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PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA .

PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Regulado en artículos 649, al 662 del C.P.C. Por regla general en estos procesos, no existe enfrentamiento entre dos partes, técnicamente no hay DEMANDANTE y DEMANDADO.

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PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA .

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  1. PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

  2. Regulado en artículos 649, al 662 del C.P.C. • Por regla general en estos procesos, no existe enfrentamiento entre dos partes, técnicamente no hay DEMANDANTE y DEMANDADO. • Para algunos tratadistas los asuntos adscritos a esta jurisdicción, tienen verdadera naturaleza de proceso; otros afirman que se trata de trámites meramente administrativos adscritos a los Jueces. • El 649, señala los principales asuntos sometidos a este trámite: • Licencia para enajenar o gravar bienes de incapaces. • Licencia para emancipación voluntaria. • Designación de guardadores. • Declaración de ausencia.

  3. Declaración de muerte presunta por desaparecimiento. • Interdicción del demente, del sordomudo y su rehabilitación. • Insinuación de donaciones entre vivos. • Corrección sustitución o adición de partidas del estado civil. • Cualquier otro asunto de esta jurisdicción, que no tenga establecido tramite especial. • Divorcio, Separación de Cuerpos, ó de bienes; por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles. • Cancelación de patrimonio de familia, por mutuo acuerdo, cuando existen menores como beneficiarios. Cuando no hay menores, se puede hacer ante notario.

  4. COMPETENICA. La mayoría de los procesos de jurisdicción voluntaria, han quedado adscritos a la jurisdicción de familia (Artículo 5 decreto 2272 de 1.989); excepción, caso del artículo 653, del C. de Co, corresponde al juez Civil del Circuito; cuando se transfiere un título a la orden, por medio diferente al endoso, podrá pedir que mediante proceso de jurisdicción voluntaria, haga constar la transferencia en el título, o en una hoja adjunta, constancia que equivale al endoso. Para esta excepción opera, el numeral 9 del artículo 16 de CPC; que indica que los Jueces Civiles del Circuito, conocen de los procesos de Jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario. TRAMITE DE LOS PROCESOS. Se caracteriza, por no existir en la práctica DEMANDADO; existen excepciones como cuando se presenta oposición en el trámite para otorgar autorización a la venta del inmueble de un menor, o para la declaración de una interdicción.

  5. La demanda debe reunir todos los requisitos generales de cualquier proceso contencioso, excepto los relativos al DEMANDADO; es decir los indicados a partir del artículo 75 CPC. Es posible retirar la demanda, mientras no se hayan efectuado las citaciones, ordenadas en el auto que las admita y se puede reformar antes que se notifique el auto que decreta pruebas. Cundo se da el desistimiento, generalmente no se condena en costas, por no haber oposición, distinto si se presento controversia, que como lo dijimos ocurre de manera excepcional. Revisada la demanda y si reúne los requisitos, se dicta auto admitiéndola, se ordenan las citaciones y publicaciones necesarias, se decretaran las pruebas pedidas y las que el Juez de oficio considere, señalando término de 15 días para practicarlas, y si se trata de los casos previstos en los numerales 1 al 9 del 649 del CPC, dispone la citación personal del agente del Ministerio Público, en este caso se adjunta copia de la demanda.

  6. En materia de pruebas en el Art.651, No.1, dispone decretar y practicarlas en 15 días; en el No.2, dispone notificar al ministerio público, quien puede pedir pruebas en los tres días siguientes, supone dictar otro auto para esas nuevas pruebas. No se admiten excepciones previas, por no estar previstas expresamente, recuérdese que el 97 del CPC, las contempla para los ordinarios y para los que puntualmente se autoricen; las mismas se pueden hacer valer a través del recurso de reposición. En este proceso se puede tramitar: la nulidad, el conflicto de competencia, impedimentos y recusaciones; pero también la labor saneadora que en todo proceso tiene el Juez.

  7. PROCESO DE EXPROPIACIÓN.

  8. Regulado en artículos 451, al 459 del C.P.C. Por Expropiación entendemos la: “desposesión que realiza el estado de un derecho real de propiedad por motivo de utilidad pública a cambio de una indemnización”. Técnicamente, no debieran estar ubicados dentro de los declarativos, pues la naturaleza jurídica de la expropiación se acomoda es a los de ejecución. En este proceso no hay declaración, en la expropiación se parte de un derecho cierto y lo más sobresaliente indiscutible, tanto que en este proceso no se admiten excepciones de ninguna clase; la esencia principal es hacer cumplir la orden de expropiación. Nuestra Constitución anterior, la de 1.886, en sus artículos 30 y 33, disponía lo referente a la Expropiación, bajo el amparo de ella se expidió lo concerniente a la expropiación del CPC, que regula el actual proceso, además las leyes 56 de 1.981(Expropiación para planes de energía eléctrica o acueducto) y 9 de 1.989(Ley de vivienda urbana, autorizó la expropiación de inmuebles urbanos y sub-urbanos par viviendas de interés social….).

  9. La actual Constitución de 1.991, consagra la expropiación en el artículo 58, y en el artículo 365, trae una forma especial “por razones de soberanía o de interés social….por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente las personas que queden privadas del ejercicio de esa actividad…”; con base en el se expide la ley 142 de 1.994 y en el artículo 52, se autoriza la expropiación de bienes con ese fin. Cuando el particular está de acuerdo y entrega el bien afectado a la entidad respectiva la expropiación se concretará sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, es decir en este caso se da la expropiación sin necesidad de promover un proceso judicial. La intervención judicial, no se presenta en la expropiación administrativa de inmuebles (art. 63 al 72, ley 388-97, vivienda de interés social), ni de ninguna otra forma administrativa.

  10. Si es necesario promover ante los jueces un proceso de expropiación, se presenta la colaboración armónica de todas las ramas del poder público; el legislador define los motivos de utilidad pública o de interés social, a través de la ley; el ejecutivo profiere un acto administrativo decretando la expropiación; y cuando el particular se opone, el judicial hace efectiva la expropiación. OBJETO DEL PROCESO. El proceso de expropiación, tiene por objeto forzar al particular, a cumplir el acto administrativo por el cual se decreto la expropiación de un bien, mueble o inmueble, por motivo de utilidad pública o de interés social, definido previamente en la ley…..Dr: Ramiro Bejarano guzmán. Según el Dr: Hernán Fabio López Blanco, la Expropiación es el medio par asegurar la efectividad de la orden de transferir el dominio y la posesión material en favor de la entidad que la decretó y al mismo tiempo garantiza a los titulares de derechos sobre el bien expropiado la indemnización de perjuicios económicos causados.

  11. El proceso de expropiación se presenta respecto de bienes inmueble, como de muebles, ejemplo de muebles si el gobierno decidiera expropiar los buses destinados al servicio público de servicio municipal en todo el país. TRAMITE DEL PROCESO. A la demanda se deberá acompañar: 1 Copia de resolución o acto administrativo, decretando la expropiación, con constancia de notificación y ejecutoria. 2 Si se trata de bien sujeto a registro, adjuntar Certificado de tradición para verificar los derechos reales durante los últimos 20 años. 3 Copia de escritura pública, donde conste el contrato de tenencia registrado, cuando el bien este en poder de un tenedor. 4 Copia del contrato de prenda registrado cuando se trate de muebles. – Hipoteca.

  12. Si la demanda cumple los requisitos, se acepta; y se corre traslado por 3 días, en el mismo auto de manera oficiosa se dispone la inscripción de la demanda, si se trata de bienes sujetos a registro. Transcurridos 2 días después de dictado el auto admisorio de la demanda, sin que se notifique a los demandados, el juez los emplazara por edicto que se fijará por 3 días en la secretaría el que se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por emisora si allí existe, copia del edicto se fijara en la puerta de acceso al inmueble a expropiar, o donde se encuentre los muebles; si el demandado no habita ni trabaja en el sitio, se le remitirá copia del edicto a la dirección que aparezca en el directorio telefónico; si el demandado no se presenta dentro de los 3 días siguientes a recibir notificación personal, se le designará curador ad litem, con quien se surtirá. La notificación es casi simbólica, pues no se pueden proponer ninguna excepción de fondo ni previa; pero la norma faculta al Juez para pronunciarse de oficio, respecto de las causales 1, 3, 4, 5 y 7 del art 97; que corresponden hoy, a las causales 1-2-4-5-6 y 9 de ese artículo 97 CPC; pero no para que el funcionario se abstenga de dictar sentencia, sino para que aplicando el 83 del CPC, integre el contradictorio y en general para sanear el proceso.

  13. También se puede estructurar la prejudicialidad, del proceso Contencioso Administrativo, al proceso Civil, Art. 170 No. 2, CPC; por lo tanto el proceso se puede tramitar y esperar a que termine el de nulidad administrativa, para finalmente dictar sentencia. La sentencia se notificará personalmente, de no ser posible se hará dentro de los 3 días siguientes, por edicto que se fijará por 1 día en secretaría; si se decreta la expropiación, se dispondrá levantar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien. RECURSOS: La Sentencia que la decrete es apelable en el efecto DEVOLUTIVO (excepción), la que la niegue en el SUSPENSIVO. Por el efecto de la notificación de la sentencia que la concede, el proceso puede continuar y cuando termine el proceso en segunda instancia y se decide, no expropiar, es posible que el inmueble ya se haya destruido y sea imposible volver las cosas al estado anterior.

  14. COMPETENCIA. La tiene el Juez Civil del Circuito, del lugar donde se encuentre ubicado el bien Arts.16 No. 5; y 23 No. 10 CPC. Salvedad hecha de la Jurisdicción contencioso Administrativa y de la agraria. PARTE DEMANDANTE, O ACTIVA. Puede ser promovida por la Nación; Una entidad territorial, o ente público en cuyo favor se haya decretado la expropiación del bien. Las Áreas Metropolitanas, Asociación de Municipios, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Economía Mixta de cualquier orden, cuando estén facultadas en los estatutos para adelantar estas actividades (Art. 59, ley 338-97, reformatorio art 11 ley 9 de 1.989). El demandante será siempre una persona jurídica de derecho público. PARTE DEMANDADA, O PASIVA. Se dirige contra: los titulares de derechos reales; cuando el bien esta en litigio contra los que sean partes en ese proceso; contra el tenedor del bien, cuando el contrato conste en escritura pública registrada; contra acreedores hipotecarios y prendarios, cuando aparezcan en el certificado de registro.

  15. AVALÚO Y ENTREGA DE LOS BIENES. 456. Proferida la Sentencia, ejecutoriada o no, el Juez nombrará perito que estime el valor del bien expropiado; y separadamente la indemnización, a favor de cada interesado, esta indemnización teniendo en cuenta no solo el interés del particular, sino además los intereses de la comunidad, buscando acercarse al querer del constituyente, para impedir el enriquecimiento del afectado, merced al esfuerzo de la comunidad. Registrada la sentencia y el acta de entrega, se realizará el pago de la indemnización a cada demandado e interesado, excepto: 1 Si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio que da a ordenes del Juzgado, para que los acreedores puedan ejercer sus derechos. 2 Si el bien expropiado estuviere embargado, secuestrado, o sujeto a inscripción de la demanda, el dinero se remitirá a la autoridad que decreto esas medidas.

  16. 3 Si el bien expropiado estuviere sujeto a condición resolutoria, la suma se entregará al interesado a título de secuestre, siempre que preste caución que garantice la devolución en caso de que se cumpla la condición. ENTREGA ANTICIPADA DE INMUEBLES. 457. Este artículo esta reformado por el inciso 1 y numeral 3 del artículo 62 de la ley 388-97, que dispone: “ la entidad demandante tendrá derecho a solicitar al Juez que en el auto admisosrio de la demanda, se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del juzgado una suma equivalente al 50% del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria.

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