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Ley de Puertos: Artículos 13.1 y 21.1 y la función de regular tarifas por OSITRAN Consejo de Usuarios de Puertos Lima, 11 de febrero 2010. Marco Legal sobre competencias de OSITRAN en materia de regulación de tarifas . Ley del Sistema Portuario Nacional (Nº 27943), modificada por D.L. Nº 1022:
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Ley de Puertos: Artículos 13.1 y 21.1y la función de regular tarifas por OSITRAN Consejo de Usuarios de PuertosLima, 11 de febrero 2010
Marco Legal sobre competencias de OSITRAN en materia de regulación de tarifas • Ley del Sistema Portuario Nacional (Nº 27943), modificada por D.L. Nº 1022: • Artículo 13.1: • La utilización de los bienes portuarios de uso público, de titularidad pública o privada, cuando sean realizados fuera del régimen de competencia, está sujeta al pago de tarifas, en la forma que determine el régimen tarifario que establezca OSITRAN a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional y/o de las Autoridades Portuarias Regionales, según la delegación de facultades señalada en el artículo 21.2 de la presente Ley. • Artículo 21.1: • Corresponde a OSITRAN regular el sistema tarifario de los mercados en los que no hay libre competencia derivados de la explotación de infraestructura portuaria de uso público y supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión. • (…) • Artículo 21.2: • En materia de infraestructura de uso público que regula la presente ley, conservando sus funciones normativas propias, OSITRAN delega sus funciones técnicas y las operativas a la Autoridad Portuaria Nacional, pudiendo revocar éstas mediante acuerdo aprobado por unanimidad.
Reglamento de la LSPN • Decretos Supremos Nºs 0003 y 013-2004-MTC “Artículo 59.- En relación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, se aplican las siguientes disposiciones: a. Cuando no existan condiciones de competencia en la utilización de los bienes portuarios de uso público, las entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley que quieran establecer un régimen de tarifas deberán solicitar previamente al INDECOPI que se pronuncie sobre la existencia de condiciones de competencia. El INDECOPI tendrá un plazo perentorio de 70 días hábiles para pronunciarse. De comprobarse la no existencia de condiciones de competencia, la Autoridad Portuaria Nacional deberá proponer dentro del plazo de 70 días hábiles, contados desde la notificación de la respuesta de INDECOPI, un régimen tarifario a OSITRAN. Si vencido dicho plazo no se hubiese presentado propuesta, OSITRAN, de oficio, establecerá el régimen tarifario, dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles. En el caso que sea OSITRAN quien solicite el pronunciamiento de INDECOPI, y se comprobara la no existencia de competencia, la Autoridad Portuaria Nacional deberá remitir a OSITRAN una propuesta de régimen tarifario, dentro del plazo de 70 días hábiles, contados desde la notificación de la respuesta de INDECOPI. Si vencido dicho plazo la Autoridad Portuaria Nacional no hubiese presentado propuesta, OSITRAN de oficio establecerá el régimen tarifario, dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles.
Reglamento de la LSPN “Artículo 59.- En relación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, se aplican las siguientes disposiciones: b. En los casos de revisión total o parcial de tarifas en la utilización de bienes, las entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley, podrán remitir su propuesta de revisión tarifaria a la Autoridad Portuaria Nacional, quién deberá pronunciarse dentro de un plazo de 70 días hábiles. Si vencido dicho plazo la Autoridad Portuaria Nacional no hubiese presentado propuesta, OSITRAN de oficio establecerá el régimen tarifario, dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles. En el caso que OSITRAN considere necesaria una revisión total o parcial de tarifas, deberá solicitar una propuesta de régimen tarifario a la Autoridad Portuaria Nacional, quien deberá presentarla dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles. Si vencido dicho plazo la Autoridad Portuaria Nacional no hubiese presentado propuesta, OSITRAN de oficio podrá establecer el régimen tarifario, dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles.
Reglamento de la LSPN “Artículo 59.- En relación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, se aplican las siguientes disposiciones: c. Todas las propuestas de régimen tarifario, deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca OSITRAN de acuerdo con la Ley Nº 27838. (ES DECIR LO QUE SE ESTABLEZCA EN EL REGLAMENTO DE TARIFAS DE OSITRAN). d. En los casos en los que la Autoridad Portuaria Nacional suscriba contratos y compromisos contractuales con base al Plan Nacional de Desarrollo Portuario, las tarifas se establecerán conforme al literal e) del artículo 12 de la Ley.” Artículo 12º: requisitos mínimos de los contratos y compromisos portuarios: (…) e)Que se establezcan programas de inversiones, tarifas y servicios permitidos
Reglamento de la LSPN • “Artículo 101.- Las funciones técnicas y operativas delegadas por OSITRAN a la Autoridad Portuaria Nacional, en cumplimiento del numeral 21.2 de la Ley, son aquellas que permiten a ésta, verificar el pleno cumplimiento de las obligaciones técnicas por parte de los Administradores Portuarios bajo la competencia de OSITRAN, según lo dispone el artículo 24 de la Ley. Las funciones delegadas a la Autoridad Portuaria Nacional son las siguientes: a. La aprobación de los expedientes técnicos, comprendidos en los programas de inversiones a cargo de las empresas que en virtud de un título contractual explotan infraestructura portuaria de uso público. b. En los casos en los cuales exista suspensión de la concesión, terminación del contrato o caducidad del mismo, a fin de evitar la paralización del servicio, las Autoridades Portuarias correspondientes podrán contratar temporalmente los servicios de empresas especializadas, hasta la suscripción de un nuevo contrato de concesión. Los contratos temporales no tendrán, en ningún caso, duración superior a un año. La Autoridad Portuaria Nacional presentará a OSITRAN un informe semestral, con relación al ejercicio de las funciones delegadas, de acuerdo a los requerimientos que efectúe OSITRAN. Del mismo modo, se le transfiere a la Autoridad Portuaria Nacional funciones propias de OSITRAN, las mismas que están señaladas en el artículo 106.
Reglamento de la LSPN Asimismo, las siguientes funciones son transferidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la Autoridad Portuaria Nacional: 1. Establecer las normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y lo establecido en el artículo 35 de la Ley. 2. Normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria, sujetos al ámbito de su competencia. En aquellos casos, en los que un usuario intermedio, autorizado por la Autoridad Portuaria Nacional con las licencias señaladas en el artículo 45, requiera utilizar infraestructura o instalaciones portuarias de uso público, para poder prestar sus servicios en el mercado, el Administrador Portuario deberá seguir el procedimiento establecido en el Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Uso Público. Corresponde a OSITRAN garantizar el ejercicio de tal derecho a los usuarios intermedios de conformidad con lo establecido en el numeral 21.2 de la Ley.”
Ley de OSITRAN Nº 26917 • Literal b) del Numeral 7.1 del Artículo 7º , atribuye a OSITRAN la Función Reguladora, y en tal virtud, la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, dentro de los siguientes límites: • En el caso que no exista competencia en ele mercado, fijar las tarifas, peajes y otros cobros similares y establecer reglas claras para su correcta aplicación, así como su revisión y modificación, en los que casos que corresponda. • En el caso que exista un contrato de concesión con el Estado, velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y el reajuste tarifario que éste contiene. • Cuando esta competencia en el mercado, y no existan clausulas tarifarias, velar por el libre funcionamiento del mercado. • Literal b) del Numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (LMOR), aprobada por la Ley Nº 27332 y modificada mediante Ley Nº 28337, establece que la Función Reguladora de los Organismos Reguladores, comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito;
Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos Tarifarios Nº 27838 • Art. 1: garantizar que la función reguladora sea ejecutada con estricta sujeción a criterio técnicos legales y económicos. • Procedimiento: • El Regulador fijará el procedimiento (RETA) • Transparencia de la información (prepublicación mínimo 15 días hábiles) • Audiencia públicas descentralizadas, para sustentar los criterios, metodologías, estudios que justifican la fijación de tarifas • Responsabilidad administrativa y penal por incumplimiento.
Reglamento de Tarifas de OSITRAN (RETA) • Se basa en la Ley Nº 27838. • Artículo 2.- Objeto del presente Reglamento El presente reglamento tiene por objeto establecer la metodología, reglas, principios y procedimientos que aplicará OSITRAN cuando fije o revise las tarifas aplicables a la prestación de los servicios derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público, ya sea que el procedimiento se inicie de oficio o a pedido de parte. • Artículo 4.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación al procedimiento de fijación y revisión de las tarifas de las Entidades Prestadoras, por la prestación de servicios derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público, ya sea en virtud a título legal o contractual. Así mismo será de aplicación para la fijación y revisión de los peajes de la infraestructura vial otorgada en concesión.
RETA Artículo 5.- Competencia exclusiva de OSITRAN • La regulación tarifaria relativa a los servicios derivados de la explotación de la Infraestructura de Transportes de Uso Público es competencia exclusiva de OSITRAN, conforme lo establece el Literal b) del numeral 7.1. de la Ley 26917. En tal sentido, corresponde a OSITRAN disponer la fijación, revisión o ajuste de Tarifas Máximas, y en general, el establecimiento de Sistemas Tarifarios que incluyan las reglas para la aplicación de tarifas. • Así mismo, OSITRAN cuenta con la potestad de desregular las Tarifas, en los casos en que verifique la existencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado respectivo y la regulación tarifaria resulte siendo innecesaria.
RETA • Artículo 24.- Aplicación o revisión de las Tarifas establecidas contractualmente Las Entidades Prestadoras que cuentan con un Contrato de Concesión se rigen, en cuanto a las reglas de procedimiento para la fijación, revisión y aplicación de las Tarifas por los servicios que presten, derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público, por lo estipulado en el presente Reglamento, salvo que dicho contrato contenga normas específicas diferentes. En consecuencia, el presente Reglamento será de aplicación supletoria a lo establecido en el respectivo Contrato de Concesión si éste no regulara en su totalidad el procedimiento y condiciones necesarias para la fijación, revisión y aplicación de las tarifas por parte de la Entidad Prestadora, o si regulando ello parcialmente, existieran aspectos no previstos de manera expresa en el Contrato de Concesión para resolver cierta situación o determinar la forma de tratamiento de una materia relativa a tales procedimientos.