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DUARTE TINEO Y CIA. S. C. LAMBERTO DUARTE TINEO CONTADOR PÚBLICO CERTIFICADO COMENTARIOS A LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CALLE ZACATECAS 851 SUR ENTRE 200 Y 6 DE ABRIL CD. OBREGÓN, SON. WWW.duartetineo.com.mx TEL. 416-73-63 y 416-01-75
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DUARTE TINEO Y CIA. S. C. LAMBERTO DUARTE TINEO CONTADOR PÚBLICO CERTIFICADO COMENTARIOS A LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CALLE ZACATECAS 851 SUR ENTRE 200 Y 6 DE ABRIL CD. OBREGÓN, SON. WWW.duartetineo.com.mx TEL. 416-73-63 y 416-01-75 CEL. 044 6444 – 19-06-36 dtycia99@prodigy.net.mx lamberto@duartetineo.com.mx
Pasaje Bíblico • Había un juez en una ciudad, el cual ni temía a Dios, ni respetaba a hombre. Había también en aquella ciudad una viuda, la cual venía a él diciendo: “Hazme justicia de mi adversario”, pero él no quiso hacerlo por algún tiempo; más después de esto dijo entre sí: “Aunque ni temo a Dios, ni respeto al hombre, porque esta viuda me está molestando, le haré justicia, para que ya no venga y me siga molestando” (Lucas 18: 2-5).
Reconocimiento a los Contadores Públicos. • En el prólogo del libro intitulado “ “Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano”, del Maestro Emilio Margaín Manautou, que dice: “de la mayor preparación que en la materia tenga el Contador Público, dependerá la tranquilidad del contribuyente, porque hay que reconocer que en estos momentos ese profesional sigue siendo el verdadero abogado del contribuyente,.....ante la escasez de abogados especializados”.
FECHA DE PUBLICACIÓN • ESTA LEY FUE PUBLICADA EL DÍA 01 DE DICIEMBRE DE 2005 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. • LA VIGENCIA ES A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2006, EN TODA LA REPÚBLICA.
DEROGACIÓN TÍTULO VI CFF • A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
¿QUÉ PASA CON DISPOSICIONES QUE LA CONTRAVENGAN? • Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
¿QUÉ PASA CON LOS JUICIOS QUE SE ESTÁN TRAMITANDO? • Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.
ÍNDICE • TÍTULO IDel Juicio Contencioso Administrativo Federal • CAPÍTULO IDisposiciones Generales. • CAPÍTULO IIDe la Improcedencia y del Sobreseimiento. • CAPÍTULO IIIDe los Impedimentos y Excusas.
ÍNDICE (CONT) • TÍTULO IIDe la Substanciación y Resolución del Juicio • CAPÍTULO IDe la Demanda. • CAPÍTULO IIDe la Contestación. • CAPÍTULO III • De las Medidas Cautelares.
INDICE (CONT) CAPÍTULO IVDe los Incidentes. CAPÍTULO VDe las Pruebas. CAPÍTULO VIDel Cierre de la Instrucción.
ÍNDICE (CONT) • CAPÍTULO VII • Facultad de Atracción. • CAPÍTULO VIIIDe la Sentencia. • CAPÍTULO IXDel Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión.
ÍNDICE (CONT) • TÍTULO IIIDe los Recursos • CAPÍTULO IDe la Reclamación. • CAPÍTULO IIDe la Revisión. • TÍTULO IVDisposiciones Finales • CAPÍTULO IDe las Notificaciones. • CAPÍTULO IIDe los Exhortos. • CAPÍTULO IIIDel Cómputo de los Términos .
ÍNDICE (CONT) • TÍTULO VDe la Jurisprudencia CAPÍTULO ÚNICO • TRANSITORIOS
SIMILITUDES CON CFF • EL TÍTULO VI CONTIENE 12 CAPÍTULOS, QUE VAN DESDE EL ART. 197 AL 263, E INCLUYE LOS MISMOS RUBROS, ES DECIR, INICIA CON DISPOSICIONES GENERALES, DE LA PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS, DE LA DEMANDA, DE LA CONTESTACIÓN, DE LOS INCIDENTES, DE LAS PRUEBAS, ETC. Y TERMINA CON EL CAPÍTULO DE LA JURISPRUDENCIA
SIMILITUDES CON EL CFF (cont) • NO PERMITE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS. • DEBE RECAER EN LICENCIADO EN DERECHO EL APODERAMIENTO LEGAL, PARA HACER PROMOCIONES DE TRÁMITES, RENDIR PRUEBAS, PRESENTAR ALEGATOS E INTERPONER RECURSOS. • LA REPRESENTACIÓN DEBE OTORGARSE A MÁS TARDAR EL DÍA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. • SE PRICISA EN LA LEY QUE LOS MENORES E INCAPACES SERÁN REPRESENTADOS POR LOS QUE TENGAN LA CUSTODIA O POR RESOLUCIÓN JUDICIAL (DIFERENCIA).
SIMILITUDES CON CFF cont • PERMITE EL JUICIO DE LESIVIDAD, ES DECIR, ES EL INTENTADO POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON EL PROPÓSITO DE ANULAR UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE A UN GOBERNADO, QUE FUE EMITIDA DE MANERA ILEGAL. (DICCIONARIO DE TÉRMINOS FISCALES, TOMO II, TAXXX)
SIMILITUDES CON EL CFF cont • SE AGREGA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 68 DEL CFF AL 42 DE LA LFPCA, QUE DICE: • Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho (ES DECIR, SE ASIMILA AL ART. 68 DEL CFF, SIN EMBARGO AHORA VIENE EN LEY).
COMENTARIO • ELLO ES ASÍ YA QUE SE LE TIENE COMO LEGALES LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD, SIN EMBARGO SE LE REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO EL GOBERNADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LOS HECHOS, POR ELLO, ES RECOMENDABLE ÉSTA PRÁCTICA.
DISCREPANCIAS CON EL CFF • SE AMPLIA LA PROCEDENCIA. • SE PUEDE RECLAMAR EN EL MISMO JUICIO, A LAS AUTORIDADES LA INDEMNIZACIÓN A LOS PARTICULARES POR EL IMPORTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, CUANDO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA COMETA FALTA GRAVE AL DICTAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO SE ALLANE AL CONTESTAR LA DEMANDA EN EL CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN DE QUE SE TRATE.
DISCREPANCIAS CON EL CFF cont • PROCEDE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, DIVERSOS A LOS REGLAMENTOS, CUANDO SEAN AUTOAPLICATIVOS O SE CONTROVIERTAN EN EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, ES DECIR NO PROCEDERÁ EL AMPARO INDIRECTO EN ESTOS CASOS, POR LO QUE LA CARGA A LOS JUSGADOS DE DISTRITO VA A DISMINUIR.
COMENTARIO • CON ESTA DISPOSICIÓN SE VA A DISMINUIR LOS JUICIOS DE AMPAROS INDIRECTOS EN GRAN MEDIDA, YA QUE SE TIENE QUE ATENDER EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE ESTABLE EL ARTÍCUL 107 FRACCIÓN III, INCISO A) CONSTITUCIONAL.
DISCREPANCIAS CON EL CFF (cont) • PUEDE HABER CONDENACIÓN EN COSTAS A FAVOR DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO SE CONTROVIERTAN RESOLUCIONES CON PROPÓSITOS NOTORIAMENTE DILATORIOS (NO SERÁ CON ESE PROPÓSITO SI EL ADEUDO SE PUEDE INCREMENTAR POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, - ACTUALIZACIÓN, INTERÉS O RECARGOS.
INCONSTITUCIONALIDAD • MENCIONA EL ARTÍCULO 6 QUE HABRÁ CONDENA EN COSTAS A FAVOR DE LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO SE CONTROVIERTAN RESOLUCIONES CON PROPÓSITOS NOTORIAMENTE DILATORIOS, PERO NO DICE NADA SI ES LA AUTORIDAD QUIEN INTERPONE ESE TIPO DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN, EN EL CASO DEL JUICIO DE LEVISIDAD. NO HAY PARIDAD PARA LAS PARTES.
DISCREPANCIA: CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO • NO BASTA QUE LA AUTORIDAD DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN, SINO QUE TAMBIÉN SE REQUIERE SATISFACER LA PRETENCIÓN DEL ACTOR. • LA AUTORIDAD INCURRÍA EN EXCESOS DE PODER RETIRAR LA RESOLUCIÓN CUANDO POR CUESTIONES DE ILEGALIDAD PODÍA PERDER Y ENTONCES SOLICITABA EL SOBRESEIMIENTO PARA MESES DESPUÉS EMITIR NUEVA RESOLUCIÓN SUBSANANDO LOS ERRORES, LO QUE TRAÍA CONSIGO INSEGURIDAD JURÍDICA Y ALTOS COSTOS DE DEFENSA PARA EL GOBERNADO.
DISCREPANCIA: PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA • SE ADICIONA UN NUEVO PLAZO, Y SERÁN 45 DÍAS HÁBILES A LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA. • EN ESTE CASO SE HACE JUSTICIA ADMINISTRATIVA AL GOBERNADO, YA QUE EN OCASIONES ES DIFICIL SABER SI PROCEDE LA QUEJA O SI ES OTRA DEMANDA DE NUEVA CUENTA LA HAY QUE INTERPONER, ES DECIR CUANDO LA DEMANDADA REPITE EL ACTO.
DISCREPANCIA: AMPLIACION DE LA DEMANDA. • SE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL PERMITIR QUE SE AMPLIE LA DEMANDA SI LA AUTORIDAD PLANTEA EL SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA
DISCREPANCIA CON EL CFF cont • SE PUEDE OFRECER COMO PRUEBA DOCUMENTAL EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE OBRE EN EL ARCHIVO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, PARA CONSULTA DE LAS PARTES, INCLUYENDO LAS DOCUMENTALES PRIVADAS DEL ACTOR, SI SON OFRECIDAS EN EL MISMO ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.
COMENTARIO • LO ANTERIOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, QUE MENCIONA QUE NO TIENE OBLIGACIÓN DE APORTAR LOS DOCUMENTOS QUE ESTÁN EN EL PROPIO EXPEDIENTE DE LA AUTORIDAD FISCAL.
MEDIDAS CAUTELARES • SE ESTABLECEN MEDIDAS CAUTELARES, QUE NO CONTEMPLABA EL CFF: • ARTÍCULO 24.- Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, pueden decretarse todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. • I. El escrito en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los siguientes requisitos: • a) Nombre y domicilio para oír notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando el solicitante tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala competente. • b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma. • c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, y • d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar que se solicita.
MEDIDAS CAUTELARES cont • II. Con el escrito de solicitud de medidas cautelares, se anexarán los siguientes comentarios: • a) El que pida la medida cautelar deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar la necesidad de la medida que solicita, y • b) Una copia del escrito mencionado por cada una de las partes que vayan a participar en el juicio, para correrles traslado. • En caso de no cumplir con los requisitos de las fracciones I y II, se tendrá por no interpuesto el incidente. • El Magistrado Instructor podrá ordenar una medida cautelar, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda causar una afectación patrimonial, el Magistrado Instructor exigirá una garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida cautelar. • En los demás casos que conozca la Sala Regional, ésta podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el actor pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el particular justificará en su petición las razones por las cuales las medidas son indispensables.
MEDIDAS CAUTELARES: GARANTÍA • SE OBLIGA AL ACTOR QUE GARANTICE LA MEDIDA CAUTELAR SI PUEDE CAUSAR DAÑOS A TERCEROS, PARA LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PRUEBAS: FACULTAD AL MAGISTRADO • SE OTROGAN AMPLIAS FACULTADES AL MAGISTRADO INSTRUCTOR PARA TENER UN MEJOR CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, PODRÁ ACORDAR LA EXHIBICIÓN DE CUALQUIER DOCUMENTO, ORDENAR LA PRÁCTICA DE CUALQUIER DILIGENCIA, INCLUSIVE REABRIR LA INSTRUCCIÓN, EN SU CASO.
PRUEBAS: DIGITALES • SE INCLUYEN LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS DIGITALES COMO PRUEBAS PLENAS Y SE FIJAN LA REGLAS DE VALORACIÓN PARA PRUEBAS DIGITALES SIN FIRMA ELECTRONICA AVANZADA
INCONSTITUCIONALIDAD • Dictamen de Reforma a la LFPCA. 16 de febreroEn la página del Senado, apareció el Dictamen del Decreto que Reforma la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos, donde se subsana una omisión que se presenta en la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que en sus términos vigentes, al no establecerse un monto mínimo, la autoridad puede promover el recurso de revisión independientemente de la cuantía del asunto.
RESTRICCIÓN DE CAUSAS DE ILEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN • SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV DEL ART. 51 (ANTES 238), PARA QUEDAR: • IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
COMENTARIO • ANTES SE PODÍA DEMOSTRAR QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA INCURRÍA EN ILEGALIDAD CUANDO DICTABA UNA RESOLUCIÓN CONTRAVENÍA A LAS DISPOSICIONES APLICADAS O DEJABA DE APLICAR LAS DEBIDAS, YA SEA EN LA FORMA O EN EL FONDO, AHORA SÓLO ES ILEGAL EN TRATÁNDOSE DE ESTO ÚLTIMO. POR LO TANTO ES MÁS DIFÍCIL DE OBTENER UNA RESOLUCIÓN A FAVOR, SIN EMBARGO LAS QUE SE DICTEN SERÁ DE MANERA LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS.
CASOS EN QUE NO SE CONSIDERA ILEGAL UNA RESOLUCIÓN • Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes: • a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden. • b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
CASOS EN QUE NO SE CONSIDERA ILEGAL cont • c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal. • d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes . de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. • e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados. • f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
EXHORTOS • LAS DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN O DESAHOGO DE ALGUNA PRUEBA, EN REGIÓN DISTINTA A LA SEDE DE LA SALA, SE HARÁ A TRAVÉS DEL PERSONAL DE OTRA SALA, SI HAY EN ESE LUGAR, EN SU DEFECTO CON EL AUXILIO DE UN JUZGADO O TRIBUNAL JUDICIAL FEDERAL, O BIEN DEL FUERO COMÚN O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.
CONCLUSIONES • POR UN LADO VA A DISMINUIR SUSTANCIALMENTE LAS SENTENCIAS PARA EFECTOS, YA QUE LOS VICIOS DE FORMA VAN A SER INATENDIBLES. • EL TRIBUNAL TENDRÁ MÁS TRABAJO PARA EXAMINAR QUE SE CUMPLAN DICHOS REQUISITOS Y MOTIVAR Y FUNDAMENTAR BIEN SUS RESOLUCIONES YA QUE EN AMPARO DIRECTO SE LE VENCERÁ.
CONCLUSIONES • EN ESTE SENTIDO SE LE ESTÁ DANDO MAYORES FACULTADES AL TRIBUNAL PARA QUE DE OFICIO DESECHE DEMANDAS, POR LO QUE YA NO SERÁ UN TRIBUNAL DE PLENA ANULACIÓN SINO MÁS BIEN DE JURISDICCIONALIDAD, HOMOLOGADO A LOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MUCHAS GRACIAS