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Los derechos locales altomedievales: cartas pueblas, fueros breves y fueros extensos

Los derechos locales altomedievales: cartas pueblas, fueros breves y fueros extensos. Los derechos locales altomedievales: cartas pueblas, fueros breves y fueros extensos Juan Baró Pazos. ¿Qué es un fuero?.

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Los derechos locales altomedievales: cartas pueblas, fueros breves y fueros extensos

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  1. Los derechos locales altomedievales: cartas pueblas, fueros breves y fueros extensos Los derechos locales altomedievales: cartas pueblas, fueros breves y fueros extensos Juan Baró Pazos

  2. ¿Qué es un fuero? • Un fuero es un texto que recoge por escrito, en la edad media, el derecho vigente en una villa o ciudad. El fuero es concedido por el rey, o por el señor en los territorios señoriales, con el ánimo de favorecer el asentamiento estable de una población atraída por el disfrute de ventajas económicas y otros privilegios. • La concesión de un fuero supone, además: • -la configuración institucional del “concilium”, concejo o asamblea de vecinos que rige los destinos de la comunidad. • -y la asunción por parte de las autoridades concejiles del gobierno, administración e impartición de la justicia dentro de los límites asignados bajo su jurisdicción. Fuero de Laredo, concedido en 1200

  3. El concepto de fuero en su contexto histórico • En el lenguaje jurídico y político de la época medieval fuero es sinónimo de privilegio, de excepción a la regla general, en una sociedad en la que la idea de privilegio es algo consustancial a la existencia de la propia sociedad. • En ese sentido, en la política de concesión de un fuero confluyen intereses recíprocos: • -el rey al otorgar el fuero capta el apoyo de una población leal a sus intereses, en una sociedad que en pleno avance de la Reconquista, aparece dominada por el poder de nobles y señores; • -como contraprestación los vecinos se benefician del disfrute de determinadas ventajas, libertades, exenciones fiscales y privilegios.

  4. Tipos de fueros. • A) Fueros y cartas de población • En los siglos altomedievales se van a conceder unas cartas de privilegio o de inmunidad tanto a núcleos de población en sus momentos fundacionales, como a distintas entidades eclesiásticas (cenobios, monasterios…). • La finalidad de estas cartas (Carta de población, o “Fuero de Brañosera”, del año 824, concedida por el Conde Nuño Núñez a cinco pobladores y a sus descendientes), es facilitar el asentamiento de una población estable en los primeros momentos de la repoblación, en pleno avance de la reconquista. • Por su parte, las cartas de inmunidad concedidas a distintos monasterios (siglos X y XI) son portadoras de privilegios y exenciones fiscales que se conceden a las comunidades religiosas y a los vasallos que de ellas dependen, como reconocimiento regio ante determinados servicios. • Sirvan de modelo de estas cartas de inmunidad en estos territorios septentrionales del reino castellano, las concedidas al monasterio de Santa María del Puerto (Santoña) y a la abadía de Santillana, ambas del siglo XI. Carta de privilegio de Sancho III o Alfonso VIII a los concejos de Baró y San Martín.

  5. B) Fueros breves y extensos • Además de esas cartas, los fueros constituyen la fuente jurídica más representativa de la época altomedieval. Suponen la concesión de un conjunto de libertades y privilegios, formando en torno a la villa o ciudad un ámbito jurídico privilegiado en relación al ámbito rural circundante. • Entre los fueros de ese período se distinguen dos tipos diferenciados en función de su contenido y la fecha de su concesión: • -Fueros breves: se conceden en los siglos XI y XII, en los momentos fundacionales de una población. Constan de un reducido número de preceptos, con privilegios y exenciones. Derecho “de fuera”, no “propio” del lugar. • -Fueros extensos: suponen la existencia de un derecho anterior, “propio” de la localidad, que tiene su origen en el derecho consuetudinario y que se incluye en el texto, junto a sus privilegios y exenciones. Se conceden a núcleos urbanos de una cierta importancia, y suponen la puesta por escrito de un ordenamiento jurídico completo. Son de época más tardía, en la que la formación del derecho ha alcanzado un nivel más desarrollado: son los siglos XII y XIII, e incluso primera mitad del XIV.

  6. Familias de fueros. • Los fueros son concedidos inicialmente a un lugar cuya repoblación interesaba al monarca; pero dado su contenido privilegiado, solían extenderse a otras villas por concesión real o señorial, dando así lugar a lo que se llama las familias de fueros. • Una familia de fueros agrupa a aquellos textos que proceden de un modelo común. Se forma así la familia de fueros de León, de Sahagún, de Logroño, de Jaca, de Cuenca o de Sepúlveda, en tanto que esos fueros cabeceros se extendieron por distintas villas o ciudades.

  7. El ámbito de aplicación de los fueros: delimitación del territorio. • La concesión de los fueros llevaba aparejada la asignación de un territorio sobre el cual las autoridades concejiles ejercían su jurisdicción: • -Gobernaban la villa. • -Cobraban tributos e impuestos. • -Administraban justicia. • -Dictaban normas locales de obligado cumplimiento. • Ese territorio, perfectamente delimitado (ahitado, amojonado) pasa a ser, por concesión real, término concejil, dependiente del concejo. • Ese territorio podría estar formado: • -por su núcleo urbano, amurallado y cerrado, y sólo abierto “a lo de fuera” por las puertas de la villa. • -por su entorno rural: extramuros, los arrabales, barrios, etc. Mapa de las Villas de Laredo, Udalla, Ampuero y otros. Año 1611.

  8. El contenido de los fueros: • El contenido de los fueros: • a) principales principios e instituciones • Los fueros consagran el principio de la igualdad jurídica entre todos los pobladores, sin distinción de clases o estados. • Y abogan por la justicia pública frente a las manifestaciones de autodefensa o venganza privada. • Los fueros persiguen la paz, la seguridad, el buen orden y la convivencia entre los pobladores. En tal sentido, algunos fueros incluyen las “paces especiales” aplicadas sobre determinados lugares o instituciones, que los poderes públicos deben proteger y salvaguardar y cuyo quebrantamiento daba origen a un delito perseguido de oficio. Dentro de estas paces, se encuentra: Representación alegórica de la justicia medieval.

  9. - la paz de la villa, que garantiza la protección del orden público y la seguridad en el término asignado al concejo, especialmente en su recinto urbano. • -la paz de la casa se contempla en los fueros con el ánimo de trasladar esa idea de paz de la villa al ámbito privado de la morada de los pobladores, protegiendo la vida y los bienes de los que en ella habitan. • -la paz del mercado, procedimiento judicial que trata de preservar la seguridad y el buen orden en los mercados, estableciendo una vía procesal para condenar a los que perturben la paz del mercado, cometiendo cualquier delito (robo, asesinato, fraude, etc.), y castigando a los delincuentes con penas ejemplares (amputación de una mano del ladrón; la muerte bajo cal viva del homicida, etc.). • Además, en los fueros se contiene una regulación más o menos desarrollada de las principales instituciones; el concejo, el mercado, la justicia, el sistema impositivo, etc.

  10. b) Privilegios fiscales y libertades públicas: exención de los principales impuestos • -Exención de impuesto de diezmos y portazgos • -Exención de los tributos que gravan las transacciones en el mercado (alcabalas): mercado franco. • -Exención de otros impuestos debidos al rey o al señor. (p.ej. mañeria) • -Libertad de comercio y de circulación • -Exenciones militares, fonsado, anubda, castellaria, etc. • -Perdón de los delitos cometidos con anterioridad al asentamiento en la población. • -Adquisición de la propiedad privada mediante prescripción. Puerta de la Barrera, en la villa de San Vicente de la Barquera.

  11. Consecuencias en las villas de la aplicación de los fueros. • -Favoreció las actividades económicas (mercado, azogue), y la circulación de mercaderes y mercancías. • -Favoreció el asentamiento estable de una población que disfrutaría de libertades y privilegios, en una sociedad dominada por los vínculos de dependencia (señorialización, feudalismo). • -Los fueros son un revulsivo, y su concesión y confirmación un apoyo explícito de la monarquía. • -Suponen la concesión del privilegio de villazgo, el paso de aldea a villa, con lo que ello jurídicamente comporta. • -Los fueros contribuyeron a desarrollar un modo de gobierno local en torno al concejo de la villa. Plaza del mercado en la Villa de Santillana del Mar

  12. Significación social y jurídica de los fueros en el contexto de la política regia. • Los fueros son una manifestación más de una sociedad como la del antiguo régimen, basada en la idea del privilegio. • La concesión del privilegio como mecanismo de sumisión de los vasallos del rey a su poder. Pero, la concesión de los fueros y privilegios es un síntoma de la debilidad del poder político de los monarcas, acuciados por la necesidad de contar con súbditos leales para hacer frente al creciente poder señorial, a la espera de la recepción de un derecho general impuesto por el Monarca gracias al influjo del Derecho común. • De otra manera no puede entenderse que el fuero, como sinónimo de privilegio, sea pieza principal de la política de los reyes castellanos, leoneses, navarros o aragoneses en los siglos XI-XIV (primera mitad). Fuero de Santillana, concedido por Alfonso VIII en 1209.

  13. Los fueros: instrumentos útiles de la política regia. • En ese sentido, el fuero es usado por los reyes cristianos en su política de repoblación del camino de Santiago, con la creación de importantes burgos que jalonan su trazado, asentando en ellos a una población de origen franco (o ultrapirenaico) que se convierte en leal defensora de los intereses regios. • Fueron útiles en la política de los reyes (especialmente Alfonso VIII) en los territorios septentrionales, en aras de la defensa estratégica de la costa cantábrica (cuatro villas de la costa, villas asturianas, vizcaínas y guipuzcoanas) y de expansión de la actividad mercantil a través de sus puertos, en contacto con los puertos europeos. • Del mismo modo resultó eficaz la política de defensa de la frontera de los reinos cristianos (Extremadura castellana, leonesa, aragonesa) con los dominios musulmanes, en pleno momento de avance de la Reconquista. En esos territorios de los extremos meridionales del reino, los fueros son aliados del rey en la política estratégica y defensiva de las comunidades de villa y tierra.

  14. Los fueros: expresión del localismo jurídico, o de la “dispersión normativa”. • En ese contexto de sociedad privilegiada, el derecho así configurado por los monarcas, concedido a modo de excepción o privilegio, no puede sino ser caracterizado como un derecho localista y particularista, dada la incapacidad por entonces de los monarcas de instaurar en su reino un derecho de aplicación general y uniforme entre todos sus súbditos. • Ese carácter localista del derecho se extiende por los territorios peninsulares hasta la difusión de los principios del derecho común, que con base en el derecho romano justinianeo, se extiende por toda Europa con el explícito apoyo de los monarcas de sus distintos reinos. • Así lo hizo Alfonso X “El Sabio”, que con apoyo en ese derecho común, se empeñó en imponer su derecho, el derecho del rey, a costa del derecho municipal. • Ante el éxito sólo parcial de su política, distinción entre pleitos foreros y pleitos del rey.

  15. La superación del localismo jurídico, e inicio del declive de los fueros: la Recepción del Derecho común. • La difusión de ese derecho común (s.XIII), facilitó el fortalecimiento del poder político regio. Nace un derecho general: superación del localismo: los fueros de ámbito local inician su declive. • Ahora el derecho nace: • -de la actividad de las Cortes: “lo que a todos atañe, por todos debe ser aprobado”. (Quod omnes tangit, ab omnibusdebetapprobari) • -o de la potestad absoluta del monarca “lo que al rey le place, adquiere carácter de ley”. (Quo principiplacuit, legishabetvigorem) Alfonso X. Libro de Retratos de los Reyes, año 1594.

  16. Símbolo y paradigma de ese cambio sustancial en el modo de producción del derecho medieval es el ordenamiento de Alcalá de 1348, en el que el rey reivindica su papel como creador del derecho. • Así se consagra oficialmente el principio del fin de los fueros y el nacimiento y consolidación de ese nuevo derecho impulsado por el monarca. Código de las Siete Partidas.

  17. La sustitución de los fueros por otras fuentes del derecho: la incidencia del Ordenamiento de Alcalá de 1348. • Los fueros mantienen su vigencia hasta la aparición de otras fuentes del derecho cuando el poder absoluto del rey alcanza su máximo esplendor: el monarca asume el ejercicio de la potestad legislativa junto con las cortes. • Producto de esta labor conjunta, el Ordenamiento de Alcalá, establece un nuevo orden de prelación del derecho en el que figuraba: • -el derecho del rey y el propio ordenamiento de Alcalá en el primer puesto de la jerarquía normativa. • -y en su defecto que fueran de aplicación los fueros municipales, sujetos a una serie de restricciones: • “…que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaron, salvo en aquellas que Nos fallaremos que se pueden mejorar, e emendar…”, y siempre que los fueros no vayan, “…contra Dios, e contra razón, e contra las leyes que en este nuestro libro se contienen…” • Pero el ordenamiento no derogó los fueros, sí limitó su aplicación: el derecho del rey se sitúa por encima de cualquier otra fuente del derecho. Alfonso XI

  18. La aparición de otras fuentes del Derecho de ámbito local: las Ordenanzas municipales. • Con la pérdida de vigencia de los fueros y la extensión del derecho regio, fue surgiendo un derecho de carácter consuetudinario y ámbito local, que viniese en auxilio del gobierno local. • Así, en el ámbito de la villa o de la ciudad, y como producto de la capacidad autonormativa de su concejo, aparecen otras fuentes del derecho para las cuestiones de derecho público local: las ordenanzas concejiles o municipales: una suerte de cuerpo normativo, que adaptado a la norma suprema regia, regula y ordena el funcionamiento y la organización de la vida interna de las villas y ciudades del reino. • Ese derecho local (las Ordenanzas, referidas al derecho público local), y el derecho del rey para los demás aspectos del derecho (penal, procesal y derecho privado), constituyen, asociados entre sí, lo que es un ordenamiento jurídico completo para las villas y ciudades de la monarquía.

  19. La aparición de las primeras ordenanzas. • Surgen a partir de los siglos XV y XVI: son la puesta por escrito de las viejas costumbres, por las que se han regido los miembros de la comunidad vecinal desde tiempo inmemorial, desde el origen fundacional de la villa. • Es una muestra del apoyo hacia ese derecho tradicional por parte del concejo, frente al incremento del derecho territorial dictado desde la corte (derecho regio), o desde las cortes (ordenamientos de cortes). • En el nuevo sistema normativo ya no tiene cabida el viejo derecho contenido en los fueros municipales, pese a su protocolaria confirmación por los sucesivos reyes. • Las ordenanzas se redactan al amparo de una disposición de Juan II adoptada ante las Cortes de Ocaña de 1422: • “…que todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos sean gobernados según las ordenanzas y costumbres que tienen los alcaldes y regidores y oficiales de los tales concejos…” • A partir de ese momento, las villas y ciudades recopilaron por escrito ese derecho de obligado cumplimiento para los vecinos y moradores de la villa.

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