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II. OBJETIVOS Y POSTULADOS NSJP. NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. - Objetivos y postulados de la Reforma Procesal Penal. A.- ¿Por qué reformar el sistema de justicia penal? 85 por ciento de las víctimas, no acuden a denunciar los delitos.
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NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL - Objetivos y postulados de la Reforma Procesal Penal. • A.- ¿Por qué reformar el sistema de justicia penal? • 85 por ciento de las víctimas, no acuden a denunciar los delitos. • 99 por ciento de los delincuentes, no terminan condenados. • El nivel de impunidad es del 99 por ciento. • 92 por ciento de las audiencias en los procesos penales de nuestro país, se han desarrollado sin la presencia del juez. • 80 por ciento de los mexicanos, piensa que puede sobornar a los agentes del ministerio público y a los jueces.
- 60 por ciento de las órdenes de aprehensión, no se cumplen. • 71 por ciento de los detenidos en el Distrito Federal, no tuvo asistencia de un abogado, mientras estuvo privado de su libertad ante el Ministerio Público. • Hay prisiones en los Estados de la República, y en el Distrito Federal, que están saturadas ocho y diez veces más de su capacidad. • En el sistema penitenciario mexicano hay más de 200 mil internos, lo que implica un costo anual de 800 millones de pesos. Fuente: ¿Qué son y para que sirven los juicios orales?, Editorial Porrúa, 2008, Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza.
B.- Objetivos: • Debido proceso para los imputados de un delito. • Respeto irrestrictos de sus derechos. • Debido proceso para las vìctimas. • Protección, participaciòn y restauraciòn. • Sistema de justicia penal eficiente. • Confianza de la ciudadania • C.- Postulados estructurales: • a.- En relación al proceso penal. • 1.- Restructurar el proceso penal bajo los principios de: • Imparcialidad. (Acusatorio) • Inmediación. • Contradicción. • Concentración. • Continuidad. • Publicidad. • Oralidad. • Sistema de audiencias.
2.- División de la jurisdicción de primera instancia. • Juez de Garantía o control. • Tribunal de Juicio Oral. • 3.- Soluciones alternas. • Acuerdos reparatorios. • Suspensiòn del proceso a prueba. • 4.- Mecanismos especiales. • Juicio abreviado. • 5.- Medidas cautelares. • Prisión preventiva excepcional. • 6.- Juicio oral.
b.- En relación a la investigación. • 1.- Facultades exclusivas del Ministerio Pùblico. • No inicio de la investigaciòn. • Archivo temporal. • No ejercicio de la acciòn penal. • Criterios de oportunidad. • Racionalizaciòn de casos. • 2.- Desformalizaciòn de la investigaciòn.
EL DECRETO FUE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
ACTUALMENTE, MENOS DE CINCO DE CADA CIEN DELITOS DENUNCIADOS RECIBEN SENTENCIA. EXISTE UNA DESCONFIANZA EXTENDIDA EN EL APARATO DE JUSTICIA, YA QUE LOS PROCESOS PENALES SON BUROCRÁTICOS Y LENTOS, ESCRITOS EN EXPEDIENTES INTERMINABLES.
DEFENDER LAS GARANTÍAS DE VÍCTIMAS Y ACUSADOS. IMPARCIALIDAD EN LOS JUICIOS. ADAPTAR LAS LEYES PENALES A COMPROMISOS INTERNACIONALES.
EL MINISTERIO PÚBLICO BUSCA CONSEGUIR EL CASTIGO DEL ACUSADO Y NO LA VERDAD HISTÓRICA Y JURÍDICA DE LOS HECHOS PARA LOGRAR QUE IMPERE VERDADERAMENTE LA JUSTICIA. EL ACUSADO PODRÁ ENFRENTAR EL PROCESO EN LIBERTAD, Y EXISTE LA OPCIÓN DE BUSCAR LA CONCILIACIÓN CON LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ES UNO DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES QUE SE MARCAN CLARAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN. LA REFORMA ES ESENCIALMENTE GARANTISTA.
ENFRENTAR EL PROCESO EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LA PARTE ACUSADORA PARA ARGUMENTAR Y PRESENTAR PRUEBAS. ACOMPAÑADO DE UN ABOGADO. EN PRESENCIA DE UN JUEZ.
EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL-ASPECTOS GENERALES- • Contenido de la reforma. • Con la reforma se modificaron diez artículos de la Constitución, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123. La reforma está acompañada de once artículos transitorios. • Nuevo sistema procesal penal acusatorio: • 16, párrafos II y XIII. • 17, párrafos III, IV, y VI. • 19. • 20. • 21, párrafo VII. • Transitorios II, III y IV.
MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CPEUM
La minuta en estudio, remitida por el Senado en su carácter de Cámara revisora, coincide en términos generales con la propuesta de reforma constitucional al sistema de justicia penal realizada por esta Cámara de Diputados, en el sentido de implantar un sistema garantista, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, partiendo de la presunción de inocencia para este último, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, con las características de acusatoriedad y oralidad; la primera, para asegurar una trilogía procesal en la que el ministerio público sea la parte acusadora, el inculpado esté en posibilidades de defenderse y que al final, sea un juez quien determine lo conducente; la segunda, que abonará a fomentar la transparencia, garantizando al mismo tiempo una relación directa entre el juez y las partes, propiciando que los procedimientos penales sean más ágiles y sencillos. Todo ello respetando los fundamentales principios y características de los sistemas acusatorios, y adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a la naturaleza de nuestras instituciones, permitiendo con ello su consolidación de manera gradual a la cultura y tradición jurídica mexicana.
Hay coincidencias en cuanto a la inclusión de un juez de control que resuelva, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que así lo requieran, cuidando se respeten las garantías de las partes y que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho. El juez de control se hará cargo del asunto una vez vinculado a proceso el indiciado, hasta el auto de apertura a juicio. Un juez o tribunal que no haya tenido contacto con la causa, llevará a cabo el juicio oral, y un juez ejecutor vigilará y controlará la ejecución de la pena. En cuanto a la prisión preventiva, ambas Cámaras están de acuerdo en que sólo pueda aplicarse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, en contra del libre desarrollo de la personalidad y en contra de la salud, la prisión preventiva se sugiere que se aplique en todos los casos.
También se estima necesario que se prevean mecanismos alternativos de solución de controversias, que por mandato constitucional expreso, procuren asegurar la reparación del daño, sujetas a supervisión judicial en los términos que la legislación secundaria lo juzgue conveniente. Tal medida generará economía procesal, además de alcanzar un objetivo fundamental, como es el de lograr que la víctima de un delito esté cobijada y que el inculpado se responsabilice de sus acciones, reparando, en lo posible, el daño causado. Respecto a la defensa del imputado, se propone eliminar la “persona de confianza” y garantizar el derecho a una defensa adecuada por abogado. Para consolidar tal objetivo y que exista igualdad de condiciones, se prevé asegurar un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurar las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores, estableciendo que sus emolumentos no podrán ser inferiores a los que correspondan a los agentes del ministerio público.
En cuanto a delincuencia organizada, dada la complejidad que requiere dicho tema por el daño que causa a la sociedad, se propone un régimen especial desde su legislación, haciendo tal tarea facultad exclusiva del Congreso de la Unión y definiéndola a nivel constitucional como una organización de hecho de tres o más personas, para cometer en forma permanente o reiterada delitos en los términos de la ley de la materia. Para estos casos, se autoriza decretar arraigo a una persona por parte del juez de control y a solicitud del ministerio público, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, siempre y cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. No podrá exceder de cuarenta días, plazo prorrogable únicamente cuando el ministerio público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, y en ningún caso podrá exceder los ochenta días.
Es importante precisar que las disposiciones excepcionales que se establecen para delincuencia organizada, están dirigidas exclusivamente al combate de este tipo de criminalidad, y de ninguna manera podrán utilizarse para otras conductas, lo que impedirá a la autoridad competente el ejercicio abusivo de las facultades conferidas, en contra de luchadores sociales o a aquellas personas que se opongan o critiquen a un régimen determinado. Ahora bien, es importante precisar que el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional vigente señala que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. Con la reforma que nos ocupa, tal disposición se mantiene, aunque se traslada al artículo 20, concretamente al creado apartado C, fracción VII, para dar congruencia a la nueva estructura de dicho numeral, y hacer que los derechos de la víctima u ofendido se contemplen en la Constitución de manera ordenada y concentrada. En el artículo segundo transitorio del proyecto de decreto, se dispone que el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos relativos, entre ellos el 20, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años.
CONTENIDO DE LA REFORMA La reforma publicada el 18 de junio de 2008 suministra la base para realizar una profunda transformación del sistema jurídico mexicano, abarcando temas como la seguridad publica, la procuración de justicia, las administración de justicia y la ejecucion de las penas privativas de libertad. El decreto de reforma implico la modificacion de 10 articulos constitucionales, ademas de que cuenta con 11 articulos transitorios
ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL Este artículo establece , entre otros asuntos, las obligaciones de fundamentación y motivación de los actos de molestia que realizan las autoridades, así como las causas por las que se puede detener a una persona La reforma modifica el contenido del presente articulo 16 en los siguientes temas: • Requisitos para librar una orden de aprehensión • Concepto de flagrancia • Constitucionalizacion del arraigo • Concepto de delincuencia organizada • Uso de las comunicaciones privada dentro de un proceso • Figura de los jueces de control
Requisitos para la orden de aprehensión La reforma pretende cambiar el ¨estándar¨ para librar una orden de aprehensión. Anteriormente se exigia que dicha orden fuera librada si el juez podia advertir que existia una probable responsabilidad y que se habia acreditado la existencia del cuerpo del delito. Con la reforma se exige que se acrediten los datos que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometio o participo en su comision
Tiene sentido que se rebajen los requisitos para librar una orden de aprehension cuando un proceso penal esta guiado férreamente por el principio de presuncion de inocencia y cuando la existencia de la prision preventiva es en verdad excepcional. En ese caso la orden de aprehensionlibrada con requisitos laxos no tendria mas efecto que presentar a una persona ante un Juez, a efecto de informarle de la acusacion en su contra y darle una oportunidad completa de defensa ante la autoridad judicial
Concepto de flagrancia La reforma penal de 18 de junio de 2008, se tuvo que abocar a la definición constitucional de la flagrancia, dado que el legislador ordinario había extendido dicho concepto hasta aspectos que no le son propios, a través de la regulación de la llamada cuasi-flagrancia, que permitia detener sin orden judicial cuando ya habian transcurrido 24 o incluso 48 horas de la comision del delito
La reforma constitucional señala con claridad en el articulo 16 párrafo quinto que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, debiendo existir un registro inmediato de la detención.
Este supuesto de detencion autorizado por el texto constitucional se verifica unica y exclusivamente cuando se sorprende a una persona en el momento mismo de la comision del hecho o bien, durante su persecusion material inmediata posterior
Artículo 163 CPPBC.- Supuestos de flagrancia.- Se entiende que hay delito flagrante cuando el indiciado: I. Es detenido al momento de estar cometiendo el delito. II. Es perseguido materialmente después de haber cometido el delito. III. Es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito en virtud los siguientes supuestos: a) Fue sorprendido en el momento de su comisión. b) Fue señalado por alguna persona que presenció el hecho delictivo. c) Se encuentre en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas del mismo, que hagan presumir que lo cometió o participó en el mismo. Para efectos de la fracción III del presente artículo, se entenderá por inmediatamente, como el lapso de tiempo razonable existente entre la comisión del delito y su detención, según las circunstancias del caso, siempre y cuando no se hayan suspendido las actividades de persecución tendientes a la detención.
Creación de la figura de los jueces de control El párrafo decimocuarto del articulo 16 constitucional, a partir de la reforma de 18 de junio de 2008, crea la figura de los jueces de control y señala su ámbito esencial de competencia: resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos.
ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL A partir de la reforma de 18 de junio de 2008, este artículo contiene tres novedades : • La incorporación a nivel constitucional de los mecanismos alternativos de solución de controversias y sus modalidades generales en materia penal • El deber de explicar las sentencias que deriven de los procedimientos orales • La regulación de la Defensoría Pública
Mecanismos alternativos Se incorpora al artículo 17 constitucional un párrafo que señala lo siguiente: ¨Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial¨
Los mecanismos que menciona el nuevo párrafo tercero del citado artículo constitucional son alternativos al proceso judicial. Es decir de lo que se trata es de evitar, que los particulares tengan que recorrer la ruta a veces tortuosa y no muy barata de los procesos ante las autoridades judiciales.
Artículo 195 CPPBC.- Justicia alternativa.- La Procuraduría General de Justicia del Estado a través de su órgano u órganos competentes, promoverá y aplicará los mecanismos de justicia alternativa de mediación, conciliación y proceso restaurativo, los cuales permitirán a la víctima u ofendido y el imputado, actuar en forma activa y conjuntamente para resolver sus controversias a través de los acuerdos reparatorios. • Se entiende por acuerdo reparatorio, al pacto entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto y cuyo efecto es concluir el procedimiento. • La aplicación de estos mecanismos tendrá por objeto atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y lograr la integración de la víctima u ofendido y del infractor en la comunidad
Deber de explicar las sentencias La oralidad y la ausencia de forma escrita de algunas actuaciones dentro del proceso no puede desprenderse una relajación en el deber de fundar y motivar las resoluciones que tomen los jueces, por el contrario, una motivación adecuada y suficiente se vuelve mas necesaria que nunca, para evitar arbitrariedades
En ese contexto tiene plena justificación lo que dispone la reforma constitucional, en el sentido de que: ¨Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. ¨
Servicio Público de Defensoría Pública Infortunadamente, muchas personas que se encuentra sujetas a proceso penal en México cuenta con escasos recurso económicos, algunas de ellas no pueden proveerse una Defensa Penal de calidad, por lo que el Estado debe suplir esa dificultad a través de la asignación de una Defensor Público
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
ARTICULO 18 CONSTITUCIONAL • La reforma constitucional indica que el sistema penitenciario se organizará a partir de cinco bases (tres que ya existían y dos que se añaden ahora): El trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, además la reforma abandona el concepto de readaptación social como finalidad de la pena privativa de libertad y lo sustituye por el de reinserción del sentenciado a la sociedad, a efecto de procurar que no vuelva a delinquir.
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL Primero Párrafo. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: • El delito que se impute al acusado • El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución • Los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.¨ La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
La reforma adiciona además un nuevo párrafo segundo cuyo texto es el siguiente: El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La prisión preventiva se deja para los casos en que sea necesaria para garantizar la eficacia del proceso y proteger el interés social. Cuando no sea necesario, enfrentar el proceso en libertad ayudará a mejorar la capacidad de defensa de los imputados.
Párrafo cuarto. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Artículo 283 CPPBC .- Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso.- Inmediatamente después de que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su derecho a no declarar, el Juez le cuestionará respecto a si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia, dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que el imputado manifieste su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso en la audiencia en la que se le formuló la imputación, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar en ese momento la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan el hecho que la Ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez resolverá lo conducente después de escuchar al imputado. Si se decreta la vinculación a proceso, el Ministerio Público a continuación deberá solicitar las medidas cautelares que considere procedentes y el Juez resolverá lo conducente. Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga. En este caso, el Ministerio Público puede solicitar que se apliquen medidas cautelares al imputado antes de que se cierre la audiencia en la que se formuló la imputación. La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.
FIN DE LA PRESENTACION. BUENAS NOCHES A TODOS APLAUSOS POR FAVOR