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(014) Familia: matrimonio y sus efectos. Profesor Carlos López Díaz Versión 2012. Derecho de familia.
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(014) Familia: matrimonio y sus efectos Profesor Carlos López Díaz Versión 2012
Derecho de familia Derecho de Familia es el conjunto de normas que regulan las relaciones familiares, principalmente entre esposos y entre padres e hijos, aunque también tiene en cuenta otras relaciones de parentesco Concepto PRINCIPIO GENERAL Constitución cristiana de la familia Derecho de familia Relaciones personales entre cónyuges Protección de los miembros de la familia Interés superior del niño, niña o adolescente Principios rectores En general los propios de la filiación Protección del patrimonio familiar o de los bienes que involucra la familia Regímenes matrimoniales patrimoniales Bienes familiares
Constitución y familia • Es el núcleo fundamental de la sociedad y por tanto debe ser fortalecida • Es el principal cuerpo intermedio LA FAMILIA ANTE LA CONSTITUCIÓN • No está consagrada en la CPR • Por ende por familia puede entenderse aquella matrimonial o no matrimonial o bien otra. • Esto lo decide una norma de rango legal (no hay inconstitucionalidad por ende del artículo 102) LA FAMILIA MATRIMONIAL Constitución y familia • Se ha planteado que al no fomentar la familia, sería inconstitucional • Discusión superada, el divorcio es legal EL DIVORCIO
Parentesco El parentesco es el vínculo de familia que existe entre dos o más personas, y que deriva de las relaciones de sangre o consanguinidad, o bien de la existencia del matrimonio. El parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden la una de la otra de un mismo progenitor, según lo previsto en el artículo 28 del Código Civil. El parentesco por afinidad es aquel que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. Ambos pueden ser computados por línea o por grado. En el primer caso la línea puede ser recta: cuando dos o más personas descienden la una de la otra, o bien colateral: cuando dos o más personas proceden de un ascendiente común. El grado es el número de generaciones que separa a los parientes.
Parentesco Parentesco en línea recta Parentesco colateral Luis Pedro Pedro Juan Diego Carlos Martín
Parentesco • Ley de Matrimonio Civil prohíbe contraer matrimonio entre sí a los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. • Entonces, la ley de matrimonio civil prohíbe el matrimonio entre los padres con sus hijos, o éstos con sus padres o sus abuelos o bisabuelos o tatarabuelos, etc. Como también prohíbe el matrimonio del viudo o el divorciado con los padres, abuelos o hijos del cónyuge de su anterior matrimonio. Por último la ley menciona a los colaterales por consanguinidad en el segundo grado, esto es los hermanos. Parentesco colateral Luis Pedro Juan Carlos
Efectos del parentesco • Impedimentos matrimoniales • Obligación de prestar alimentos • Derecho de visitas • Régimen sucesorio intestado Efectos civiles • Facultad de no declarar en sede procesal penal • Incompatibilidades para cargos judiciales Efectos procesales Efectos del parentesco Efectos penales • Parricidio, feticidio , infanticidio • Excusa legal absolutoria Otros efectos • Incompatibilidades para cargos públicos
El matrimonio El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente (art. 102 del Código Civil) Definición Matrimonio Es un contrato Es solemne Concurrencia de un hombre y una mujer Caracteristicas Excluye modalidades Fines particulares Es un derecho inherente a la persona humana
El matrimonio Diferencia de sexo Consentimiento contrayentes Requisitos de existencia Presencia del oficial de Registro Civil o Ministro Ratificación ante Oficial de Registro Civil (caso del matrimonio religioso) Matrimonio Consentimiento libre y espontáneo Ausencia de impedimentos Requisitos de validez Cumplimiento de solemnidades
El matrimonio Identidad física Requisitos de existencia Error Identidad moral Consentimiento libre y espontáneo 1. Vínculo matrimonial no disuelto. 2. menores de dieciséis años. 3. Privación del uso de razón. 4. Trastorno o anomalía psíquica 5. Carencia de suficiente juicio o discernimiento 6. Imposibilidad de manifestar claramente la voluntad Fuerza Matrimonio Absolutos Dirimentes nulidad Ausencia de impedimentos 1. Parentesco. 2. Relación criminal. Relativos Requisitos de validez 1. De asenso. 2. De guarda 3. De segundas nupcias. Impedientes otras sanciones Cumplimiento de solemnidades
El matrimonio Requisitos de existencia Consentimiento libre y espontáneo Matrimonio Ausencia de impedimentos Anteriores. Manifestación e información Celebrados en Chile Coetáneas. Celebración Posteriores. Inscripción Requisitos de validez Cumplimiento de solemnidades Entre chilenos Celebrados en el extranjero Entre extranjeros Entre chilenos y extranjeros
La separación • Necesidad de una regulación. • Fecha del acuerdo. Importancia. Regulación convencional De hecho • Procedencia. Causales semejantes a divorcio. • Contenido del acuerdo. • Procedimiento y aspectos procesales. Regulación judicial Aspectos básicos Acuerdo “completo y suficiente” Artículo 21 inciso 1º Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. Separación Artículo 27: Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita. Aspectos cuando existen hijos Artículo 21 inciso 2º. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. Limitaciones Artículo 21 inciso 3º. Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables. Judicial
La separación De hecho Separación Judicial Que medie una falta imputable al otro. Que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio. O bien que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos. Que la infracción grave deba ser de tal entidad, que torne intolerable la vida en común. Causales que puede alegarla uno de los cónyuges Causales El artículo 27 dispone que “(…) cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia”. Para tal evento los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente: (1) sus relaciones mutuas y (2) con respecto a sus hijos. Causal que puede alegarla cualquiera de los cónyuges. 13
La separación y sus efectos • Pasan a ser separados. ¿Estado civil nuevo? • Subsisten derechos y obligaciones personales compatibles. • No compensación económica Efectos en el orden personal entre marido y mujer • Termina sociedad conyugal o RPG • Subsiste derecho de usufructo, uso o habitación constituido por el artículo 147 Código Civil (bienes familiares) Efectos en el régimen matrimonial • No se altera • Si hubo separación por culpa de uno, no será heredero Efectos en materia sucesoria Efectos • No se altera • Parecido a caso sucesorio: si hubo culpa de uno, será atenuado (de necesarios a congruos), pero no suprimido Efectos en materia de alimentos • Filiación no es afectada (pero no el hijo concebido una vez declarada la separación judicial no goza de la presunción de paternidad del artículo 184 del Código Civil. Excepción: puede ser inscrito como hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos. • Reglas sobre cuidado personal de los hijos no se alteran (a la madre, salvo acuerdo, otras personas: artículo 225). • Ejercicio de la patria potestad se altera radicándose en aquel que tenga a los menores (al padre, salvo acuerdo, otras personas: artículo 244). Efectos con relación a los hijos • Separados judicialmente no pueden adoptar mientras dure tal calidad • Salvo interés superior del adoptado (Ley 19.620, artículos 20 y 22) Efectos con respecto a la adopción
La separación y sus efectos Respecto de las partes ejecutoriada la sentencia que la decreta Momento en que produce sus efectos subinscrita al margen de respectiva inscripción matrimonial (oponibilidad) Respecto de terceros restablece estado civil de casados Efectos entre los separados no revive sociedad conyugal ni RPG Efectos patrimoniales Reanudación de la vida en común se revoca sentencia de separación Efectos procesales subinscrita al margen de respectiva inscripción matrimonial (oponibilidad) Efectos respecto de terceros
Terminación del matrimonio por muerte Muerte natural 10 años 5 años Plazos 1 año Muerte presunta Muerte Plazos legales + declaración judicial + inscripción en el Libro de Defunciones del Registro Civil Cómo opera la disolución El posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su validez aun cuando llegare a probarse que el desaparecidom urió realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo, esto es, que no era en verdad viudo o viuda al momento de contraer el vínculo (artículo 43 inciso final). Matrimonio posterior Nulidad • Se disuelve la sociedad conyugal. • Termina el RPG. • Genera una comunidad hereditaria formada por los hijos y el cónyuge sobreviviente. Efectos
Terminación del matrimonio por nulidad • Las causales de nulidad son taxativas. • No cabe distinguir entre nulidad absoluta y relativa. • Es personal. • La causal que la hace procedente tiene que haber existido al momento de su celebración. • La acción de nulidad de matrimonio es imprescriptible por regla general. Características Generalidades de la nulidad Incapacidades artículo 5, 6, 7 Consentimiento ni libre ni espontáneo Causales Falta testigos hábiles Otros aspectos
Causales de nulidad matrimonial Incapacidad de alguno de los contrayentes (1) Ligamen o vínculo matrimonial no disuelto (artículo 5º, Nº 1º); (2) menor de dieciséis años (artículo 5º, Nº 2º). (1) Privación de razón (artículo 5º, Nº 3º, primera parte); (2) trastorno o anomalía psíquica (artículo 5º, Nº 3º, segunda parte); (3) carencia de suficiente juicio o discernimiento (artículo 5º, Nº 4º); (4) imposibilidad de manifestar claramente la voluntad (artículo 5º, Nº 5º). Incapacidades que impiden la formación del consentimiento Causales nulidad (1) Parentesco de consanguinidad o afinidad (artículo 6º inciso 1º); (2) adopción (artículo 6º inciso 2º). Incapacidades por parentesco Incapacidades por crimen (artículo 7º) (1) Error. Esto en las dos hipótesis: error en la identidad de la persona del otro contrayente (artículo 8º Nº 1º), y error acerca de alguna cualidad personal otro contrayente que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento (artículo 8º Nº 2º). (2) Fuerza(artículo 8º Nº 3º). Falta de consentimiento libre y espontáneo Incumplimiento de solemnidades por falta de dos testigos hábiles (artículo 17)
Titulares de acción de nulidad matrimonial A cualesquiera de los presuntos cónyuges Regla general Se habla de “presuntos” cónyuges porque si la causal invocada termina siendo efectiva y se declara la nulidad del matrimonio, se entenderá que los cónyuges nunca han estado casados. Cuando se invoque la nulidad fundada en el número 2º del artículo 5º (los menores de dieciséis años) podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad. Primera excepción Titulares Cuando la acción de nulidad esté fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8º (las hipótesis de error y fuerza) corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido tal vicio. Segunda excepción Tercera excepción En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto. Excepciones Corresponderá al cónyuge anterior o a sus herederos la acción de nulidad cuando se funde en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto. Cuarta excepción La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales contempladas en los artículos 6º (impedimento dirimente relativo de parentesco) y 7º (impedimento de homicidio) podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley. Quinta excepción cualquiera persona
Prescripción de acción de nulidad matrimonial La acción de nulidad de matrimonio es imprescriptible; alterándose de este modo la regla general según la cual las acciones prescriben después de transcurrido cierto lapso de tiempo. Regla general 1) Cuando alguno o ambos contrayentes eran menores de dieciséis años. El plazo de un año será contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad, o sea, a los diecinueve años. 2) El matrimonio celebrado en artículo de muerte, plazo que se contará desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo. 3) La existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, caso la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges. 4) Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de testigos hábiles, el año será contado desde la celebración del matrimonio. Casos en que prescribe en un año Prescripción Excepciones Esto en los casos previstos en el artículo 8º (error o fuerza), hipótesis en las que la acción de nulidad prescribe en el término de tres años, y contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza. Casos en que prescribe en tres años
Nulidad matrimonial. Matrimonio putativo Los cónyuges quedan en la misma situación anterior a su matrimonio, esto es, se mira como si nunca hubiera existido (matrimonio simplemente nulo). Excepción del matrimonio putativo “El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges”. (artículo 51 ) Texto legal a) Que el matrimonio haya sido declarado nulo. b) Que el matrimonio se hubiere celebrado ante Oficial del Registro Civil o ante un ministro de culto perteneciente a una entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público, y ratificado en el plazo legal ante el Oficial del Registro Civil. c) Buena fe. d) Que haya habido justa causa de error. Requisitos Matrimonio putativo • Presunción de buena fe. • Cuándo se pierde la buena fe La buena fe No afecta filiación. Mismo efecto en el matrimonio simplemente nulo Respecto de los hijos Efectos • Producirá los mismos efectos civiles que el válido, siempre que haya buena fe y justa causa de error de ambos cónyuges. • Si lo hay respecto de uno solo, este matrimonio producirá los mismos efectos civiles que el válido, pero sólo respecto de ese cónyuge, además de tener los derechos que le confiere la Ley de Matrimonio Civil en su art. 51.2° y 3°. Respecto de los cónyuges
Terminación del matrimonio por divorcio Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos cónyuges, o sea, la disolución absoluta, plena y duradera del vínculo de matrimonio, pudiendo, por lo tanto, ambos cónyuges contraer nuevas nupcias “Causal de término del matrimonio válidamente celebrado, que declara el juez, a petición de uno o de ambos cónyuges, cumpliendo previamente los requisitos que lo autorizan y en ciertos casos, transcurrido que sea el plazo previsto en la ley” (Juan Andrés Orrego) Concepto Divorcio Divorcio culpa o divorcio sanción Clases Divorcio por mutuo consentimiento Divorcio remedio (por cese efectivo de la convivencia)
Divorcio culpa Que exista una falta imputable al otro cónyuge Causal genérica (1) Divorcio culpa Tales como... Que dicha falta constituya una violación grave de los deberes y obligaciones • a) Primera causal: Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos • b) Segunda causal: Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio • c) Tercera causal: Condena ejecutoriada por la comisión de ciertos crímenes o simples delitos que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal • d) Cuarta causal: Conducta homosexual • e) Quinta causal: Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos • f) Sexta causal: Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos Que la falta torne intolerable la vida en común
Divorcio por mutuo consentimiento y divorcio remedio Cese efectivo de la convivencia por un plazo mínimo de un año Solicitud conjunta de los cónyuges (2) Divorcio por mutuo consentimiento Presentación de acuerdo regulador de relaciones mutuas respecto de cónyuges e hijos Cese efectivo de la convivencia por un plazo mínimo de tres años (3) Divorcio remedio Cumplimiento por el demandante de sus obligaciones de alimentos para con su cónyuge e hijos
Otros aspectos del divorcio • Los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados una vez efectuada la subinscripción de la sentencia ejecutoriada, con lo que quedan habilitados para volver a contraer matrimonio. • Se pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos (artículo 60). Efectos El divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare Entre cónyuges Momento en que produce sus efectos Divorcio Respecto de terceros Debe subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial La acción de divorcio pertenece exclusivamente a los cónyuges (artículo 56); por ende, cualquiera de ellos podrá demandar el divorcio. Regla general Acción de divorcio Sin embargo, cuando se invoque la causal contemplada en el artículo 54, la acción corresponderá sólo al cónyuge que no hubiere dado lugar a aquélla. Excepción
Compensación económica Conjunto de prestaciones (generalmente por una suma de dinero) que tiene derecho a percibir el cónyuge más débil, a propósito del divorcio o nulidad del matrimonio, con el objeto de proporcionarle una asistencia o resarcimiento pecuniario por motivo de haberse dedicado a las labores del hogar o crianza, sea en instancia judicial o de mutuo acuerdo, la que debe constar en una escritura pública o acta de avenimiento (López) Indemnización que debe pagar uno de los cónyuges al otro con el objeto de restablecer, al término del matrimonio por nulidad de este o divorcio, el equilibrio de las condiciones pecuniarias de vida (Cuevas) Concepto Compensación económica • Carácter de alimentos • Carácter indemnizatorio • Carácter sui generis Naturaleza jurídica ESTÁ CLARO LO QUE NO ES: No son alimentos, ni indemnización SI PODRÍA TENER carácter resarcitorio: o sea, reequilibra un patrimonio, sin el juicio de reproche de la expresión “indemnización” Esto es creación doctrinaria
Compensación económica • Procede si uno de los cónyuges (1) no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o bien (2) lo hizo en menor medida de lo que podía y quería. • Que lo anterior se haya debido (1) a haberse dedicado el cónyuge al cuidado de los hijos o bien (2) a las labores propias del hogar común (artículo 61). Por ende no es imprescindible la existencia de hijos comunes. • Procede también cualquiera sea el régimen patrimonial del matrimonio. • Procede en los casos de nulidad y de divorcio; sin embargo, no se aplicará a la separación judicial, debido a que tratándose de la separación subsiste el deber recíproco de socorro entre los cónyuges. Reglas generales Procedencia de la compensación económica Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá: (1) denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o bien (2) disminuir prudencialmente su monto (artículo 62 inciso 2º). Excepción
Compensación económica a) La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges. b) La situación patrimonial de ambos. c) La buena o mala fe. d) La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario. e) La situación en materia de beneficios previsionales y de salud. f) La cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral. g) La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. h) Otros aspectos. Factores que permiten determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago. Compensación económica a) Por entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes Forma de pago b) Por la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación “La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia” (artículo 66, inciso 2º) Cumplimiento de la cuota Importancia por los apremios y procedencia del recurso de amparo
Capitulaciones matrimoniales Las CONVENCIONES MATRIMONIALES son el género y las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, la especie. Definición Son las convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. Artículo 1715 • 1) las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio se miran como contrato dependiente • 2) las capitulaciones matrimoniales celebradas al momento de contraer matrimonio, tienen carácter inmutable. Naturaleza jurídica Capitulaciones matrimoniales • Son un acto jurídico bilateral, esto es, una convención. • Afectan tanto a los esposos como a los terceros que contraten con ellos. • Son solemnes. Características Mayor de edad Actúan libremente (1) Requieren de asenso Menor adulto Capacidad • Renuncia gananciales • Enajenaciones bienes raíces • Gravámenes bienes raíces (2) Limitaciones El que se encuentre bajo curaduría por otra causa que la menor edad Autorización del curador
Capitulaciones matrimoniales Se requiere otorgar escritura pública, la cual debe subinscribirse al margen de la inscripción de matrimonio. Tal subinscripción deberá hacerse al momento de celebrarse el matrimonio o dentro de los 30 días siguientes al de su celebración. En caso que se omita la subinscripción, o no se haga en la forma y tiempo debidos, las capitulaciones carecerán de valor tanto respecto de las partes como de terceros (art. 1716 inciso 1°). Antes del matrimonio Solemnidades Al momento Deberán constar en la inscripción de matrimonio. En caso de omitirse, no tendrán valor alguno. Capitulaciones matrimoniales Sí pueden modificarse. Tales modificaciones deberán hacerse con las mismas solemnidades que las originales (art. 1722). Sin embargo, el límite a esta libertad está en que dichas alteraciones proceden hasta el momento en que se contraiga matrimonio Antes del matrimonio Inmutabilidad • REGLA GENERAL. No pueden modificarse. • EXCEPCIÓN. Esto salvo caso artículo 1723.1: “durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales”. Al momento
Capitulaciones matrimoniales • 1) Adoptar un régimen matrimonial distinto al de sociedad conyugal, como el de separación total de bienes o el de participación en los gananciales • 2) estipular que la mujer dispondrá libremente de una suma determinada de dinero, o de una determinada pensión periódica • 3) efectuar donaciones por causa de matrimonio • 4) renunciar la mujer a los gananciales (art. 1719 inciso 1°) • 5) eximir de la sociedad cualquiera parte de los bienes muebles • 6) destinación de valores propios para comprar, durante el matrimonio, un bien raíz que no ingresará a la sociedad sino para que sea propio del cónyuge. Estipulaciones permitidas Antes del matrimonio • 1) Estipulaciones en detrimento de los derechos y obligaciones de los cónyuges, como en relación con los descendientes comunes • 2) estipulaciones relativas a la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1721 inciso final) • 3) en general, las capitulaciones matrimoniales no pueden contener ninguna estipulación contraria a las buenas costumbres ni a las leyes (art. 1717). Objeto Estipulaciones prohibidas Todo lo señalado no es aplicable a las capitulaciones celebradas al momento de contraer matrimonio, ya que según lo dispone el art. 1715 inciso final, “sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales”. Al momento
Regímenes matrimoniales "el estatuto que regla los intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y en sus relaciones con terceros“ (Alessandri) Concepto Regímenes matrimoniales • Es un estatuto normativo dirigido a un ordenamiento económico del "hogar"; • Por medio de él regulan los intereses pecuniarios de los cónyuges, en lo "que son del matrimonio y sirven para el matrimonio", ya que hay otras "relaciones patrimoniales que aunque de orden económico no pertenecen al "régimen matrimonial", como el del usufructo legal del padre de familia "sobre los bienes del hijo", las que nacen de relaciones paterno-filiales, es "decir, directamente de los estados de padre e hijo. • En el régimen matrimonial se contempla medidas de protección de los 'terceros', y • La naturaleza del régimen económico matrimonial corresponde más a "una institución que a un contrato". Características Según Fueyo
Regímenes matrimoniales Es aquel régimen de comunidad restringida que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario, y en que la administración la tiene ordinariamente el marido y puede tenerla un curador, que será primeramente la mujer, y en que a su disolución como régimen los cónyuges se reparten por mitades las ganancias que hubieren obtenido. Sociedad conyugal • No es propiamente un régimen de bienes entre los cónyuges, ya que hay ausencia de él. • En su virtud, los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título. Separación de bienes Forma ecléctica entre la sociedad conyugal y el de separación de bienes, en el que cada cónyuge administra separadamente su patrimonio, y en el que al final del régimen, se reparten los gananciales obtenidos, en una modalidad crediticia, luego de examinar los patrimonios originarios y final de cada uno de ellos. Participación en los gananciales
Sociedad conyugal Art. 2056, prohíbe toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges ¿Es una sociedad? ¿Es una persona jurídica? Sociedad conyugal ¿Es una comunidad? ¿Es una institución sui generis?
Diferencias sociedad conyugal y sociedad • La sociedad común nace fruto de un pacto voluntario. • La sociedad conyugal no, pues nace de la voluntad de la ley y por el solo hecho del matrimonio (art. 1718). En cuanto a su origen • La sociedad común. A falta de uno de los socios, la sociedad puede continuar con los herederos. • La sociedad conyugal. Esto es imposible: la sociedad sólo existe entre los cónyuges y se disuelve ipso facto si falta uno de ellos. En cuanto a su subsistencia Diferencias En cuanto a la extensión del patrimonio que abarca • La sociedad común no admite pactos a título universal. • La sociedad conyugal sí. • La sociedad común admite como normal que los beneficios se repartan a prorrata de los aportes. • La sociedad conyugal no; aquí los gananciales se reparten por mitad, cualquiera sea el monto de los aportes e incluso aunque uno de los cónyuges no haya aportado nada. En cuanto a los beneficios • La sociedad común. Aquí todos los socios administran con iguales facultades, pudiendo delegarlas en un tercero. • La sociedad conyugal no admite esto: sólo administra el marido. En cuanto a la administración
Activo y pasivo de la sociedad conyugal El haber de la sociedad conyugal se compone: 1725 Nº 1º. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; 1725 Nº 2º. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; Haber real 1725 Nº 5º. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso; Activo de la sociedad conyugal 1731 (tesoro, parte del dueño del terreno). 1730 (minas) 1725 Nº 3º. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa; Haber aparente 1725 Nº 4º. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa. 1731 (tesoro, parte del descubridor).
Activo y pasivo de la sociedad conyugal La sociedad es obligada al pago: 1740 Nº 1. De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad 1740 Nº 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. Absoluto Pasivo de la sociedad conyugal 1740 Nº 4. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. 1740 Nº 5. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia. 1740 Nº 3. De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. Relativo
Haber propio y subrogación en la sociedad conyugal Inmuebles que se tenían al momento del matrimonio Inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito Haber propio Aumentos que experimenten los bienes propios de cada cónyuge Bienes muebles excluidos de la comunidad, por capitulaciones matrimoniales Inmuebles ingresados por subrogación
Haber propio y subrogación en la sociedad conyugal • La regla es que el bien raíz adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresa al activo de la misma, lo cual sería manifiestamente injusto cuando fue adquirido con valores u otro bien propio del cónyuge. • La excepción que corrige este problema • es que dicha situación no se produzca en virtud de la subrogación. Fundamento Subrogación Por venta De inmueble a inmueble Por permuta Clases De inmueble a valores Hay que comparar la diferencia de valor entre los bienes subrogados y el inmueble que se recibe: si la diferencia excede a la mitad del precio del bien raíz que se recibe, no habrá subrogación Desproporción
Las recompensas Son las indemnizaciones que los patrimonios de cada cónyuge y de la sociedad están obligados a efectuar entre sí al momento de liquidar la sociedad conyugal, con el fin último de evitar el enriquecimiento injusto de alguno de ellos. Concepto a) Evitar el enriquecimiento injusto (sin causa) de la sociedad o de los cónyuges; b) Evitar las donaciones disimuladas entre los cónyuges; de este modo se protegen los intereses de los demás herederos y de los de terceros acreedores; c) Evitar el desequilibrio entre los diversos patrimonios, ya que la estructura de cada uno de ellos quedó trazada por las capitulaciones matrimoniales y por la ley, por lo que esta inmutabilidad debe mantenerse, y d) Proteger a la mujer de los eventuales abusos del marido, pues de otro modo éste se enriquecería fácilmente a costa de su cónyuge. Objetivos Las recompensas Recompensas de la sociedad a los cónyuges Clases de recompensas Recompensas de los cónyuges a la sociedad Diapositiva siguiente Recompensas de cónyuge a cónyuge • Prueba. El cónyuge que alegue ser acreedor de un crédito de recompensa, deberá probar los hechos en que lo funda (1698, 1739.2 y 3) • Modo de pago. Se pagan en dinero y en valor reajustado (1734) Otros aspectos
Las recompensas • Por el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o adquiriere durante él (1725 N° 3°) • Porque durante la vigencia de la sociedad conyugal operó la subrogación, y el bien adquirido era de menor valor que el bien subrogado (1733,3° a 5°). • Por las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, como por las que se hicieren para establecerle o casarle, cuando no aparezca que el ánimo del cónyuge sea el de soportarlas (1744.1). • Por el precio de la venta de alguna cosa del marido o de la mujer efectuada durante la sociedad, excepto si se hubiere invertido en la subrogación señalada en el art. 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior (1741). • Por los bienes muebles adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado (1726.2). Recompensas de la sociedad a los cónyuges Clases de recompensas Por el pago de una deuda personal de uno de los cónyuges con los bienes de la sociedad (1740 N° 3). Por las donaciones de bienes sociales, y por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común, con exclusión de: 1) si la donación fue a un tercero, ésta fue de poca monta y se justifique por las circunstancias que la ley señala; y 2) si la donación fue a un descendiente común, se imputa por regla general a gananciales, salvo que conste que el cónyuge ha querido asumirla con sus bienes propios (1742 y 1747). Por las expensas de toda clase hechas en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan al cónyuge (1745). Por el pago de la sociedad de una multa o indemnización proveniente de un delito o cuasidelito del cónyuge (1748). Recompensas de los cónyuges a la sociedad Cuando con los bienes de un cónyuge se ha pagado una deuda del otro cónyuge. Cuando se ha producido en los bienes propios de un cónyuge un deterioro por dolo o la culpa grave del otro. Cuando se han efectuado reparos o mejoras en los bienes de uno de los cónyuges con los bienes del otro. Recompensas de cónyuge a cónyuge
Administración de la sociedad conyugal Es la que le corresponde al marido, como jefe de la sociedad conyugal, administración que abarca los bienes sociales como los de la mujer, lo que no exime, en todo caso, al imperativo de sujetarse a ciertas reglas y limitaciones. Aspectos generales Dudosa constitucionalidad, vulneraría la garantía de la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2° CPR) Administración de la sociedad conyugal De los bienes sociales Ordinaria De los bienes propios de la mujer y del marido Clases de administración Extraordinaria
Administración ordinaria de la sociedad conyugal Regla: el marido. 1749.1 Facultades de administración Limitaciones De los bienes sociales Formalidades La autorización Suplencia Sanción Administración ordinaria Caso en que la mujer obliga a los bienes sociales De los bienes propios de la mujer y del marido Del marido De la mujer SANCIÓN
Administración ordinaria de la sociedad conyugal Regla: el marido. 1749.1 • Por ejemplo, de la estipulación en virtud de la cual la mujer dispondrá de una determinada suma de dinero o de una determinada pensión periódica (1720.2). • En ningún caso estas restricciones deben llegar al punto de privar al marido de la administración de los bienes sociales o propios de los cónyuges, pues de otro modo tal pacto sería nulo por adolecer de objeto ilícito (1717). Facultades de administración de los bienes sociales Impuestas por las capitulaciones matrimoniales • Para enajenar bienes raíces sociales • Para gravar bienes raíces sociales. • Para prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales. • Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los derechos hereditarios de la mujer. • Para donar bienes sociales. (excepción: donaciones de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social). • Para arrendar o ceder la tenencia de bienes raíces sociales por plazos mayores a los señalados por la ley. Estos plazos son cinco años en caso de predios urbanos, y ocho en los rústicos, incluyendo prórrogas. • Para obligar a los bienes sociales, otorgando avales o constituyéndose en deudor solidario u otorgando otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros. En caso de faltar la autorización de la mujer, el marido obliga sólo sus bienes propios. Limitaciones Impuestas por ley
Administración ordinaria de la sociedad conyugal • Específica para el acto jurídico de que se trata • Solemne (por escrito o por escritura pública) • Personalmente o por mandatario • Previa a la celebración del contrato o ejecución del acto (si no, es ratificación) Formalidades • Negativa injustificada. 1749 if: “la autorización (…) podrá ser suplida por el juez de familia, previa audiencia a la que será citada la mujer, si ésta se negare sin justo motivo” • Impedimento de la mujer. 1749 if: “podrá asimismo ser suplida por el juez [la autorización] en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio”. La autorización Suplencia • Nulidad relativa • Inoponibilidad • Obligación a los bienes propios del marido Sanción • Compras al fiado. 137.2 • Administración extraordinaria. 138.1 • Impedimento del marido. 138.2. • Mandato. 1751 Caso en que la mujer obliga a los bienes sociales, obligándolos
Administración ordinaria de la sociedad conyugal Dispone de las mismas facultades que tenía al momento de contraer matrimonio, sólo que los frutos de esos bienes ingresan al haber social. Del marido • Actos de administración. • Percepción de capitales (1579). • Arrendamiento de bienes raíces. Esto siempre que no exceda los cinco u ocho años dependiendo si el predio es urbano o rústico, pues ya vimos que en el exceso es inoponible a la mujer. • Adquisición de bienes raíces y muebles. En el caso de los bienes raíces, con el fin que sean objeto de subrogación. De los bienes propios de la mujer y del marido Actos que el marido puede ejecutar por sí solo. De la mujer • Enajenación y gravamen de bienes muebles. 1755 • Enajenación y gravamen de bienes raíces. 1754.1 • Provocación de la partición en que tenga interés la mujer. 1322.2 • Nombramiento de partidor. 1326.2 • Arriendo en plazos superiores Actos en que el marido requiere autorización • Nulidad relativa • Inoponibilidad SANCIÓN
Administración extraordinaria de la sociedad conyugal Constituye la excepción, y procede en los casos en que el marido, por incapacidad o larga ausencia, no pueda efectuarla, entrando a ejercerla un curador, que será la mujer por regla general y por excepción un tercero. Concepto • Interdicción • Minoría de edad • Ausencia Le corresponde a la mujer Administración extraordinaria Procedencia Le corresponde a un tercero • Interdicción (disipador) • Incapacidad o excusa de la mujer • Administración de los bienes sociales. 1759.1 • Administración de los bienes del marido: CURADURIAS De la mujer Facultades Del tercero Reglas tutores y curadores
Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal “Patrimonio” (no “bienes”) • Que exista un trabajo, profesión, industria u oficio • Separado del marido • Durante la vigencia de la sociedad conyugal • Que dicho trabajo sea remunerado Requisitos Patrimonio reservado de la mujer casada • a) Todas las remuneraciones y bienes obtenidos del trabajo separado. • b) Los bienes adquiridos con dichas remuneraciones o bienes. • c) Los frutos e intereses que produzcan los bienes reservados. Activo Qué comprende • a) Las deudas contraídas por la mujer dentro de su administración separada (art. 150 inciso 5°). • b) Las deudas contraídas por la mujer aunque actúe fuera de los bienes reservados (art. 137 inciso 1°). • c) Las deudas contraídas por la mujer respecto de un bien propio, autorizada por la justicia por negativa del marido (art. 138 bis). Pasivo