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04 DE MARZO 2,014

Ilustre Colegio de Abogados de Lima DIRECCI Ó N ACAD É MICA Y DE PROMOCI Ó N CULTURAL DIPLOMADO DE FAMILIA Y NUEVAS TENDENCIAS LA FILIACION MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL Dra. Clotilde Cristina Vigil Curo Docente Ordinaria de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM y UIGV.

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Presentation Transcript


  1. Ilustre Colegio de Abogados de LimaDIRECCIÓN ACADÉMICA Y DE PROMOCIÓN CULTURALDIPLOMADO DE FAMILIA Y NUEVAS TENDENCIASLA FILIACION MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIALDra. Clotilde Cristina Vigil CuroDocente Ordinaria de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM y UIGV 04 DE MARZO 2,014 C.C.V.C.

  2. LA FILIACION • CONCEPTO: ES EL VINCULO DE PARENTESCO QUE UNE A UNA PERSONA CON SUS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES.

  3. PLANIOL Y RIPERT: La filiación es la relación que existe entre dos o más personas. • MENDEZ COSTA: La define como “el estado de familia que deriva inmediatamente de la generación con respecto del generado”. • ANTONIO CICU: Es el estado cuya característica es “que forma parte de una serie de relaciones que unen al hijo, no sólo con sus padres, sino con todos los parientes de sus padres”. • DOMENICO BARBERO: La filiación es, ante todo, el hecho de la generación por nacimiento de una persona, a quienes se llama progenitores”.

  4. ESPIN CANOVAS: La filiación es aquella “relación existente entre una persona de una parte, y otras dos, de las cuales una es padre y otra la madre de la primera”. • SCHMIDT y VELOSO: La filiación “constituye un vínculo jurídico, quizá uno de los más importantes que el derecho contempla, porque de él derivan un conjunto de derechos, deberes y, en general, relaciones entre dos personas, que en muchos casos perduran por toda la vida (…) casi siempre este nexo jurídico va acompañado de un vínculo sentimental profundo y duradero”.

  5. CLASES DE FILIACION

  6. ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACION MATRIMONIAL

  7. LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD Es el derecho que la ley concede al hijo extramatrimonial, no reconocido por su padre, para acreditar el vínculo parental que le une con aquél, valiéndose de toda clase de pruebas. La investigación de la paternidad es una de las conquistas del derecho moderno, pero no por ello deja de ser oscura y sombría, ya sea por la dificultad frecuente en su probanza, su admisibilidad, como por estar arraigada esencialmente en supuestos legales de paternidad.

  8. La indagación de la paternidad realizada en proceso judicial, trata de determinar dos situaciones: • ¿Quién es el padre? (Interesa primordialmente al hijo) • Que no se es el padre de otro que así se suponía. En la investigación de la paternidad hay intereses contrapuestos: • El del hijo, para conocer su verdadera filiación u origen biológico. • El de la madre, que desea que su hijo cuente con una filiación y manutención segura. • El del presunto padre, cuyo interés es opuesto a los anteriores.

  9. SISTEMAS DE INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD • Sistema Prohibitivo. Imperó en el CC de 1852 (Art. 242º), siguiendo la tradición código napoleónico. Sólo permitió una excepción: declarar la paternidad cuando era consecuencia de un rapto o estupro. • Sistema Permisivo. 2.1. Sistema Abierto o Biológico. Admite todo tipo de pruebas. Se busca la verdad. Basado en el derecho de todo ser humano a conocer su identidad y vincularse a sus padres genéticos. Argentina, Honduras, Alemania. 2.2. Sistema Cerrado o Social. Admite sólo en ciertos casos expresamente señalados en la ley. Numerus clausus.

  10. SISTEMAS DE INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD • Sistema Prohibitivo. Imperó en el CC de 1852 (Art. 242º), siguiendo la tradición código napoleónico. Sólo permitió una excepción: declarar la paternidad cuando era consecuencia de un rapto o estupro. • Sistema Permisivo. 2.1. Sistema Abierto o Biológico. Admite todo tipo de pruebas. Se busca la verdad. Basado en el derecho de todo ser humano a conocer su identidad y vincularse a sus padres genéticos. Argentina, Honduras, Alemania. 2.2. Sistema Cerrado o Social. Admite sólo en ciertos casos expresamente señalados en la ley. Numerus clausus. Chile.

  11. 3. Sistema Mixto. Permite la investigación de la filiación en todos los casos excepto en uno: “el hijo de mujer casad no puede ser reconocido sino después que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable” (art. 396º).

  12. CARACTERISTICAS DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD • Es imprescriptible, salvo el caso del padre que niegue su filiación. • Es inalienable. • Es incedible. • Es personal. • Es intransmisible. • Es irrenunciable

  13. RECONOCIMENTO DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES MEDIOS PROBATORISO DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL. Son: • El reconocimiento. • La sentencia declaratoria de la paternidad.

  14. CLASES DE RECONOCIMIENTO • EXTRAJUDICIAL O VOLUNTARIO. • JUDICIAL.

  15. RECONOCIMIENTO POR LOS ABUELOS En los siguientes casos. • Por muerte del padre. • Por incapacidad (inc. 2º del art. 43º CC). • Por ser el padre sordomudo, ciegosordo o sordomudo que no pueda manifestar su voto de manera indubitable (inc. 31 del art. 43º del CC) • Por retardo mental (inc. 2º del art. 44 del CC). • Por sufrir deterioro mental que le impida al padre expresar su voluntad (Inc. 31 del Art. 44º del CC).

  16. Por desaparición del padre (Art. 47 CC). • Por ser el padre menor de 14 años. Los mayores de 14 años cumplidos pueden reconocer a su hijo.

  17. DECLARACION JUDICIAL DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL (ART. 402º CC) Artículo 402º.- Declaración judicial de paternidad extramatrimonial. La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita. 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia. 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales. 4. En Los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincide con la de la concepción.

  18. 5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable. 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.

  19. DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. • Ley 28720 del 25 de abril de 2006: Ley que Modifica los Artículos 20º y 21º del CC. Art. 20. Apellidos del hijo. Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Art. 21. Inscripción del nacimiento. Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como el del presunto progenitor, en este último caso no establece vinculo de filiación. Luego de la inscripción, dentro de los 30 días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento. Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a sus hijos con sus apellidos.

  20. El artículo 2º de esta Ley 28720 establece: Artículo 2º. Declaración de Mala Fe. El progenitor que de mala fe imputara la paternidad o maternidad de su hijo a persona distinta con la que hubiera tenido el hijo, será pasible de las responsabilidades, y sanciones civiles y penales que corresponden. El artículo 3º de esta Ley 28720 establece: Artículo 3º. Acción de Usurpación de Nombre. El presunto progenitor que se considere afectado por la consignación de su nombre en la partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso de usurpación de nombre, de conformidad a lo establecido en el artículo 28º del Código Civil y de acuerdo a la vía del proceso sumarísimo.

  21. El artículo 4º de esta Ley 28720 DEROGA el artículo 37º del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, aprobado por Decreto Supremo 015-98-PCM y el Artículo 392º del CC. Artículo 37 del Reglamento del RENIEC.- Cuando el reconocimiento del hijo extramatrimonial lo hiciera el padre o la madre por separado, no podrá revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. El Registrador queda impedido de inscribir cualquier indicación al respecto, bajo responsabilidad. De incumplirse esta disposición, la información consignada se tendrá por no puesta y será suprimida a pedido de parte. Artículo 392º del Código Civil. Cuando el padre o la madre hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta. Este artículo no rige respecto del padre que reconoce al hijo simplemente concebido.

  22. Ley N° 28457 (08 DE ENERO DE 2005)LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Artículo 1°.- Demanda y Juez competente Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolución declarando la filiación demandada. Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad. Artículo 2°.- Oposición La oposición suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica de ADN, dentro de los diez días siguientes. El costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artículo 179° y siguientes del Código Procesal Civil. El ADN será realizado con muestras del padre, la madre y el hijo. Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

  23. Artículo 3°.- Oposición fundada Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposición será declarada fundada y el demandante será condenado a las costas y costos del proceso. Artículo 4°.- Oposición infundada Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso. Artículo 5°.- Apelación La declaración judicial de filiación podrá ser apelada dentro del plazo de tres días. El juez de Familia resolverá en un plazo no mayor de diez días.

  24. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil Modificase el artículo 402° inciso 6) del Código Civil, en los términos siguientes: “Artículo 402°.- Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: (…) 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Lo dispuestoen el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad. El juez desestimará las presunciones de los incisos procedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.”

  25. SEGUNDA.- Modifica los artículos 53° y 57° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Modifícanse los artículos 53° y 57° del Texto Único Ordenado de la ley Orgánica del poder Judicial, en los términos siguientes: Artículo 53°.- Competencia de los Juzgados de Familia Los Juzgados de Familia conocen: En materia civil: Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes. Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes y de la filiación extramatrimonial prevista en el artículo 402° inciso 6) del Código Civil. (…)

  26. Artículo 57°.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados Los Juzgados de Paz Letrados conocen: En materia civil: De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros; De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;

  27. TERCERA.- Disposición modificatoria y derogatoria Modificase o derógase toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. CUARTA.- Proceso en trámite Los procesos en trámite se adecuarán a lo dispuesto en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

  28. Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Ley 26497 (11 DE JULIO DE 1995) Artículo 44º.- Se inscriben en el Registro de Estado Civil: • Los nacimientos; • Los matrimonios; • Las defunciones; • Las resoluciones que declaran la incapacidad y las que limitan la capacidad de las personas; • Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas; • Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad;

  29. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor o curador; • Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles; • Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación;

  30. El acuerdo de separación de patrimonio y sustitución, la separación de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación; • Las declaraciones de quiebra; • Las sentencia de filiación; • Los cambios o adiciones de nombre; • El reconocimiento de hijos; • Las adopciones; • Las naturalizaciones y la pérdida o recuperación de la nacionalidad; • Los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas, las resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de inscripción y los demás actos que la ley señale.

  31. Artículo 45º.- Las inscripciones, y las certificaciones de ellas derivadas, de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior podrán efectuarse en cualquiera de las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel nacional. Artículo 46º.- Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias. Las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de treinta (30) días y se llevarán a cabo preferentemente en la dependencia del registro bajo cuya jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

  32. Artículo 47º.- Los menores no inscritos dentro del plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas: Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas del registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor; El solicitante deberá acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el menor; La solicitud deberá contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores; A la solicitud deberá acompañarse certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos; partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos personas en presencia del registrador.

  33. Artículo 48º.- En caso de orfandad paterna o materna, desconocimiento de sus padres, ausencia de familiares o abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del menor, sus hermanos mayores de edad, los hermanos mayores de edad del padre o la madre, los directores de centros de protección, los directores de centros educativos, el representante del Ministerio Público, el representante de la Defensoria del Niño a que alude el Capítulo III del Libro Segundo del Código de los Niños y Adolescentes o el juez especializado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo precedente. El procedimiento es gratuito. Artículo 49º.- Los mayores de dieciocho años no inscritos podrán solicitar la inscripción de su nacimiento en el registro, podrán solicitar la inscripción de su nacimiento en el registro, observando las reglas del Artículo 47º de la presente ley, en lo que fuere aplicable.

  34. Artículo 50º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la inscripción de los nacimientos de los mayores de dieciocho años no inscritos podrá ser solicitada por ambos padres o por uno de ellos, con el consentimiento escrito del interesado en presencia del registrador. Para dichos efectos se aplican las mismas reglas del Artículo 47º de la presente ley. Artículo 51º.- Excepcionalmente, en los lugares de difícil acceso a los centros poblados que poseen registros civiles, tales como zonas fronterizas, regiones de selva y ceja de selva y comunidades campesinas y nativas, la inscripción extraordinaria a que se refiere el Artículo 47º podrá ser efectuada por las guarniciones militares de frontera o por los misioneros debidamente autorizados por la Dirección Nacional, dando cuenta a la oficina registral que corresponde.

  35. Artículo 52º.- Las inscripciones reguladas en los Artículo 48º, 49º, 50º y 51º de la presente ley probarán únicamente el nacimiento y el nombre de la persona. No surten efectos en cuanto a filiaciones, salvo que se hayan cumplido las exigencias y normas del Código Civil sobre la materia. Artículo 53º.- Es imprescriptible el derecho para impugnar judicialmente las partidas inscritas de conformidad con el trámite de los Artículo 48º, 49º, 50º y 51º, pudiendo ejercerlo toda persona que por tal inscripción se sienta afectada en sus derechos legítimos. Artículo 54º.- Las clínicas, hospitales, maternidades, centros de salud públicos o privados y similares están obligados a remitir mensualmente a la oficina del registro de su jurisdicción, una relación de los nacimientos producidos en dicho período. El reglamento de las inscripciones establece la sanción por el incumplimiento de dicha obligación.

  36. Artículo 55º.- Las inscripciones de resoluciones judiciales se efectuarán únicamente en caso que éstas se encuentren ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Para dichos efectos, los jueces dispondrán, bajo responsabilidad, se pasen los respectivos partes al registro para su inscripción, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución. Artículo 56º.- Pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro, en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante Decreto Supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos uy aquellos sujetos a resolución judicial. Artículo 57º.- Las inscripciones se cancelan cuando se ordene mediante resolución judicial firme o cuando la justificación de la cancelación resulte clara y manifiestamente de los documentos que se presenten al solicitarla. Concordancias: Constitución arts. 177, 183; Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859 arts. 204.

  37. Artículo 58º.- Las constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente la nulidad de dicho documento. Tercera Disposición Final.- Modifícase los Artículos 6º y 7º del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 26102, en los siguientes términos: Artículo 6º.- AL NOMBRE, IDENTIDAD Y NACIONALIDAD. El niño y el adolescente tiene derecho a un nombre, a la nacionalidad peruana, a conocer a sus padres y a ser cuidado por éstos. Será registrado por su madre o responsable inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil correspondiente. De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá a la inscripción conforme a lo prescrito en el Título VI de la Ley del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. La dependencia a cargo del registro extenderá la primera constancia de nacimiento en forma gratuita y dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. El estado garantiza este derecho mediante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Para los efectos del derecho al nombre se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil. Artículo 7º.- IDENTIFICACION.- En el certificado de nacimiento vivo, así como en el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad que se emita, constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmastoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponden a la naturaleza del documento"

  38. Ley N° 29032 (1 DE JUNIO DE 2007) – Ley que ordena la expedición de una nueva partida o acta de nacimiento cuando el reconocimiento de paternidad o maternidad se realiza con posterioridad a la fecha de inscripción.Se dispone que en el caso que se produzca el reconocimiento voluntario o judicial de paternidad o maternidad, con posterioridad a la fecha de inscripción, el registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Registrales autorizadas por éste, de oficio y en un plazo no mayor de tres (3) días útiles siguientes de realizada la anotación de la declaración de paternidad o maternidad, asienta una nueva partida o acta de nacimiento. En ella sólo se consigna como dato, la referencia a la partida o acta expedida inicialmente o, en su caso, el Código Único de Identificación otorgado al momento de la inscripción

  39. ARTÍCULO 2083° La filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a la legitimidad, entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo. Siendo la filiación el vinculo legal o jurídico que une al hijo respecto a sus padres casados o no forma parte del estatuto personal de los seres humanos… C.C.V.C.

  40. …por tanto la norma nacional de conflicto a efectos de establecer la filiación matrimonial contenido en el artículo 2083 del Código Civil, se refiere a una conexión alternativa. Es decir prescribe la consulta de dos leyes diferentes: • La ley de la celebración del matrimonio y • La ley del domicilio conyugal; en el momento que nació el hijo agregando en seguida que se debe preferir la ley mas favorable al establecimiento de la legitimidad. C.C.V.C.

  41. Ambas leyes la del lugar de celebración del matrimonio y la del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo, se caracterizan por su facilidad de su determinación, son además únicas e inamovibles. C.C.V.C.

  42. ARTÍCULO 2084° La determinación de la filiación extramatrimonial, así como sus efectos y su impugnación, se rigen por la ley del domicilio común de ambos progenitores y del hijo o, en su defecto por la del domicilio del progenitor que tiene la posesión de estado respecto al hijo. Sin ninguno de los progenitores tuviera la posesión de estado, se aplicará la ley del domicilio del hijo. Siendo C.C.V.C.

  43. Como se puede apreciar según este artículo cuando se trata de determinar la filiación extramatrimonial del hijo, así como los efectos y consecuencias de ésta y de igual manera la impugnación, la ley que rige es la del domicilio común de ambos progenitores y la del hijo, y en su defecto esto es que no se puede determinar que tengan dichos padres un domicilio común, se rige por el domicilio de aquel progenitor que tiene la posesión constante del hijo. C.C.V.C.

  44. Aún mas si ninguno de los progenitores tuviera la posesión de esta del hijo se aplicará la ley del domicilio del hijo, la sucesión parece sustentarse según la posesión de Delia Revoredo en la idea de que al menos uno de los progenitores domicilia con el menor y que el hecho de tener la posesión de estado demuestra su interés por la suerte del hijo. En ausencia de la posesión de estado de ambos progenitores dicho artículo dispone que es de aplicación la ley de domicilio del hijo, fuere quien fuere el que lo tuviere. C.C.V.C.

  45. ARTÍCULO 2085° El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio. En este artículo también se privilegia la ley del domicilio del hijo, que es la que se debe aplicar tratándose de su reconocimiento que debe constar en el registro de nacimientos, en la escritura pública o en el testamento, instrumentos a través de los cuales se determinen su filiación. C.C.V.C.

  46. ARTÍCULO 2086° La legitimación por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de celebración de este. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de este, debe ser también aplicada. La capacidad para legitimar por declaración estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por la ley del domicilio del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas. La acción para impugnar la legitimación, se somete a la ley del domicilio del hijo. C.C.V.C.

  47. Según este artículo que se origina en el derecho canónico lo que se tiene por finalidad esenciales conferir al hijo nacido fuera del matrimonio los derechos de un hijo matrimonial. La legislación peruana interna no contempla esta figura jurídica, dado que de acuerdo a nuestro Código Civil vigente los hijos según su filiación pueden ser matrimoniales y extramatrimoniales, confiriéndoles a todos ellos iguales derechos, claro con la natural atingencia de que el hijo extramatrimonial tiene los mismos derechos que el hijo matrimonial siempre que haya sido reconocido por sus padres. C.C.V.C.

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