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TESIS JURISPRUDENCIAL 136/2013(10ª) PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUNADO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO. De los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, vigentes hasta el 1o. de enero de 2012. Deriva que el legislador previó el sistema de impugnación en materia mercantil atento a un aspecto cuantitativo, pues determino que sólo serán recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda del mínimo establecido en la ley por concepto de “suerte principal”, esto es, la procedencia del recurso o medio de defensa depende de la cuantía del negocio reclamado a la fecha de presentación de la demanda o de su ausencia; de ahí que al término de “suerte principal” el legislador atribuyó un contenido de carácter pecuniario. Por su parte, las acciones declarativas tienen por objeto la pretensión de obtener por intervención judicial, la fijación, el reconocimiento o desvanecimiento mediante una declaración jurisdiccional, de un hecho, derecho u obligación. No obstante la esencia de estas acciones, los efectos que puedan producir no se restringen al ámbito declarativo, sino que pueden generar obligaciones pecuniarias, como sería el caso de la rescisión de un contrato. Atento a lo anterior, la intención del legislador al utilizar el concepto “suerte principal”, no fue como sinónimo de prestación principal o aquélla reclamada en primer lugar, sino que se refiere al importe de la deuda principal, que no es otra cosa que la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación reclamada como prestación principal, distinta a los intereses y accesorios. Contradicción de tesis 352/2012. Entre las sustentadas por el Segundo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pando Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañon Ramírez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy fe.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1895 JUICIO ORAL MERCANTIL. ES INCONSTITUCIONAL LA PREVENCIÓN QUE EXIGE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS RECLAMADAS EN ESA VÍA. La prevención que se formula al actor en un juicio oral mercantil, para que cuantifique desde la demanda todas las prestaciones que reclama, incluso las accesorias, no encuentra sustento en el artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio, pues si bien es cierto que, conforme a sus fracciones IV y VII, son requisitos de la demanda la fijación del objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios y el valor de lo demandado, ello no debe llevarse al extremo de pretender la liquidación de cuanta prestación se reclame y mucho menos de exigirla como si ya se hubiera resuelto en definitiva la procedencia del pago, pues ello, además de prejuzgar sobre el resultado del asunto planteado, implicaría imponer al actor cargas que, conforme al artículo 1330 del Código de Comercio, pueden definirse en la etapa de ejecución de sentencia. Entonces, para satisfacer aquellos requisitos, es suficiente que el accionante narre con claridad sus pretensiones, porque ése es el objeto de la demanda y que determine el monto de su prestación principal, pues ése será el valor de lo demandado, sin que sea necesario cuantificar desde un inicio las cuestiones accesorias, cuenta habida que conforme al artículo 1390 Bis del ordenamiento citado, los intereses y demás accesorios no son de tomarse en cuenta para decretarlo. En ese tenor, la prevención que así se haga resulta inconstitucional, porque lejos de ajustarse a la naturaleza de la vía oralmercantil y al objeto de la reforma que la introdujo, que fue crear un sistema jurídico en el que de manera preponderantemente ágil se resuelvan las controversias entre comerciantes, obstaculiza la impartición pronta y expedita de justicia, lo que evidentemente conlleva a una abierta violación del artículo 17 del Pacto Federal. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 156/2013. Rosendo Palma Ventura. 12 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2331 GARANTÍA HIPOTECARIA. ES IMPROCEDENTE HACERLA EFECTIVA SI SE ELIGE LA VÍA MERCANTIL ORDINARIA, PARA EL COBRO DEL CRÉDITO FUNDATORIO DE AQUÉLLA, AL TRATARSE DE UNA ACCIÓN QUE VERSA SOBRE DERECHOS PERSONALES Y NO REALES (LEGISLACIÓN MERCANTIL). Los artículos 1055 Bis, 1377 a 1390 del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito facultan a las instituciones de crédito a elegir la vía por medio de la cual pueden reclamar el pago de sus créditos, como la ejecutiva mercantil, la ordinaria mercantil o la vía civil sumaria hipotecaria; por lo que en los dos primeros casos la acción mercantil ordinaria o ejecutiva son de naturaleza personal, y no real, y por ello, a través de éstas, no es jurídicamente posible hacer efectivo el gravamen hipotecario, a diferencia de la acción civil sumaria hipotecaria, a través de la cual la ley otorga el derecho de hacer efectiva la garantía real que se hubiere pactado en el crédito de que se trate; por lo que al elegir la vía mercantil ordinaria para el cobro del crédito fundatorio resulta improcedente ordenar hacer efectiva la garantía real pactada, por haberse ejercido una acción que versa sobre derechos personales y no reales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Amparo directo 392/2010. Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación). 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.