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TEMA 13. LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Recaudación tributaria. Definición (art. 160 LGT): ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. Es un poder-deber atribuido a la Administración Desarrollada por órganos administrativos:
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TEMA 13 LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recaudación tributaria • Definición (art. 160 LGT): ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. • Es un poder-deber atribuido a la Administración • Desarrollada por órganos administrativos: • Ámbito estatal: AEAT –departamento de recaudación y servicios y unidades del mismo en Delegaciones regionales y provinciales- • Se autoriza a las entidades financieras para desempeñar el servicio de caja en Administraciones y Delegaciones y a actuar como entidades colaboradoras en la recaudación (no tienen responsabilidad en la gestión ni son consideradas órganos de recaudación) • La recaudación incluye los tributos y cualquier otro ingreso de derecho público. • Respecto de los tributos, la recaudación podrá realizarse en: • Período voluntario • Período ejecutivo • Deuda cuantificada y falta de ingreso en período voluntario • Procedimiento de apremio: ejecución coactiva de la deuda mediante embargo de bienes del deudor.
Régimen jurídico del ingreso Objeto del ingreso: una suma de dinero Principio de integridad No es posible pagos parciales con efectos liberatorios Los pagos parciales se considerarán ingresos a cuenta sin que se produzca la extinción parcial de la deuda. Legitimado para el pago El obligado tributario Puede realizarse por un tercero, pero no se le reconocen los derechos del obligado al pago (art. 33 RGR). Medios de pago: Regla general: pago en efectivo Es posible, cuando así lo prevean las normas y con las condiciones que se establezcan, el pago mediante cheque, tarjeta de crédito y débito, transferencia bancaria, domiciliación bancaria, y otros medios (arts. 34 a 38 RGR). Posibilidad de pago en especie (procedimiento –art. 40 RGR) y mediante efectos timbrados Momento del pago (art. 61 LGT): cuando se efectúa el ingreso en las cajas de los órganos competentes o entidades colaboradoras. Autonomía de las deudas (art. 63 LGT): si el obligado tiene varias deudas podrá imputar cada ingreso a la deuda que libremente elija. Excepción: ejecución forzosa de varias deudas acumuladas. La Administración imputará las sumas obtenidas a las deudas más antiguas.
Procedimiento de recaudación. Providencia de apremio Fin período voluntario Deuda liquidada Embargo de bienes Procedimiento de apremio Período voluntario pago Período ejecutivo
Tiempo de pago: período voluntario A) Deudas liquidadas por la Administración tributaria: Desde notificación hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. Notificadas entre 1 y 15 del mes Desde notificación hasta el día 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Notificadas entre 16 y fin de mes
Desde el 1 de Septiembre al 20 de Noviembre o inmediato hábil posterior. En defecto de plazos específicos Tiempo de pago: período voluntario B) Deudas a ingresar mediante autoliquidación: Plazos o fechas que señalen las normas reguladoras de cada tributo. C) Deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva: IAE, IBI, IVTM.
Tiempo de pago: período ejecutivo A) De las deudas apremiadas: Desde notificación hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior. Notificadas entre 1 y 15 del mes Desde notificación hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. Notificadas entre 16 y fin de mes B) Plazo indeterminado de pago durante el período ejecutivo: en cualquier momento antes de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el ingreso.
Esquema general. • 1 Deudas liquidadas por la A.T. • 2 Deudas autoliquidadas por el obligado tributario • 2.1. Presentación autoliquidación en plazo voluntario sin ingreso. • 2.2. Falta de presentación de autoliquidación en plazo voluntario. • 2.2.1. Actuación administrativa. • 2.2.2. Actuación del sujeto pasivo espontánea y extemporánea. • 2.2.2.1.: con ingreso. • 2.2.2.2.: sin ingreso.
1. Deudas liquidadas por la Administración. Último día período pago voluntario Embargo de bienes Providencia de apremio 10 % (recargo de apremio reducido) s.i.d. 20 % (recargo de apremio ordinario) c.i.d. 5 % (recargo ejecutivo) s.i.d. -Plazo: art. 62.5- PERÍODO EJECUTIVO
2.1. Presentación de autoliquidación en plazo voluntario sin ingreso 2 Deudas autoliquidadas por el obligado tributario. Providencia de apremio Embargo de bienes Último día período pago voluntario 10 % (recargo de apremio reducido) s.i.d. 20 % (recargo de apremio ordinario) c.i.d. 5 % (recargo ejecutivo) s.i.d. -Plazo: art. 62.5- PERÍODO EJECUTIVO
2. Deudas autoliquidadas por el obligado tributario 2.2. Falta de presentación de autoliquidación en plazo voluntario. Último día período autoliquidación 2.2.1 Posibilidad de actuación administrativa para liquidar • Inicio plazo de prescripción. • Posibilidad de inicio del procedimiento inspector o de comprobación abreviada por los órganos de gestión. • Devengo de intereses de demora. • Posibilidad de sanciones. 2.2.2. Posibilidad de autoliquidaciones espontáneas extemporáneas
2.2.2.1. Autoliquidaciones espontáneas extemporáneas con ingreso. Último día período autoliquidación 3 meses 12 meses 6 meses 5 % 10 % 15 % 20 % Fin plazo de prescripción s.i.d. c.i.d. sin sanciones
2.2.2.1. Autoliquidaciones espontáneas extemporáneas sin ingreso. Último día período autoliquidación 12 meses 6 meses 3 meses 5 % 10 % 15 % 20 % Fin plazo de prescripción s.i.d. c.i.d. sin sanciones - Tras la presentación de la autoliquidación se inicia el período ejecutivo. * Posibilidad de recibir providencia de apremio * A los recargos del art. 27 (por presentación espontánea extemporánea) se le añadirán los recargos del art. 28 (los del período ejecutivo).
Procedimiento de apremio Motivos de oposición (art. 167.3 LGT) Orden a seguir en el embargo en defecto o insuficiencia de garantía (art. 169) Ejecución de garantías (si las deudas estaban garantizadas) (art. 168) Providencia de apremio Plazos art. 62.5 LGT Diligencia de embargo (motivos de impugnación, art. 170.3) Facultades órganos de recaudación para obtener información (art. 162) Depósito de bienes embargados Enajenación de bienes embargados: subasta, concurso o adjudicación directa Costes del procedimiento Adjudicación de bienes a la H.P. Pago de la deuda Finalización del expediente de apremio Créditos incobrables Extinción del crédito
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL INGRESO Art. 65 LGT; arts 44 a 54 RGR Deudas aplazables: tanto deudas en período voluntario como en período ejecutivo. Excepción: son inaplazables las deudas que se satisfacen mediante efectos timbrados y las del retenedor y del obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos que prevea la normativa tributaria (situación contemplada en el art. 82.2.b LGT). Requisitos: Solicitud del obligado Que su situación económico-financiera impida “transitoriamente” al obligado el pago en plazo. Presentación de garantías, salvo dispensa. Aval solidario de entidad de crédito o certificado de seguro de caución. Subsidiariamente: hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otras que sean suficientes. La garantía debe cubrir el importe de la deuda, los intereses de demora que se generen y un 25% de la suma de ambas cantidades. Dispensa de garantías: dos casos: Cuando la deuda no supere la cantidad señalada reglamentariamente (6.000 euros) Cuando el obligado carezca de bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio afecte al mantenimiento de la capacidad productiva o nivel de empleo de la actividad económica, o se produzcan graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. Procedimiento (art. 65 LGT y arts. 51 y 52 RGR) –debe resolverse en 6 meses- Si la solicitud se presenta en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero se devengan intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario. Si se ha iniciado el período ejecutivo, puede presentarse la solicitud antes de la notificación del acuerdo de embargo de los bienes. No impide el inicio o continuación del procedimiento de apremio Las actuaciones de enajenación quedarán suspendidas hasta que recaiga resolución denegatoria. Si la resolución es positiva se fijará el plazo o plazos de pago más los intereses. Si es negativa se le dará al obligado el plazo del art. 62.2 LGT si la deuda estaba en voluntaria. Si la deuda estaba en período ejecutivo se abrirá el procedimiento de apremio si no estaba abierto o se continuará con él si ya lo estaba.
LAS GARANTIAS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO Nos referimos a medidas normativas con las que se protege el crédito tributario, de manera que se asegure su efectividad. Carácter privilegiado del crédito tributario Derecho de prelación general (art. 77) Prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, Derecho de prelación especial (hipoteca legal tácita) (art. 78) En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el crédito tributario tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. Derecho de afección (art. 79) En los supuestos que establezca la ley los bienes quedarán afectos al pago de la deuda tributaria. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos si la deuda no se paga. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. Derecho de retención (art. 80) Permite a la Administración retener las mercancías que se le presenten a despacho para liquidar los tributos aduaneros que gravan su tráfico. Posibilidad de adoptar medidas cautelares (art. 81)
LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA Arts. 66 a 70 LGT. Prescripción: pérdida de un derecho por su falta de ejercicio durante un período de tiempo fijado por la ley. Prescribirán a los cuatro años: El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El plazo comenzará a contar desde el día siguiente de finalizar el plazo para presentar la declaración o autoliquidación. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Se iniciará el plazo el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de ingreso. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo se iniciará al día siguiente al de finalización del plazo para solicitar la devolución derivada de la normativa del tributo, el día siguiente al de realización del ingreso indebido o del período de autoliquidación si se efectuó mediante ésta, y el día siguiente al de firmeza de la resolución o sentencia que anule el acto en el caso del reembolso del coste de las garantías. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo comenzará el día siguiente de finalizar el plazo de devoluciones o desde el día siguiente a la notificación del acuerdo reconociendo el derecho a la devolución del ingreso indebido o al reembolso del coste de las garantías.
Interrupción de la prescripción (I) De los derechos de la Administración: Del derecho a determinar la deuda Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. Del derecho para exigir el pago: Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. Destacar dos requisitos para la validez de la interrupción: Que las actuaciones de la Administración se produzcan con conocimiento formal del obligado. Que dichas actuaciones no persigan, única y exclusivamente, interrumpir la prescripción.
Interrupción de la prescripción (II) • De los derechos del obligado • Del derecho a solicitar devolución • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. • Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. • Del derecho a obtener devoluciones • Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. • Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. • Efectos de la interrupción: se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción. • La prescripción se aplicará de oficio • No es necesario que sea alegada por el obligado • La prescripción ganada extingue la deuda. Esta extinción aprovecha por igual a todos los obligados al pago que pudiera haber respecto de esa deuda. • Si se paga después de haber prescrito la deuda estaremos ante un ingreso indebido, cuya devolución podrá ser solicitada.
Otras formas de extinción de la deuda La compensación (arts. 71 y ss.) Se pueden compensar, total o parcialmente, deudas en período voluntario o en período ejecutivo, autoliquidadas o liquidadas por la Administración. El crédito a compensar debe ser reconocido por acto administrativo. Compensación a instancia del obligado tributario (art.72 LGT) Compensación de oficio (art. 73 LGT) Sistema de cuenta corrriente tributaria (art. 71.3) A solicitud del obligado tributario Los que ejercen actividades económicas pueden compensar los créditos y débitos que posean en concepto de IRPF o IS, IVA. La condonación (art. 75 LGT): sólo procederá por ley, con los requisitos y la cuantía que en ella se determine, en coherencia con la indisponibilidad del crédito tributario. Las sanciones (no son deuda tributaria) se condonan parcialmente (reducciones) en ciertos casos: Un 50% en las actas con acuerdo Un 30% en los supuestos de conformidad Un 25% de reducción adicional por pagar en plazo y no interponer recursos.