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ACUERDOS PLENARIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA EN MATERIA PROCESAL PENAL

ACUERDOS PLENARIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA EN MATERIA PROCESAL PENAL . DOCTOR GUILERMO SEVILLA GÁLVEZ gmartinsevilla@hotmail.com guimsevilla@hotmail.com. Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957) . EL RECURSO DE APELACIÓN

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ACUERDOS PLENARIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA EN MATERIA PROCESAL PENAL

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Presentation Transcript


  1. ACUERDOS PLENARIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA EN MATERIA PROCESAL PENAL DOCTOR GUILERMO SEVILLA GÁLVEZ gmartinsevilla@hotmail.com guimsevilla@hotmail.com

  2. Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957) EL RECURSO DE APELACIÓN Artículo 416 Resoluciones apelables y exigencia formal.- 1. El recurso de apelación procederá contra: a) Las sentencias; b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia; c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena; d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

  3. ACUERDO PLENARIO N.° 1-2012/CJ-116 Fundamento: Artículo 116 TUO LOPJ Asunto: La apelación de autos y concurrencia de la parte apelante a la audiencia en segunda instancia. Fecha de Publicación: Lima, dieciocho de enero de dos mil trece.

  4. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Planteamiento del problema propuesto 6.° Los juristas asistentes al VIII Pleno Jurisdiccional Penal de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en lo que respecta al presente tema, partieron del problema que existe en torno a que la inadmisibilidad de la apelación de autos, por inconcurrencia del recurrente, no está prevista expresamente en el artículo 420, apartado 5, del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante NCPP–, a diferencia de lo que sucede en el recurso de apelación de sentencias previstas en el artículo 423, apartado 3, del acotado Código.

  5. Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957) LA APELACIÓN DE AUTOS Artículo 420 Trámite.- 5. A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.

  6. Tesis defendida por el señor doctor Mario Pablo Rodríguez Hurtado, quien propugna que en la apelación de autos no es obligatoria la concurrencia del recurrente, puesto que en el inciso 5, del artículo 420, del NCPP se estipula explícitamente que “[…] a la audiencia de apelación de autos podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente”, con lo que se advierte que la asistencia de la parte recurrente es discrecional; esto es, la ley los faculta a asistir o no a dicho acto procesal, sin que ello implique una sanción penal.

  7. 8.° el señor doctor Aldo Figueroa Navarro, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, manifestó que el problema planteado se resuelve en vía de interpretación; esto es una cuestión interpretativa que se resuelve dentro de los alcances propios y no extensivos de lo que se entiende por audiencia; pues si el apelante no concurre, no hay audiencia realizable y. por ende, el recurso de apelación debe declararse inadmisible. Dicho de otro modo, el artículo 420, inciso 5, del NCPP, no tiene un vacío que requiera ser llenado mediante la analogía, sino que puede integrarse por el sentido semántico, lógico y sistemático de la audiencia oral, contradictoria e inmediata

  8. Aspectos generales La impugnación procesal es el poder concedido a las partes y, excepcionalmente, a terceros, tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto. De otro lado, la impugnación es un derecho fundamental reconocido por la Constitución bajo el nombre de “pluralidad de la instancia” (Artículo 139, apartado 6° de la Constitución Política del Estado).

  9. 11.° El artículo I, inciso 4, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal establece como pauta garantizadora del derecho a la impugnación que “[…] las resoluciones son recurribles en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles del recurso de apelación”.Es decir, eleva como categoría fundamental el derecho a recurrir, el cual es desarrollado posteriormente en el Libro IV del citado Código, donde se encuentran establecidos los preceptos generales de la impugnación –véanse los artículos 404 al 412–, y las regulaciones de los recursos –artículos 413 al 438–, así como también de la acción de revisión –artículos 439 al 445–; sin embargo, se debe precisar que este derecho fundamental no goza de carácter absoluto, pues la impugnación de las resoluciones judiciales solo procede por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley (véase el artículo 404, inciso 1, del NCPP).

  10. Precisiones en torno a los enfoques sugeridos 12.° En el Libro Cuarto, Sección IV, Título II, del NCPP, se regula y desarrolla todo lo concerniente a la “Apelación de Autos”. Así, en el artículo 420, se encuentra previsto el trámite que se debe llevar a cabo; mientras que en el Título III se regula todo lo referido a la “Apelación de Sentencias”, desde el artículo 421 al 424 del NCPP.

  11. Sin embargo, lo que resulta materia de análisis es lo estipulado en el inciso 5, del artículo 420, del NCPP: “A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra”.

  12. En los distritos judiciales de Huaura, Lambayeque y La Libertad se emiten resoluciones que según su contenido establecen como criterio y desarrollo jurisprudencial la obligatoriedad de la parte apelante. Así, por ejemplo, se tiene la resolución número diez, del veintitrés de enero de dos mil nueve, recaída en el Expediente N.° 2008-00657-87-1308-PE-1, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura (…) establece como criterio o desarrollo jurisprudencial la obligatoriedad de la parte apelante –pese a que cumplió con fundamentar su recurso–, de asistir a la Audiencia de Apelación “[…] bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia de su abogado defensor, de declararse nulo el concesorio e inadmisible la apelación interpuesta”. Se puede advertir lo señalado en la citada resolución es controversial por ir en contra de lo señalado en el apartado 5 del artículo 420° del NCPP.

  13. En el distrito judicial de Lambayeque también se ha adoptado el criterio de obligatoriedad de la concurrencia de las partes procesales a la audiencia de la apelación de autos; de tal forma que en el Expediente N.° 2786-2010, por resolución número trece, del dieciocho de mayo de dos mil once, se deja entrever la inconcurrencia de la apelante y su abogada, y se señala en el considerando primero: “[…] conforme se infiere, lo dispuesto en el artículo 420, inciso 5, del NCP, la asistencia de la parte apelante y de su abogado es indispensable para la realización de la audiencia de apelación de auto, pues el abogado tiene que informar oralmente las razones de la impugnación, las mismas que deben ser puestas en conocimiento de las partes asistentes y sobre la base del debate que se produzca, el Colegiado tiene que resolver oralmente de inmediato”.

  14. 15.° En el distrito judicial de La Libertad también se ha producido la misma situación, materia de análisis, en el sentido de que ante la inconcurrencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de autos se aplicará supletoriamente lo señalado para la audiencia de apelación de sentencia. En el Expediente N.° 846-2010 emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número cinco, del once de marzo del dos mil once, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, porque no asistió a la audiencia de apelación de autos.

  15. Los miembros de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad actuaron de manera similar en el Expediente N.° 6027-2009, en el cual, mediante resolución número diez, del catorce de marzo de dos mil once, que declara la inadmisibilidad del recurso de impugnación interpuesta por la parte apelante, y se registra como incidencia su no asistencia a dicha audiencia de apelación de autos.

  16. Sin embargo, veintiséis de agosto del dos mil once, los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número siete, contenida en el Expediente N.° 3235-2010, señalaron “[…] variando la práctica procesal penal seguida desde la implementación del Código Procesal Penal, este Colegiado cambia de criterio y práctica en la aplicación del desarrollo de la audiencia de apelación de autos, en el sentido de que se aplicará de ahora en adelante lo dispuesto en stricto sensu por el artículo 420, inciso 5, del NCPP, en cuanto a la tramitación de la audiencia de apelación de autos; (…) este cambio de prácticas e interpretación del procedimiento respecto a la sustanciación de la apelación de autos rige a partir de la presente audiencia hasta que haya una nueva fundamentación que avale a la misma, la modifique o lo que fuere pertinente”.De esta forma, es a partir de esta resolución que la Corte Superior de Justicia de La Libertad se aparta del criterio acogido de obligatoriedad de la concurrencia de la parte apelante a la audiencia de apelación de autos, aplicada supletoriamente de la audiencia de apelación de sentencia.

  17. Análisis del problema propuesto La naturaleza procesal de la apelación de sentencias es la revisión de la decisión de la primera instancia, en la que dado al principio de contradicción y de asistencia efectiva se requiere la presencia obligatoria de la parte recurrente; por lo que en caso de su inconcurrencia se genera como gravamen, la inadmisibilidad del recurso, lo que perjudica única y exclusivamente a dicha parte recurrente, caso que no se puede aplicar supletoriamente con la audiencia de apelación de autos, puesto que no se requiere presencia, puesto que no se realiza juicio alguno.

  18. El artículo 423, apartado 3, del NCPP, que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia por inasistencia del imputado a la audiencia, no puede aplicarse extensivamente a la impugnación de autos porque se aplica la analogía in malampartemy perjudica de esta manera al imputado, pese a que la norma contenida en el artículo 420 del acotado Código no lo señala en forma expresa. Por tanto, no es aplicable el apartado 3, del artículo 423, del NCPP, donde se señala la inadmisibilidad del recurso, pese a haber sido fundamentado porque toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional protegida constitucionalmente; tanto más si se tiene en cuenta que la interpretación sistemática que se buscaría hacer de dicho numeral no sería a favor del reo sino en contra del mismo, vulnerándose el principio de la función jurisdiccional.

  19. La sanción de inadmisibilidad del recurso por inasistencia a la audiencia es taxativa para los casos de apelación de sentencias, y siempre en casos en las que discute el juicio de culpabilidad pero no para la apelación de autos, lo cual no deriva de un olvido o error del legislador, porque claramente se advierte del apartado 5, del artículo 420, del NCPP, que señala expresamente que “[…] a la audiencia de apelación de autos podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente”;por tanto, si su asistencia a la audiencia es discrecional o facultativo, en tanto que la ley los faculta a asistir o no a un acto procesal, sería ilegítimo porque al ejercer un derecho sean sancionados penalmente.

  20. NCPP, en su artículo 420, apartado 5, al señalar que las partes procesales podrán concurrir a la audiencia de apelación de autos, no contraviene ningún derecho, pues, es una facultad discrecional de las partes de asistir o no a la audiencia de apelación de autos; mientras que el artículo 423, apartado 3, del citado Código, regula que a la audiencia de apelación de sentencia las partes procesales tendrán que concurrir de manera obligatoria, puesto que en esta se analiza un nuevo juicio oral, por lo que es estrictamente necesaria la presencia de la parte recurrente; por consiguiente, no es posible que de manera supletoria y extensiva se traslade el carácter de obligatoriedad de la parte recurrente a la audiencia de apelación de autos. De ahí que cuando el impugnante no concurra a la audiencia de apelación de autos, el órgano revisor no debe declarar inadmisible el recurso –como sucede en la apelación de sentencias– sino resolver el fondo de aquel; en provecho de la persecución regular de la causa, según las normas del Nuevo Código Procesal Penal.

  21. POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02964-2011-PHC/TC AREQUIPA MAURICIO GILBERTO PONCE NUÑEZ

  22. Precisión del petitorio Atendiendo a los argumentos que sustentan la demanda y a los derechos presumiblemente vulnerados, es necesario establecer que respecto de la violación de los derecho de defensa y a la pluralidad de instancias, el petitorio estaría representado por la nulidad de la resolución de fecha 21 de marzo del 2011 que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de setiembre del 2010 que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad y sesenta días multa por la comisión del delito de uso de documento público en agravio doña Janet Mónica Manrique Flores y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Expediente N.º 2009-01244-48-0401-JR-PE-02).

  23. Cuestionamiento de la resolución de fecha 21 de marzo del 2011 que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la referida sentencia Se alega en la demanda la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y a la pluralidad de instancias señalándose que luego de concederse el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria se emitió la resolución que declara inadmisible la referida apelación (fojas 51 del cuadernillo acompañado) cuya nulidad se solicita por cuanto el imputado no habría concurrido a la audiencia de apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. Al respecto la pretensión demandada será resuelta sobre la base del derecho a la pluralidad de instancias previsto en el artículo 139º, incisos 6 de la Constitución;  es decir, por la presunta denegación del acceso a los recursos. Así las cosas, la determinación de si corresponde o no estimar la pretensión, requiere, ante todo, analizar los alcances constitucionales del derecho que se acusa como violado.

  24. El derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. 5.  El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en su artículo 8° inciso 2 parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el “… Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”. 6.  El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4).

  25. 7.  Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución. 8.  Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia.

  26. 10. En la audiencia de apelación de sentencia el 21 de marzo del 2011, tampoco acudió el accionante aunque sí estuvo presente su abogado defensor, por lo que haciéndose efectivo el primigenio apercibimiento, se declaró inadmisible el citado medio impugnatorio pretextándose precisamente la inconcurrencia del acusado apelante, rechazándose así la aludida apelación, invocándose al respecto los incisos 2) y 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal. Además se declaró la nulidad de la decisión emitida el 14 de marzo del 2011 en el extremo referido a la declaración de contumacia y las órdenes de captura dispuestas contra el recurrente.  

  27. Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957) Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.- 3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.

  28. En lo que sigue, corresponde definir a este Tribunal si la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias del recurrente al haber justificado su decisión en una disposición normativa inconstitucional o, si, pudiendo interpretarla conforme a la Constitución, ha aplicado una interpretación contraria al contenido constitucionalmente protegido por este derecho fundamental.

  29. En este contexto, este Tribunal considera que no era necesario reprogramar la audiencia de apelación para el 21 de marzo del 2011, ya que habiendo concurrido el abogado del recurrente a la primera sesión del 14 de marzo del 2011, ésta se debió realizar, siendo que dicho letrado estaba facultado para sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que éstos fueran sometidos al contradictorio y al debate oral con su contraparte (Ministerio Público); lo que en otras palabras significa que el imputado (demandante) pudo sustentar oralmente su impugnación a través de su defensor técnico, no siendo por tanto absoluta la necesidad de la presencia del acusado.

  30. En consecuencia, la aplicación literal del inciso 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal llevada a cabo por el ente judicial demandado resulta incompatible con el derecho a la pluralidad de instancias. es inconstitucional interpretar en sentido literal el inciso 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal, tal y como lo han hecho los jueces demandados, al expresar en la audiencia de fecha 21 de marzo del 2011, que por no haber concurrido el propio imputado (apelante) a la audiencia de apelación de sentencia (pues señalan que al lado de la firma y sello del abogado patrocinante aparece también la firma del recurrente) se declaró la inadmisibilidad.  

  31. No obstante, el Tribunal Constitucional no considera que la disposición normativa contenida en el inciso 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal deba ser calificada como inconstitucional y, en su caso, aplicarse sobre la misma el control difuso; dado que como este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia, el control difuso solo puede ser utilizado cuando no exista ninguna forma de interpretar el dispositivo normativo en cuestión de conformidad con la Constitución (STC 2132-2008-PA, FF.JJ. 24-25). Sin embargo, existe otra forma de interpretar la disposición normativa contenida en el inciso 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal, que hubiera sido compatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias. Esta interpretación es la que considera que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de éste, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.

  32. Con esta interpretación, se salva la disposición normativa contenida en el inciso 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal, evitando generar un vacío en la nueva legislación procesal penal, que busca operativizar el proceso penal en función del principio contradictorio, y, al mismo tiempo, evita una intervención innecesaria y desproporcionada en el derecho fundamental a la pluralidad de instancias. 23. En consecuencia, dado que la Segunda Sala de Apelaciones de Arequipa no llevó a cabo la interpretación de la disposición normativa de conformidad con la Constitución, en los términos referidos en el fundamento anterior, y en su lugar realizó una interpretación literal del inciso 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal que resultaba inconstitucional, este Tribunal debe estimar la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, violación que debe ser reparada reprogramando la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima.

  33. Efectos de la sentencia 24. Cabe agregar que si bien el presente hábeas corpus resulta fundado respecto a la denegación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; no obstante ello, no procede la excarcelación del recurrente respecto a la condena impuesta referida en autos, pues los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 21 de setiembre del 2010, que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad por delito de uso de documento público, continúa vigente. 25. En el caso de autos dado que se dejó sin efecto la audiencia de apelación se tendría que reprogramar esta audiencia en una fecha próxima.    

  34. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración al derecho constitucional de la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 21 de marzo del 2011 que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria y nulo todo lo actuado a partir de esta  resolución; y 2.ORDENAR  a la Segunda Sala de Apelaciones de Arequipa que programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, en el proceso seguido contra don Mauricio Gilberto Ponce Nuñez por delito de uso de documento público en agravio de doña Janet Mónica Manrique Flores y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Expediente N.º 2009-01244-48-0401-JR-PE-02); con el pago de costos. 3. La presente decisión no implica la excarcelación del favorecido ni la suspensión de las órdenes de captura, pues los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 21 de setiembre del 2010 que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad por delito de uso de documento público, continúa vigente. 

  35. Otros casos EXP. N.° 00816-2013-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN MIGUEL CASTILLO CHÉVEZ

  36. ATENDIENDO A Que con fecha 2 de octubre del 2012 don Walter Eduardo Chambergo Chavesta interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Miguel Castillo Chévez y la dirige contra el Juzgado Penal Colegiado “A” de la Provincia de Chiclayo integrado por los jueces superiores Víctor Adolfo Torres Sánchez, María Betty Rodríguez Llontop y Gerardo Gálvez Rodríguez, a fin de que se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 28 de enero del 2011, por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad (Expediente N.º 0577-2010-82-1706-JR-PE); ii)la Resolución N.º 8, de fecha 9 de marzo del 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la referida sentencia; y, ii) la Resolución N.º 1, de fecha 23 de marzo del 2011, que declaró improcedente la queja de derecho interpuesta contra la Resolución N.º 8. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a un juez imparcial e igualdad y el principio de presunción de inocencia.

  37. Que sostiene que contra la sentencia condenatoria interpuso el medio impugnatorio de apelación en el acto de lectura de sentencia realizado el 28 de enero del 2011, que le fue concedido en esa misma audiencia en la cual al solicitar copia de la sentencia para poder fundamentar por escrito la impugnación, la secretaria judicial le informó que no la tenía redactada, aceptando el recurrente que se le notificara por escrito el 31 de enero del 2011; pero al volver en esta fecha la misma secretaria le informó que regresara en el mes de marzo porque salían de vacaciones. Agrega que al regresar el 3 de marzo del 2011 se le entregó copia de la sentencia y que el 7 de marzo del 2011 presentó por escrito la fundamentación de la sentencia; que sin embargo, por Resolución N.º 8 se declaró improcedente la apelación pretextándose que la había interpuesto extemporáneamente, decisión contra la que interpuso queja de derecho la cual también fue declarada improcedente; finalmente interpuso demanda de revisión de sentencia que también fue desestimada.

  38. 3. Que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ferreñafe con fecha 10 de octubre del 2012, declara la improcedencia de la demanda al considerar que no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda; que el recurrente no puede utilizar el proceso de hábeas corpus como un recurso más para modificar decisiones jurisdiccionales  y que este ha hecho uso de los diversos mecanismos de defensa que la ley contempla. 4. Que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con fecha 10 de diciembre del 2012, confirma la improcedencia de la demanda al considerar que el actor pretende cuestionar la valoración de los medios de prueba actuados en sede judicial, labor que corresponde a la justicia ordinaria.

  39. Que el artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el  sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite  al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.

  40. Que este Tribunal advierte que un extremo del petitorio de la demanda solicita la nulidad de la Resolución 8 de fecha 9 de marzo del 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad y que dicha resolución ha sido emitida por el Juzgado Penal Colegiado “A” de la Provincia de Chiclayo integrado por los jueces superiores Víctor Adolfo Torres Sánchez, María Betty Rodríguez Llontop y Gerardo Gálvez Rodríguez,y de lo alegado precedentemente por el recurrente se infiere que no se le habría notificado oportunamente al favorecido la sentencia por escrito para que pueda dentro del plazo de ley hacer uso de su derecho de impugnar una decisión que consideró injusta y que cuando lo hizo, se rechazó su apelación con el pretexto de que lo hizo extemporáneamente, lo que podría configurar una arbitraria denegatoria a revisar la sentencia cuestionada; y, por tanto resultaría vulneratoria de los derechos a la pluralidad de instancias o de acceso a los recursos; lo cual requeriría de una sumaria investigación por parte del órgano jurisdiccional que conoció la demanda de hábeas corpus; que sin embargo, declaró improcedente liminarmente dicha demanda sin haber cumplido su deber de realizar dicha sumaria investigación.

  41. 7. Que en consecuencia, para que el cuestionamiento materia de la presente demanda de hábeas corpus pueda ser dilucidado, se requiere el emplazamiento de los citados jueces superiores, debiéndose realizar una sumaria investigación y tomar sus respectivas declaraciones, así como recabar algunas instrumentales pertinentes, entre otros instrumentos y actuaciones. 8. Que al haberse incurrido en un vicio insubsanable, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, aquella debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio; es decir, el emplazamiento de los jueces superiores y supremos en mención, a fin de garantizar su derecho de defensa y de realizarse una mayor investigación.

  42. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega Declarar NULA la resolución de fecha 10 de diciembre del 2012 (fojas 63), NULO todo lo actuado, desde fojas 41, debiendo admitirse a trámite la demanda.

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