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FORO DEL DEPORTE. ALBERTO PALOMAR OLMEDA. Sumario. 1º.- Acuerdo de la Liga Inglesa en relaci ón con los derechos de retransmisión. 2º.- Evolución de la Disposición adicional 2ª bis de la Ley concursal. 3º.- Proyecto de Ley del dopaje 4º.- Resolución “ Paquillo ”
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FORO DEL DEPORTE ALBERTO PALOMAR OLMEDA
Sumario • 1º.- Acuerdo de la Liga Inglesa en relación con los derechos de retransmisión. • 2º.- Evolución de la Disposición adicional 2ª bis de la Ley concursal. • 3º.- Proyecto de Ley del dopaje • 4º.- Resolución “Paquillo” • 5º.- Competencia y el Real Madrid • 6º.- STS de 24 de julio de 2012 • 7º.- Cautelar de la CNT • 8.- Manchester United • 9.- Prenda de derechos y concurso • 10.- Movilla
1º.- Acuerdo en la liga Inglesa • La irrupción de la empresa de telecomunicaciones BT en el panorama televisivo del fútbol inglés ha supuesto un enorme impulso para el nuevo acuerdo televisivo de la potente Premier League, que obtendrá la cifra récord de £3.000 millones durante tres años, a partir de la temporada 2013/14, esto es, un incremento de más del 70% en los ingresos televisivos. Un negocio redondo. • La compañía BSkyB, que desde los inicios de la Premier League allá por los ’90, ha monopolizado prácticamente el negocio televisivo del fútbol anglosajón (sólo Setanta y ESPN les habían ‘desafiado’ anteriormente), ha visto como BT ha logrado obtener contra todo pronóstico el derecho a retransmitir 38 partidos, incluyendo casi la mitad (18 de 38) de los ‘first pick games’ (los partidos de la jornada, por decirlo de alguna manera), a cambio de £738 millones por los 3 años. • De todos modos, la gigante BSkyB seguirá poseyendo la mayoría de encuentros (hasta 116 por temporada), por los cuales ha desembolsado la nada desdeñable cantidad de £2.300 millones, también por los 3 años que durará el acuerdo. • Con todo, BT estrenará un canal deportivo, disponible en múltiples plataformas, para retransmitir sus partidos.
2º.- Evolución de D.A. 2ª bis • El tiempo y la actuación de los órganos jurisdiccionales han conducido a la situación que realmente no debería haberse producido: la confusión o las interpretaciones contradictorias entre los distintos órganos jurisdiccionales. De esta forma podríamos indicar que se han establecido dos tendencias: de un lado, la que marca el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 18 de abril de 2002 que se corrobora en el Auto del Juzgado de lo mercantil núm. 3 de Alicante y, finalmente, (al momento de esta publicación) el Auto del Juzgado de lo mercantil núm. 4 de Ciudad Real. En todos ellos la línea común es la aplicación de la Disposición Adicional Segunda Bis LCO entendiendo que la normativa deportiva de descenso predomina sobre la normativa concursal estrictamente considerada. • De otro lado, el Auto del Juzgado mercantil núm. 4 de Jaén de 4 de julio de 2012 y el Auto de 27 de junio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla mantienen dudas en relación con el efecto inmediato de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Segunda Bis LCO, al menos, en lo que se refiere a aquellos concursos que se encontraban en tramitación cuando se produce su entrada en vigor.
3.- Proyecto de Ley del Dopaje • Inicia su tramitación • Se somete al dictamen de diversos órganos consultivos • Afecta al dopaje, a la salud, y, en general, a todo el sistema de disciplina deportiva con la creación del TAD.
4.- Resolución Paquillo • El elemento central: el artículo 33 de la LO actual cuando señala que: • <<…Artículo 33. Efectos de las sanciones impuestas por las organizaciones internacionales a deportistas y demás personas con licencia española. • Las sanciones impuestas por organizaciones internacionales, a las que estén adscritas las respectivas federaciones deportivas españolas, se aplicarán en España y producirán la suspensión de la licencia federativa y la inhabilitación para participar en competiciones oficiales a que se refieren el artículo 22 de esta Ley y el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del De- porte, salvo que el Comité Español de Disciplina Deportiva declare la sanción como contraria al Ordenamiento Jurídico español…>> • Tema: reducción por colaboración. • Tesis: Solo la colaboración ante la IAFF. • Declara la inaplicación del laudo del TASS en España
5.- Competencia-Real Madrid • La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha abierto un expediente al Real Madrid por su contrato con Mediapro, ante el posible incumplimiento de la Resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010. "Se ha detectado que Real Madrid y Mediapro habían firmado el 30 de noviembre de 2010 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol que excluyen del mercado los derechos del club más de tres temporadas", hechos que motivan la investigación, según ha indicado la CNC en una nota. • En realidad, se trata de la ampliación de un expediente en marcha. El 10 de mayo de 2012 la Dirección de Investigación acordó la incoación de un expediente sancionador contra Mediapro, el Fútbol Club Barcelona, el Sevilla Fútbol Club y el Racing de Santander. Se entendía que habían incurrido en un incumplimiento de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010 al haber firmado con posterioridad a la citada Resolución contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol que excluyen del mercado los derechos de clubes de fútbol por una duración superior a las tres temporadas. • Competencia señala que la incoación del expediente no prejuzga el resultado final de la investigación ni supone por sí misma una ampliación de los plazos de tramitación del expediente sancionador origina
6.- STS de 24 de julio de 2012 • Por eso, previendo la Ley a efectos de imposición de una sanción que los análisis de sustancias dopantes se han de realizar necesariamente y siempre en laboratorios homologados, el hecho de haberse practicado en un laboratorio no homologado, que por tanto no cumple las garantías de personal, instalaciones y exactitud de procedimientos exigida por el Derecho español, hace que sea apreciable una infracción de los derechos del presunto infractor. Con ese modo de practicar la prueba no se ha respetado el procedimiento establecido en las normas, al omitir la única prueba que conforme a la Ley y a la Orden dichas puede fundamentar la sanción. Se ha hurtado además al recurrente la posibilidad de emplear ese medio de prueba previsto por el ordenamiento para su defensa, al remitirse las muestras extraídas directamente al laboratorio no homologado. Y como consecuencia de todo ello se le ha declarado responsable sin una prueba de cargo practicada de acuerdo con las normas reguladoras de la materia. Ello hace que la sanción se haya impuesto sin respetar las garantías mínimas y esenciales de todo procedimiento sancionador. Y al no apreciarlo así la sentencia incurrió en la infracción del art. 24.2 CE, citado en el recurso, y de las garantías derivadas de ese precepto establecidas en los arts. 134.1, 135.3o y 137.1 de la Ley 30/92. Así como también en la infracción del art. 32 de la Orden de 11 de enero de 1996 (y 58.3 de la Ley del Deporte, de idéntico contenido). • Ello nos conduce a estimar el motivo y a anular la sentencia recurrida.
6.- Cautelar de la CNT • Las radios deberán pagar 98 euros por partido • MADRID, 30 Jul. (EUROPA PRESS) - • El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) ha aprobado una medida cautelar con la que fija provisionalmente la compensación económica que las emisoras de radio deberán abonar por el acceso a los estadios para retransmitir en directo los partidos de fútbol de la próxima temporada, fijada en 98 euros por partido y estadio. • En un comunicado, la CMT especifica que se ha fijado esta cantidad para las competiciones de Primera División (Liga BBVA), Segunda División (Liga Adelante) y Copa S.M. el Rey, excepto la final. • La CMT ha adoptado esta medida cautelar para garantizar el derecho de acceso a los estadios de las radios, ya que la Liga BBVA comenzará el próximo día 18 de agosto y no ha habido un acuerdo sobre la compensación económica entre ambas partes. • La compensación económica fijada transitoriamente por la CMT equivale a 89.474 euros por radio, en el supuesto de que una radio accediera a todos los partidos de la temporada de la Primera y la Segunda División y la Copa de S.M. el Rey, excepto la final. La Liga de Fútbol había establecido una compensación económica de 708.000 euros. • En la actualidad, la CMT instruye el expediente que fijará las cuantías definitivas por el acceso durante esta temporada, una vez que cuente con todos los costes y haya analizado la información definitiva suministrada por los clubes de fútbol y la LFP. • El mes pasado, diversas radios --entre ellas, la Corporación de Radio y Televisión Española, la Cadena Ser, Radio Popular, Uniprex, Radio Marca y la Federación de radios y televisiones autonómicas (La Forta)-- presentaron un conflicto en la CMT por la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la Liga de Fútbol Profesional (LFP) sobre la cuantía que debían abonar por acceder a los estadios de fútbol para el ejercicio de dicho derecho. • Tal como establece el Real Decreto Ley 15/2012 para el cálculo de la compensación económica de esta medida cautelar, la CMT ha estimado únicamente los costes directamente relacionados con el mantenimiento de las cabinas y otros servicios necesarios para garantizar el derecho a comunicar información, excluyendo otros costes aportados por la Liga de Fútbol. Así, la Comisión ha considerado el consumo eléctrico, la limpieza, la seguridad, el mantenimiento general, la amortización, los accesos y las acreditaciones. • Según establece Ley General Audiovisual, la CMT es la encargada de resolver los conflictos que puedan surgir entre las radios y los titulares de los derechos a la hora de fijar la compensación económica por el ejercicio de su derecho de acceso a los estadios.
Criterios • Sobre esta base se establece un doble criterio: • <<.. Actividades que generan coste derivadas del ejercicio del derecho de acceso para la retransmisión de eventos deportivos por parte de los operadores de radio • El ejercicio del derecho de retransmisión por parte de los operadores radiofónicos supone su acreditación, el control de su acceso a los estadios, la construcción, habilitación, mantenimiento y mobiliario de la cabina de radio que ocuparán, la seguridad en esa zona y, finalmente, la conexión de los equipos que se requieren en las cabinas. • De acuerdo con este esquema, cabe considerar los costes aportados relativos a los conceptos anteriores, excluyendo de la información de costes aportada por la LFP, las partidas de personal de prensa y parking, al estimarse que no son necesarios para el acceso de los operadores radiofónicos a los estadios. • Por otra parte, los costes comunes así como el coste de oportunidad de haber construido las cabinas en los estadios no deben considerarse por las razones que ya se han expuesto anteriormente. • Estimación de los costes que generan los operadores radiofónicos por el ejercicio del derecho de acceso para la retransmisión de eventos deportivos
7.- Manchester United • El Manchester United se estrenó el pasado día 10 en la bolsa de Nueva York convertido en el club deportivo más valioso del planeta, pero sus acciones cerraron a los mismos 14 dólares a los que fijó su precio de salida mientras su abultada deuda sigue generando dudas entre los inversores. Las acciones marcaron un primer precio de 14,05 dólares (11,45 euros) por acción, un 0,36% por encima del precio final fijado en la OPV de los Red Devils, que valora al club de Old Trafford en 2.300 millones de dólares (1.875 millones de euros). Habían previsto estrenarse a un precio de entre 16 y 20 dólares (13,04 euros y 16,3 euros) por cada una de sus acciones, finalmente fijaron el jueves un precio inferior a rango. • No obstante, con su salida a Bolsa, el equipo inglés ha recaudado 232,2 millones de dólares (189,33 millones de euros), tras sacar al mercado 16,6 millones de títulos. • Un tercio de ese dinero irá a parar a reducir la abultada deuda de 683 millones de dólares que ha contraído el club desde que fue adquirido en 2005 por la familia Glazer, lo cual todavía deja al equipo con una deuda de 573 millones, según los datos de la firma de análisis PrivCo. • La expectación fue tal que el NYSE decidió instalar un pequeño campo de fútbol a las afueras de su famoso edificio en el número 11 de la calle Wall Street, donde decenas de niños probaron su habilidad con el balón ataviados con la camiseta del equipo británico. • El club de fútbol británico, propiedad de la familia Glazer desde el año 2005, inició los trámites para empezar a cotizar en Bolsa el pasado 3 de julio, cuando presentó los primeros documentos ante la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos (SEC). • Fundado en 1878, el Manchester United, que juega en el estadio Old Trafford, obtuvo un beneficio de 12,6 millones de libras (16,04 millones de euros) en 2011 y unos ingresos de 331 millones de libras (421,5 millones de euros).
8.- Prenda de derechos y concurso • La prenda constituida sobre los beneficios futuros por una sociedad a favor de la Agencia Tributaria (Aeat) sólo afecta a los créditos nacidos hasta la declaración del concurso, pero no a los surgidos después, según establece una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, de 20 de julio de 2012.
Las doctrinas • Explica Fuentes Devesa que existen tres tesis diversas en la actualidad en los tribunales. Por una parte están quienes defienden la inmunidad absoluta, según la cual la prenda de créditos futuros queda inmune al concurso, y por tanto, estos nacen pignorados (percibidos por Hacienda). Basta, por tanto, que estos créditos estuviesen determinados o sean determinables (de acuerdo con el artículo 1271 del CC), puesto que el artículo 90 de la Ley Concursal no distingue entre las diferentes modalidades de créditos futuros. Una vez nacido el crédito contemplado, la eficacia de la garantía se produce retroactivamente desde el momento de válida constitución de la garantía, aplicando por extensión el régimen de las obligaciones bajo condición suspensiva por el artículo 1120.I del CC y en las hipotecas en garantía de obligaciones sujetas a condición. • También existe una tesis intermedia, que está inspirada en el derecho germánico, según la cual si antes de la fecha del concurso estaban ya celebrados el contrato o los contratos duraderos fuente de los créditos futuros objeto de la prenda (o cesión en garantía), dichos créditos nacerán pignorados, aun cuando se generen tras la declaración de insolvencia, sobre la expectativa de pignoración ya trasmitida cuando el pignorante (o cedente en garantía) gozaba de la plena y libre disponibilidad patrimonial. • En cambio, se integrarán en la masa activa libres, sin pignoración, los créditos que nazcan de contratos sin perfeccionar antes de la declaración concursal, aunque estuvieran contemplados ya al tiempo de pactarse la prenda como fuente de los créditos objeto de pignoración. Estas ideas inspiran la distinción entre créditos simplemente futuros y puramente futuros. • Finalmente, existe una tercera tesis, que es la más estricta, que mantiene que la prenda sobre créditos futuros sólo es oponible frente a terceros dentro del concurso del pignorante cuando no sólo la relación jurídica o contrato fuente del crédito sea anterior al concurso sino que además es necesario que el crédito dado en garantía nazca a la vida jurídica antes de la declaración judicial de la insolve
10.- Movilla • La administración concursal presenta demanda en el incidente concursal de rescisión parcial del contrato de 15 de febrero de 2011 frente a la Entidad y frente al deportista • Contratos celebrados en los dos años anteriores a la declaración … • Actos perjudiciales..71.1 Lco.ç • El contrato contribuye a agravar la situación de la sociedad • Los 36 años del futbolista y en general la valoración judicial de las condiciones normales. • No son actos de la gestión ordinaria