posee una cosa corpórea que se respete el derecho real.

  5. Elementos de la ACCIÓN 1.- Sujetopuede ser activo o pasivo (actor y demandado). • El titular de la acción acude al órgano jurisdiccional a reclamar la prestación de la función jurisdiccional con la pretensión de tener una conducta forzada determinada en el demandado. • El Órgano Jurisdiccional dotado de facultades para decir el derecho • El sujeto pasivo como destinatario que va a soportar los efectos de la acción. 2.- La causase integra de dos elementos: un derecho y un estado de hecho contrario al mismo (violación a ese derecho)(artículo 1 del C. P.C). 3.- El objetode la acción son las pretensiones que hace valer el actor, es el petitum es decir “la petición“ que se ejerza la función por el órgano jurisdiccional desplegando todos los actos tendientes a decir el derecho

  6. De los elementos se desprende que: a)La acción es un derecho subjetivo. • En la relación jurídica existen dos sujetos: un obligado y otro pretensor. • Sólo la persona (física o moral) jurídica es la susceptible de tener derechos y obligaciones, y por ende goza del derecho de acción. • El derecho de acción permite a su titular, acudir ante quien va a desempeñar la función jurisdiccional. • b).- El objetivo del derecho de acción es obtener la tutela o protección de un presunto derecho material. • Como antecedente inmediato del derecho de acción, es indispensable que haya una presunta conducta contraria al derecho material que se reclama ante el órgano estatal. c).-Como la relación jurídica que deriva del derecho de acción es compleja, existe otro sujeto obligado, como destinatario del derecho de acción, a contestar sobre la acción hecha valer y a soportar las consecuencias de una situación de rebeldía o de resolución contraria.

  7. LA PRETENSIÓN. No debe confundirse con el derecho subjetivo pues, ya hemos indicado que éste entraña la facultad derivada de una norma jurídica para exigir del sujeto obligado en la relación jurídica una conducta de dar, hacer, no hacer o tolerar. Se asemeja el derecho subjetivo con la pretensión en que hay dos sujetos: uno activo y otro pasivo. La acepción procesal es la que nos interesa; desde el punto de vista gramatical, el vocablo pretensión alude a lo que el sujeto quiere o solicita en relación con un derecho o con una acción. • Activo, que se empeña en obtener algo; • Pasivo, que debe realizar la prestación que intenta el activo SUJETOS  Es la determinación de la reclamación o exigencia de un sujeto frente a otro que hipotéticamente deberá desplegar una conducta para satisfacer tal reclamación o exigencia.

  8. Diferencias entre acción y pretensión • En la pretensión ya hay una conducta del sujeto activo en la que delimita su exigencia; • La pretensión es un acto, mientras que el derecho de acción emana directamente de la ley adjetiva; • La pretensión puede ser la consecuencia del derecho sustantivo pero puede producirse sin tener como fundamento derecho alguno.

  9. REQUISITOS DE LAS ACCIONES Artículo 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere: • El artículo primero de la ley procesal de la materia, señala los requisitos de las acciones, el cual a continuación desglosaremos: I.- La existencia de un derecho; II.-La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; III.-La capacidad para ejercitar la acción por si o por legítimo representante; IV.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia. (El beneficio que se debe desprender dentro de los hechos de la demanda.)

  10. En relación al interés debe decirse que es una cuestión subjetiva. El beneficio que se pretende obtener o que no se cause un daño mayor. El interés es externo a la acción ya después de dictada la sentencia. • En consecuencia, faltaría el interés en el supuesto de condena al demandado no pudiera alcanzarse la causa de la acción. Ejemplo: Construcción

  11. El maestro Pallares opina que: "La principal objeción, consiste en que confunde la imposibilidad de ejecutar la sentencia con la noción de interés. Este no sólo tiene relación con dicha imposibilidad, sino que concierne a un principio más amplio, el de la economía del procedimiento". Mas adelante agrega el destacado jurisconsulto: "No sólo sale sobrando, sino que da lugar a problemas que no tienen razón de ser: En primer término se le confunde con mucha frecuencia con la legitimación en la causa, y a veces con la falta del derecho que pretende tener el actor contra el demandado. En segundo lugar, no se le puede considerar como presupuesto procesal ni como condición de la acción. Si fuese presupuesto procesal, el actor debería demostrar desde que inicia el juicio, que tiene interés en promoverlo, lo que nunca se hace."

  12. ¿Cuándo se deben acreditar los cuatro requisitos de la acción? En ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha establecido que la satisfacción de todos y de cada uno de los requisitos que establecen este artículo primero, es de estricto orden público y que por lo tanto, aún de oficio, deben examinarlos, en cualquier estado del proceso, de manera que las determinaciones, que como consecuencia de ese examen tomen, no son violatorias de garantías constitucionales. En conclusión, los requisitos de procedencia de la acción que establece el precepto que se comenta, deben quedar probados, aún cuando no sea sino presuntivamente, desde el escrito con el que se ejercita la acción.

  13. Artículo 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere: Fracción I. La existencia de un derecho Fracción II. La violación de un derecho… El derecho de índole civil, debe provenir del derecho sustantivo, o derivarse de alguna obligación contractual, o en último extremo, a falta de uno o de otra, desprenderse de los principios generales de derecho, como lo exigen los artículos 14 Constitucional y 19 del Código Civil del Estado. Es una causa que carece de aplicación práctica, en virtud de que, esa es la versión del actor pero, falta conocer la versión de la parte demandada. Ya que de hecho jamás se exige al litigante que acredite, en el acto de la presentación de la demanda, las violaciones o el desconocimiento de alguna obligación, o la necesidad en que se encuentre para que se declare o para que se preserve su derecho, ya que todas estas cuestiones, tendrán que ser discutidas en el juicio y probadas.

  14. "Si el actor las demuestra, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 277 y 278 de la ley procesal local, su acción habrá prosperado, en virtud del derecho de orden civil que le asista, y no por satisfacción de la exigencia que contiene esta fracción; pues el litigante funda siempre su derecho en causas próximas, como lo son el o los preceptos legales o los principios generales de derecho, que invoque o en que apoye la acción que ejercita. La fracción, establece en primer término la "violación de un derecho"; si alguien deja de pagar puntualmente una hipoteca, o la pensión alimenticia, o cualquiera otra obligación, en realidad más que violar o que conculcar un derecho, lo que hace es dejar de cumplir con una obligación, ya sea contractual o de origen legal, y en consecuencia, hablar de la "violación de un derecho", no es una expresión adecuada a lo que se pretende significar. El legislador debió con claridad precisar que lo que requiere el ejercicio de las acciones es el incumplimiento o el desconocimiento de una obligación". Guía de Derecho Procesal Civil, ob. cit. página 10.

  15. Continúa la fracción, estableciendo la necesidad de "declarar, preservar o constituir un derecho"; Ello ya que del ejercicio de una acción relativa al incumplimiento o al desconocimiento de una obligación, regularmente se originan sentencias de condena, es decir a resoluciones en las que el juzgador obliga al cumplimiento de ella, en cambio si la acción tiende a declarar, preservar o constituir algún derecho, la sentencia que le recaiga, doctrinalmente se conoce con el nombre de sentencia declarativa. Al respecto el Maestro Pérez Palma opina que en virtud de que el legislador quiso ser tan minucioso, debió señalar las acciones tendientes a liberar alguna obligación, por ejemplo aquellas con las que se busca la declaración de extinción de una servidumbre o la cesación en el pago de una pensión alimenticia.

  16. Fracción III. La capacidad para ejercitar la acción. Fracción IV. El interés en el actor para deducirla. “La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante" se alude tanto a la legitimidad de la parte que como titular para ejerce la acción, como a la personalidad representativa de quien no puede actuar por sí sólo. Art. 26 y 44 CPC. El interés jurídico puede ser en la causa y en el proceso, tanto el interés como la necesidad para ser eficaces, deben satisfacer dos condiciones: una, estar fundados en derecho y otra ser actuales. Al interés fundado en derecho, se le llama interés jurídico, para diferenciarlo de otras clases de intereses que no tienen significación legal. La condición de actualidad en el ejercicio de la acción significa que el interés o la necesidad de acudir ante los tribunales exista en el momento mismo de la presentación de la demanda.

  17. Requisitos y elementos de la acción a).- De ejercicio b).- Titularidad c).- Simultaneidad Los requisitos de la acción: Son de orden público, por lo cual el juez tiene obligación de analizarlos oficiosamente. ELEMENTOS

  18. De ejercicio Capacidad de goce y de ejercicio La regla general (art 26 y 44 del CPC.) Solo quien esta legitimado en causa activa, quien tiene un interés procesal (ARTÍCULO 1) puede comparecer a juicio, a condición de que tenga capacidad de ejercicio, pues si tiene tan sólo capacidad de goce, no puede ejercitar ninguna acción, sino mediante representante, y lo son en sus respectivos casos, los padres o los tutores. Se presume siempre la capacidad para ejercitar la acción por propio derecho en todo individuo que ocurre ante cualquier Autoridad, invocando hechos que fundamentan su derecho. Ello indica que no puede invocarse de oficio ninguna incapacidad en un peticionario físico. Si el problema que plantea es contencioso, corresponderá a la contraparte invocar y probar hechos que produzcan falta de personalidad. La misma facultad tiene un tercenista pues actúa con interés propio.

  19. La Representación puede ser voluntaria o legal. En la primera el interesado, en el libre ejercicio de su voluntad, otorga mandato a quien decida, siempre y cuando tenga capacidad de goce y de ejercicio. La Representación legal; se impone aún contra la voluntad del representado, tiene lugar en los siguientes casos: A).- Cuando el interesado sufre incapacidad por edad (menor de 18 años), pues entonces intervienen sus tutores o padres, según lo determine la ley (Art. 414, 424, 425, 449, 452) (409, 411, 446, 447, 480, 481) del C.C. 902, 904 del Cpc. o por enfermedad que produzca interdicción (Locura, idiotismo, imbecilidad, sordomudos que sean además analfabetos, alcohólicos, drogadictos etc.); B).- Cuando se trate de ausentes o ignorados; C).- En la gestión de negocios; D).- En los juicios sucesorios, de concurso o de quiebras, en los cuales los albaceas o síndicos son los Representantes Legales; E).- En los demás casos en que la ley prevea la representación obligatoria. El derecho de acción entraña una doble facultad; la inicial de provocar la actividad jurisdiccional, dando vida al proceso, y la derivada de la constitución de éste, que permite a su titular la realización de los actos procesales inherentes a su posición en el mismo.

  20. LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN Artículo 26. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita. La acción debe ser ejercitada por su titular o por su representante, según lo dispuesto por el artículo 26 y su excepción en el art. 29 Cpc, ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo. Artículo 29. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

  21. EXCEPCIONES A ESTA REGLAArtículo 26 y 29 del CPC que dice: • A excepción de aquellos casos en que el acreedor ejercite las acciones que competan a su deudor, cuando conste dicha deuda en título ejecutivo y, excitado este para deducirlas descuide o rehúse hacerlo; asimismo, establece el precepto que el tercero demandado puede paralizar la acción del acreedor, pagándole el monto de su crédito. • Las Acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitaron por el acreedor. • Los Acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitaron las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.”

  22. El derecho del acreedor para ejercitar las acciones que competen a su deudor, doctrinalmente, se conoce con los nombres de acciones oblicuas, indirectas o subrogadas; otras las consideran como sustituciones procesales, en las que el Acreedor es el sustituto y el deudor el sustituido. • Esta acción indirecta, en realidad, carece de todo sentido práctico, pues se pueden embargar los derechos del deudor, sean ejecutivos u ordinarios para que luego el depositario del crédito prosiga la acción. • Solamente pueden ser objeto de esta acción oblicua, los derechos patrimoniales del deudor, estimables en dinero, que pueden dar lugar a una ejecución mediante la cual se puede obtener un equivalente pecuniario; sin embargo, hay casos en los que es muy difícil de terminar cuales son los derechos inherentes a la persona del deudor, que no pueden ser materia de esta acción.

  23. Simultaneidad Ejercicio simultáneo de las acciones En materia procesal, resulta de suma importancia tener presente que al instaurarse una demanda han de ejercitarse todas las "acciones" que tenga el actor contra el demandado, si provienen de una misma causa y operan respecto de una misma cosa. Si no se hiciera así se produce la extinción de las acciones que no se hayan ejercitado. En lo conducente, establece el Código procesal local lo siguiente: ARTÍCULO 28 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras. No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes. Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias.

  24. La acumulación de acciones tiene lugar cuando, dentro de un mismo juicio, se ejercitan conjuntamente varias acciones. En principio la acumulación de acciones es voluntaria y el actor puede acumular tantas acciones en una misma demanda, cuantas sean necesarias y solamente por excepción la acumulación es obligatoria o esta prohibida: Obligatoria en el caso del primer párrafo de este artículo y prohibida en el segundo. • De la acumulación forzosa se ocupa el primer párrafo del artículo 28 del cp, que previene que cuando se tengan varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben ejercitarse con la misma demanda, pues por el ejercicio de una, se extinguen las demás. • Los términos causa y cosa implican conceptos distintos: Por causa se entiende el hecho lícito o ilícito generador de la obligación y por cosa el documento, contrato, convenio o título del que provenga la prestación que se reclame.

  25. Acumulación prohibida de acciones, segundo párrafo del artículo 28 del cp: • Acciones contrarias o contradicciones. • Acciones posesorias y petitorias. • Acciones en las que el ejercicio de una depende del resultado de otra. • Acciones que por su naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes.

  26. 1.- ACCIONES CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS Las Acciones Subsidiarias que no sean contrarias o contradictorias respecto a la principal, son procedentes en juicio, Ejm. rescisión de un contrato de arrendamiento por subarrendamiento y subsidiariamente por falta de pago puntual de la renta. Son las que en ningún caso pueden proceder simultáneamente, por ejemplo, o es préstamo o es depósito pero no las dos cosas. Contrarias Son las que se excluyen una de otra, como en el caso de que se demande la NULIDAD DE UN CONTRATO, por una parte y por otra su PRORROGA. Contradictorias

  27. 2.- ACCIONES POSESORIAS Y PETITORIAS Posesorias Petitorias Son aquellas cuya pretensión se dirige a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos; EJEMPLO: Interdictos de retener o de recuperar la posesión Son las que tienen por objeto reclamar la propiedad o el dominio de alguna cosa; sin embargo, en un juicio plenario de posesión es posible demandar accesoriamente la posesión definitiva del bien, pues en este caso ambas acciones lejos de destruirse se cumplimentan.

  28. 3.- ACCIONES EN LAS QUE EL EJERCICIO DE UNA DEPENDE DEL RESULTADO DE OTRA. • Es muy frecuente que se hagan valer acciones cuando el ejercicio de una depende del resultado de otra, porque por regla general la segunda es accesoria de la primera, o bien, porque están las dos tan íntimamente relacionadas que su separación es imposible. EJEMPLO: Si se demanda la NULIDAD DE UN CONTRATO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo que se comenta no se podrá exigir la devolución de las sumas pagadas a cuenta, en tanto no se resuelva sobre la nulidad; pero esta segunda acción está tan íntimamente vinculada con la primera, que a nadie se le ocurrirá separarlas para verse en el caso de seguir dos juicios, en vez de uno solo.

  29. 4.- ACCIONES QUE POR SU NATURALEZA CORRESPONDEN A JURISDICCIONES DIFERENTES. Si contra un mismo deudor se tienen una acción personal y otra real y el domicilio del deudor y el de la ubicación del inmueble pertenecen a jurisdicción distintas será necesario promover dos juicios, ante el Juez competente para cada una de ellas. “Aún cuando el actor confunda al ejercitar dos acciones que sean contradictorias y aún cuando el Juez no lo requiera para que precise cual de los dos es la que deduce, el ejercicio simultáneo de dichas acciones no produce su anulación procesal, sino que ante la falta del requerimiento apuntado, la determinación de cuál de ellas es la que en realidad se sostiene, debe hacerse por el Juzgador, interpretando la conducta procesal de las partes.”

  30. LAS ACCIONES QUE LIBREMENTE SE PUEDEN ACUMULAR Accesorias Subsidiarias

  31. El sentido que el legislador pretendió plasmar en el precepto anterior, radica en el principio de economía procesal, evitando que se instauren varias demandas que dieran pié a varios juicios en forma simultánea contra el mismo demandado, a fin de que se diriman dentro de un solo proceso. Las acciones de la misma naturaleza que se tengan contra el mismo demandado, siempre que no sean contrarias y que por el ejercicio de una o más queden extinguidas otras; no es aplicable cuando las acciones no sean conexas ni obedezcan a la misma fuente o causa, toda vez que refiere a acciones que provengan de la misma fuente de obligaciones. Debe distinguirse entre acumulación de autos y acumulación de acciones. Estas figuras se encuentra reguladas en los artículos 38, 39 y 764 del Código de Procedimientos Civiles, que refieren sobre la litispendencia, conexidad de la causa y juicios sucesorios

  32. CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES • a).-Por la naturaleza del derecho material que se ejercita. • b).- Según la concepción moderna por lo que pide el actor. • c).- Por la clase de prestación que se pide conforme al Código Civil. • d).-Conforme al Código de Procedimientos Civiles.

  33. a).-Por la naturaleza del derecho material que se ejercita :

  34. b).- Según la concepción moderna por lo que pide el actor en: • Acciones de condena • Acciones declarativas • Acciones constitutivas o modificativas • Acciones cautelares • Acciones ejecutivas

  35. Acciones de Condena Acciones Declarativas Son aquellas que el actor pide se imponga al demandado al cumplimiento de determinada pretensión. Se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin es la ejecución del fallo. El fin es doble: la declaración del derecho y la posibilidad de su ejecución Su finalidad es obtener con la eficacia de la cosa juzgada, la declaración de la existencia de una determinada relación jurídica o de un derecho nacido en un negocio jurídico, excepcionalmente la existencia o inexistencia de un hecho relevante que puede dar origen a una relación jurídica o a un hecho. Mediante su ejercicio se puede obtener una decisión judicial sobre la naturaleza de una derecho, la validez de un título, calificación de un hecho determinado, existencia y validez de contratos e interpretación de sus cláusulas, estado civil de las personas. Etc.

  36. Acciones Constitutivas Acciones Ejecutivas Tienen como fin conseguir una resolución judicial de carácter provisional que garantice la efectividad del derecho substancial. Ejemplo la obtención de un embargo precautorio. Acciones Cautelares Se dirigen a modificar un estado jurídico existente. Su característica es que no condenan a dar, hacer o no hacer sino su declaración va encaminado a un cambio jurídico, esto es, realizan una modificación al que prevalecía. Ejemplo de ellas son Acciones de divorcio, nulidad de matrimonio, rescisión de arrendamiento, disolución de sociedad, deslinde, división de la cosa en común, incapacidad para suceder. Son las que tienden a obtener coactivamente lo que es debido o su equivalencia en dinero. Ejemplo la acción ejecutiva ordinaria o la universal (quiebra). Tiende a la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un derecho como la de condena, pero es más pronta porque elimina la necesidad de una larga y amplia cognición.

  37. c).- Por la clase de prestación que se pide conforme al código civil las acciones son: • Irrenunciables. Se constituye por excepción. Ejemplo 1709, 2240, 2246, Código Civil • Art. 1709.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia. • Art. 2240.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos. • Art. 2246.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador. • Prescriptibles. Son en su mayoría al establecer el artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles que: Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la Ley señale distintos plazos. • Imprescriptibles. Ejemplo: 344 Código Civil La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes. • Renunciables. De acuerdo con las leyes civiles sobre renuncia de derechos, considerándose en su mayoría.

  38. Transmisibles. Art. 29 CPC. y 345 Código Civil A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes: I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor; puede ocurrir al Juez de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará sumariamente. No se reputará jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses contados desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan; y II.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare lo podrá hacer aquél.

  39. Intransmisibles 2247 Código Civil • Revocación de donación por ingratitud si en vida no se ejerció. • Art. 345.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que se trata el artículo anterior: I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir diecinueve años; II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los diecinueve años y murió después en el mismo estado.

  40. d).-Conforme al Código de Procedimientos Civiles las acciones son: • Reivindicatoria • Negatoria • Confesoria • Hipotecaria • De petición de herencia • Posesorias • Del Estado Civil • Indemnización por enriquecimiento ilícito • Otorgamiento de Escritura • Jactancia

  41. Reivindicatoria. Tiene por objeto recuperar la cosa que pertenece a determinada persona por razón de dominio en contra de quien tiene la posesión de la misma, y es necesario que su título sea perfecto. Art. 4 Código Procesal • La Acción Negatoria. Procede para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bien inmueble o la demolición de obras o señales que importen gravámenes, tildación o anotación en el Registro de la Propiedad y conjuntamente la indemnización de daños y perjuicios. Art. 10 CP. • La Acción Confesoria. Compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que este interesado en la existencia de la servidumbre, y se da contra del tenedor o poseedor jurídico que contraria el gravamen para que se obtenga reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de los frutos, daños y perjuicios en su caso. Art. 11 cpc • La Acción Hipotecaria. Se intentará para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, procede en contra del poseedor a título de dueño del fundo hipotecado. Art. 12 cpc

  42. La Acción de Petición de Herencia. Se ejercita para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y se le rindan cuentas. Art. 13 y 14 cpc • Acciones Posesorias. • Interdicto de retener la posesión.- Art. 16 Código Procesal Su objeto es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto en caso de reincidencia. • Interdicto de recuperar la posesión.- 17 Código Procesal Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios y obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia. • Suspensión de obra nueva. Art. 19 Código Procesal Se refiere no solo a la construcción de obra nueva sino también a la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole o quitándole en forma distinta. • Interdicto de obra peligrosa.- Art. 20

  43. Otorgamiento de Escritura. Art. 24 CP. Se ejercita para exigir el otorgamiento de una escritura, no solo ante la falta de firma ante el notario, sino al hecho de la negativa de uno de los interesados, bastando que se presente la minuta firmada tanto por él como por aquel a quien demanda. • Acciones del Estado Civil. Art. 21 CP. Tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio, nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las resoluciones que se dicten perjudican aún a los que no litigaron. • Acción de Jactancia. Art. 26 CP. Se da cuando alguno se jacta públicamente de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posea

  44. Acción de enriquecimiento sin causa. Art. 23 Código Procesal. Se requiere la comprobación de 4 extremos: • Enriquecimiento del demandado • El empobrecimiento del actor o demandante • Vínculo de causa efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento • El enriquecimiento debe ser sin causa o sin justo motivo

  45. GRACIAS Feliz fin de semana

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