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REGIMEN AGRARIO Y ACUICOLA. JUAN CARLOS CHÁVEZ PAUCAR. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS:. Las Personas Naturales o Jurídicas que desarrolla cultivo y/o crianzas con excepción de la industria forestal.
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REGIMEN AGRARIO Y ACUICOLA JUAN CARLOS CHÁVEZ PAUCAR
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: Las Personas Naturales o Jurídicas que desarrolla cultivo y/o crianzas con excepción de la industria forestal. Se incluye la actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro importado, en su proceso de producción. Se incluye a quienes utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas que desarrollen sus actividades fuera de Lima y Callao. Decreto Supremo Nº 007-2002-AG Ley 27460 “Actividad acuícola en aguas marinas, aguas continentales o utilizando aguas salobres, como fuente de alimentación, empleo e ingresos”.
AMBITO OBJETIVO: Empresas o personas naturales que desarrollan las actividades de cultivo y/o crianzas, antes descritas. No se incluye las actividades agroindustriales relacionadas con el trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cervezas. Tampoco los que se encuentran en las provincias de Lima y Callao. Este régimen es transitorio hasta el 31-DIC-2021 Se requiere acogimiento ante la SUNAT, de que su actividad está en el ámbito de la Ley Agraria (carácter constitutivo).
AMBITO SUBJETIVO: Los trabajadores que Laboran en las empresas que desarrolla las actividades agrarias o acuícolas antes referidas. No se incluyen los trabajadores que desarrollan labores administrativas. Se excluye a los trabajadores, si se constata la falsedad de la información presentada al acogerse al régimen y se determina la invalidez del acogimiento. )(La SUNAT emitirá la resolución respectiva).
CONTRATACIÓN: Indeterminada - Presentación y Registro A plazo fijo - Exoneración de Tasas APLICACIÓN SUPLETORIA DEL RLC: En vía supletoria En vía de exclusión Supuestos de Aplicación Temporal
DEBERES Y BENEFICIOS SOCIALES: Remuneración: Remuneración diaria S/. 21.46 Descanso Vacacional Jornada de Trabajo Protección contra el Despido Arbitrario SEGURIDAD SOCIAL: Seguro de Salud Agraria Sistema Pensionario JURISPRUDENCIA: Constitucionalidad de Régimen de la Ley 27360 Exp. Nº 00027-2006-PI (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7, numeral 7.2, literales a, b y c del Título III de la Ley Nº 27360, que regula el Régimen Laboral especial para el sector agrario)
JURISPRUDENCIA: Constitucionalidad de Régimen de la Ley 27360 Exp. Nº 00027-2006-PI (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7, numeral 7.2, literales a, b y c del Título III de la Ley Nº 27360, que regula el Régimen Laboral especial para el sector agrario) Los mismos fundamentos para sostener la validez del régimen especial son aplicables a las PYMES. “Dos casos emblemáticos y de características similares que coexisten en el ordenamiento jurídico peruano, en cuando a regímenes laborales especiales se refiere, son el régimen de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa y el régimen especial de promoción del sector agrario. Ambos regímenes nacieron con vocación de temporalidad”. (F.J. 47)
JURISPRUDENCIA: Exp. Nº 00027-2006-PI “78.- (…) La constitución permite que se legisle de manera especial por exigencia de la naturaleza de las cosas (artículo 103), y ha quedado evidenciado en esta sentencia que en el sector agrícola intervienen factores que le atribuyen una especialidad natural y propia a la actividad económica (temporalidad, movilidad de trabajadores, estacionalidad e informalidad); y que la propia Ley de promoción del sector agrario reconoce que se trata de un régimen con características especiales. Por tanto, la emisión de una legislación especial y excepcional se impone ante la singular naturaleza del sector agrícola, como medio idóneo para promover el empleo de forma progresiva en ese sector de la economía. Se trata de la emisión de una norma que plasme una realidad concreta y distinta, que considere que en el agro las contrataciones son temporales por excelencia, incluso estacionales; que no es común que un trabajador labore para un mismo empleador por más de un año consecutivo, y que la movilidad es relevante”.