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12 de septiembre de 2013.

Derecho a la No Discriminaci ón en el Sistema Europeo de Derechos humanos . IIJ-UNAM. 12 de septiembre de 2013. El contexto del Derecho Internacional de los derechos Humanos. El contexto del desarrollo europeo. 3. El desarrollo de las cláusulas de prohibición de discriminar.

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12 de septiembre de 2013.

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  1. Derecho a la No Discriminaciónen el Sistema Europeo de Derechos humanos. IIJ-UNAM 12 de septiembre de 2013.

  2. El contexto del Derecho Internacional de los derechos Humanos. • El contexto del desarrollo europeo. • 3. El desarrollo de las cláusulas de prohibición de discriminar. • 4. El Tratamiento de la discriminación en la jurisprudencia del TEDH.

  3. 1 Contexto del DIDH

  4. La cuestión de la prohibición de discriminar paulatinamente se ha fortalecido en las cartas fundamentales de derechos humanos: Constituciones y tratados internacionales.

  5. Ha sido el modelo más empleado para albergar el reconocimiento de la igualdad. • Reconocimiento de universalidad e igualdad en derechos. • Prohibición de discriminar • Cláusulas de igualdad material, Acciones afirmativas, eliminación de desigualdad estructural, etcétera.

  6. En el contexto del tránsito del Estado contemporáneo a un modelo plenamente constitucional, y auspiciado de alguna manera por dos grandes movimientos: La consolidación democrática, que se concreta especialmente en los ejercicios constitucionales en Occidente a partir de la Segunda Posguerra y hasta nuestros días;

  7. b) En el desarrollo jurídico generado en el marco del derecho internacional con posterioridad a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. (1948)

  8. 2 El contexto del desarrollo europeo.

  9. 1.- En Europa se tienen tres sistemas de tutela a los Derechos Fundamentales. El constitucional propio de cada país; El que se desarrolla en el marco del Consejo de Europa a través del CEDH y el de la Unión Europea, especialmente en la CDUE a partir de 2000, asumida desde 2007 como documento vinculante en el Tratado de Lisboa , que entró en vigor en 2009.

  10. 2.- En este sentido, Europa tiene un tratamiento sui géneris en dos ámbitos. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), del 4 de noviembre de 1950. Constituido en el marco del Consejo de Europa.

  11. C o n s e j o d e E u r o p a A) El Consejo de Europa se creó el 5 de mayo de 1949, como un ámbito para el cercamiento político de Europa.

  12. B) Algunos datos en relación con la estructura del CEDH

  13. Comisión Europea de Derechos Humanos Fue uno de los pilares del Sistema desde la entrada en vigor del CEDH, hasta la del Protocolo 11 el 1 de noviembre de 1998, aunque por un año más dio seguimiento a los casos ya iniciados.

  14. Es un mecanismo de vigilancia del cumplimiento de las sentencias del TEDH, previsto en el artículo 46.2 del CEDH, de conformidad con su redacción actual, que le confiere la atribución principal de velar por acatamiento de las resoluciones y que efectivamente se llegue a una reparación del daño causado a las víctimas. C o m i t é d e M i n i s t r o s

  15. A partir de 1998, fecha de entrada en vigor del Protocolo 11 tiene a su cargo el proceso completo, de tipo jurisdiccional. T r i b u n a l E u r o p e o d e D e r e c h o s H u m a n o s

  16. C) Comparación con el sistema derivado de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)

  17. La estructura y funcionamiento del mecanismos de protección • Los alcances de la reparación del daño y el arreglo equitativo previsto en el CEDH • El efecto de “cosa interpretada” en el TEDH y los nuevos alcances en la CrIDH con la doctrina del control de convencionalidad.

  18. 3.- L o s D e r e c h o s F u n d a m e n t a l e s e n l a U n i ó n E u r o p e a Los derechos en la Unión Europea

  19. a) Marco contextual b) Art. 6.2 TUE “La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principio generales de Derecho Comunitario.”

  20. Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea. • Artículo 53 • Nivel de protección • Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.

  21. El desarrollo de las cláusulas de prohibición de discriminar.

  22. 1.- El desarrollo en el artículo 14 CEDH. “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”

  23. 2.- El Protocolo número 12, de 4 de noviembre de 2000. 3.- Carta Social Europea.

  24. Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. • Artículo 21 • No discriminación • 1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. • 2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.

  25. 4 El tratamiento de la discriminación en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  26. Ha establecido criterios de distinción que coinciden con lo que en general determina los actos de discriminación. 1.- Desigualdad de trato 2.- En atención a una condición específica de la persona.

  27. 3.- Que el resultado sea menoscabar los derechos, la igualdad de oportunidades, carece de “justificación razonable y objetiva” o no “persiga un fin legítimo”. Caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali c. Reino Unido

  28. 4.- O bien, no existe proporción entre los medios utilizados y los objetivos que se persiguen Caso Rekvényi c. Hungría

  29. 1.- Las cuestiones de progresividad en la aplicación del CEDH • En relación con factores expresamente contenidos en el artículo 14 CEDH Se documentan más de 250 casos de violación al artículo 14 CEDH a partir de 1968 con la STEDH del 23 de julio de 1968, caso referente a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica.

  30. En relación con factores no contenidos en el artículo 14 CEDH. El Tribunal Europeo de derechos humanos en una jurisprudencia que ha sido progresiva en dos aspectos: * tomar factores de discriminación que no se encuentran presentes en el artículo 14 CEDH * además ir construyendo una jurisprudencia más garantista.

  31. a) La eliminación de los tipos penales en atención a la vida privada. - STEDH 4/1981, de 22 de octubre de 1981, caso Dudgeon vs. Reino Unido. Laskey, Jaggard y Brownvs. Reino Unido, de febrero de 1997. Norris vs. Irlanda, del 30 de noviembre de 1987.

  32. b) Generalidades en relación con la práctica y pertenencia al Ejército por parte de personas homosexuales. • Perkins and R. vs. Reino Unido, de 22 de octubre de 2002. Se vincula también con la Directiva comunitaria 76/207/CEE, del 9 de febrero de 1976, del “trato equitativo”, modificada por la Directiva 2002/73/CE del 23 de septiembre de 2002.

  33. c) En relación con la vida familiar. STEDH Salgueiro da Silva Mouta vs. Portugal, de 21 de marzo de 2000, Este caso por primera vez el TEDH encuentra la orientación sexual referida al artículo 14 de forma implícita . - Caso Schalk and Kopf vs Austria, de 24 de junio de 2010.

  34. Cuestiones de progresividad con relación a la edificación de un iuscommune europeo. • Caso Tyer vs. Reino Unido

  35. Wingrove c. Reino Unido, respecto de las caricaturas publicadas en el periódico danés Jyllands - Posten

  36. 2.- La interacción con el espacio del derecho europeo.

  37. Bajo la jurisdicción del TJCE invocando normas del Convenio: “Asuntos acumulados C – 122/99P y C–125/99P”, por violación al artículo 8 CEDH • Bajo la jurisdicción del TEDH, en la aplicación de actos del Derecho Europeo: Matthews C. Reino Unido.

  38. Cuestiones en las que se ha ido modificando el margen de apreciación. • STEDH 11/1986, Rees vs. Reino Unido, de 17 de octubre. • Christine Goodwing vs. Reino Unido, de 11 de Julio de 2002.

  39. B) Cuestiones en las que se mantiene un margen de apreciación muy amplio.

  40. STEDH 69/1992, de 29 de octubre, Open Door y Dublín WellWoman vs. Irlanda. Shalk and Kopf vs. Austria, de junio de 2010, para efecto de reconocimiento del matrimonio, no así del reconocimiento de la diversidad familiar.

  41. 3.- Las acciones de discriminación positiva. Se vincula también con la Directiva comunitaria 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, del “trato equitativo”, modificada por la Directiva 2002/73/CE del 23 de septiembre de 2002. Caso Kalanke, de 17 de octubre de 1995.

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