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Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque Conferencias Gratuitas. PROBLEMÁTICA ACTUAL EN LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Juan Rodolfo S. Zamora Barboza. Tutela de derechos e Imputación suficiente.
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Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque Conferencias Gratuitas PROBLEMÁTICA ACTUAL EN LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Juan Rodolfo S. Zamora Barboza
Tutela de derechos e Imputación suficiente ¿Es posible acudir a la tutela de derechos para cuestionar la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria? (A. P. 4-2010/CJ-116 y A. P. 2-2012/CJ-116)
Tutela de derechos e Imputación suficiente “ (…) El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.” (71°.1) • El artículo 71° 2, impone a los jueces, fiscales y policías la obligación de hacer saber al imputado de manera clara y comprensible, que se le garantizan los específicos derechos que en dicho dispositivo se detallan.
Tutela de Derechos(71° 4) Los derechos del imputado que gozan de protección son los que se encuentran taxativamente previstos en el artículo 71°, entre ellos: “(…) a)Conocer los cargos formulados en su contra (…) Juez de Investigación Preparatoria es un verdadero juez de garantía durante las diligencias preliminares e investigación preparatoria. Finalidad: subsanatoria de omisiones, correctiva y protectora.
Tutela de derechos e imputación suficiente La Disposición de Investigación Preparatoria no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el juez de investigación preparatoria. “Cargos penales”: Es el acontecimiento histórico de relevancia penal. Variabilidad del hecho investigado durante la Investigación Preparatoria.
Tutela de derechos e imputación suficiente Los hechos objeto de imputación deben tener un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber qué hecho histórico se le atribuye y la forma y circunstancias en que habría tenido lugar. En caso de vulneración del derecho: La regla es solicitar la subsanación al Fiscal. Excepcionalmente, ante desestimación o reiterada ausencia de respuesta, y siempre que la omisión fáctica sea patente, se puede acudir a la corrección en vía de tutela de derechos.
Prolongación de la Prisión Preventiva Plazos de la Prisión Preventiva • Plazo Ordinario: Nueve (9) meses (Art. 272°.1). • Procesos complejos: (Art. 342°. 3 CPP) Dieciocho (18) meses (Art. 272°.2).
Prolongación de la Prisión Preventiva Presupuestos legales (274°. 1) • Circunstancias que importen especial dificultad ó prolongación de la investigación, y • Que el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia. • Plazo máximo de prórroga: No mayor a dieciocho meses.
Prolongación de la Prisión Preventiva Cómputo del plazo (275°) • No se tendrá en cuenta el tiempo en que el proceso sufra dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa. • En caso de nulidad de lo actuado y dispuesto se dicte nuevo auto, no se considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.
Una vez condenado el procesado a pena privativa de la libertad efectiva, qué corresponde: ¿Prolongación de la prisión preventiva ó ejecución provisional de la pena? • Art. 274° 4: La prisión preventiva puede prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida. • Art. 402° 4: La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo pena de multa o limitativa de derechos.
¿Prolongación de la prisión preventiva ó ejecución provisional de la pena? • Artículo II° T. P. . Presunción de inocencia.- 1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.
Actividad Probatoria(156°, 157°) ¿Qué es objeto de prueba en el proceso? • Los hechos a que se refiera la imputación. • La punibilidad. • La determinación de la pena o medida de seguridad. • Los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.
Actividad Probatoria • Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley. • Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren derechos y garantías de la persona.
Actividad Probatoria La confesión (160°) • Es la admisión que realiza el imputado de los cargos formulados en su contra. • Valor probatorio: • Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción. • Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y, • Sea prestada ante el juez o fiscal en presencia del defensor.
Actividad Probatoria La confesión sincera (161°) • Si la confesión es sincera y espontánea, el juez, explicando su carácter necesario podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. • No se configura: • Flagrancia delictiva. • Irrelevancia de admisión de cargos.
Actividad Probatoria Preexistencia y valorización (201°) • En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. • Valorización cosas, bienes o perjuicio causado se hará pericialmente cuando corresponda, salvo cuando no sea necesario por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible estimación judicial por su simplicidad o evidencia.
LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE AUTOS: Concurrencia de las partes • POSICIÓN N° 1: La audiencia de apelación de auto requiere, necesariamente, de la presencia de las partes en controversia (debate oral y contradictorio.) • Inconcurrencia del apelante = Inadmisibilidad del recurso. • Consecuencia prevista para apelación de sentencias y recurso de casación. • Privilegia régimen de audiencias y los principios del nuevo modelo. • Optimiza el derecho al recurso. • No vulnera derechos fundamentales. Invoca: Arts. X; 85.1; 420.2, 4 y 5; 423.3 y 5; 431.2 del CPP. STC: 683-2012-PHC, 1976-2012-PHC.
LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE AUTOS: Concurrencia de las partes • POSICIÓN 2: La audiencia de apelación de auto no requiere la presencia de las partes. • Carácter inaplazable. • Asistencia facultativa. • La inadmisibilidad por inconcurrencia no está prevista expresamente. • Se salvaguarda el derecho al recurso. • No vulnera derechos fundamentales Invoca: Arts. VII. 3; 278.2; 274.3; 284.2; 420. 2, 4 y 5 del CPP.; 131 LOPJ, Cas. N° 52-2009 – Arequipa.
LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE AUTOS: Concurrencia de las partes • POSICIÓN 3: La audiencia de apelación de auto no requiere la asistencia de las partes, salvo cuando se exija su concurrencia obligatoria. • Excepción establecida para los supuestos de discusión sobre la imposición o modificación de la medida cautelar de prisión preventiva. Invoca: Arts. VII. 3 y X; 85.1; 271.1 (150. a); 420. 2, 4 y 5 del CPP.
LA LIBERTAD ANTICIPADA • POSICIÓN 1: No es una “especial” forma de excarcelación regulada en el CPP. • No procede en ningún supuesto. Invoca: Arts. 491. 1 y 3 del CPP.; 52, 57 y ss. del CP; 4 de la LOPJ. • POSICIÓN 2: Es toda forma de excarcelación previa al cumplimiento de la condena (género). • Además de los beneficios penitenciarios, el CPP admite supuestos de procedencia (conversión de pena, extinción de pena). Invoca: Arts. 489. 1 y 2; 491 del CPP; 52 y 85 CP.
LA LIBERTAD ANTICIPADA • POSICIÓN 3: Institución novedosa del CPP cuyo contenido debe ser llenado jurisprudencialmente. • La reparación del daño constituye uno de los supuestos de procedencia; siempre que el delito sea de escasa gravedad. Lectura recurrente en los casos de delito de OAF, conducción de vehiculo, lesiones culposas, entre otros. Invoca: Arts. 491.3. IX del CP (fines de la pena). Composición del conflicto primario.
LA CONDENA DEL ABSUELTO • POSICIÓN 1: La norma procesal (Art. 425. 3. b del CPP) permite a la Sala Superior condenar al absuelto en primera instancia. • Limitación: 425. 2 CPP Invoca: Arts. 491. 1 y 3 del CPP.; 52, 57 y ss. del CP; 4 de la LOPJ. • POSICIÓN 2: La condena del absuelto vulnera el derecho a la revisión del fallo condenatorio en segunda instancia. Invoca: Art. 8. 2. h. CADH (derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior) cc. Art. 14.5 del PIDCP (“declarada culpable de un delito”); Caso Mohamed contra Argentina (23.11.12).