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ADMINISTRACIÓN. ESCUELA : Contabilidad . Dr. Marco Jirón Coronel. NOMBRES. FECHA :. ABRIL – AGOSTO 2010. LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA. UNIDAD I. DE LOS TÍTULOS VALOR
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ADMINISTRACIÓN ESCUELA: Contabilidad Dr. Marco Jirón Coronel NOMBRES FECHA: ABRIL – AGOSTO 2010
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA UNIDAD I. DE LOS TÍTULOS VALOR • Concepto.- El título valor es un documento que representa, en forma literal y autónoma, derechos y garantiza plenamente su exigencia al tenedor • Características: • Documento necesario.- En el sentido de que subsiste por sí mismo y porque es condición indispensable del nacimiento, conservación y disfrute o ejercicio del derecho que contiene. Sin el documento no es factible hacer efectivo el derecho en contra del obligado, ni transmitirlo a un tercero o hacerlo circular. El documento no es sólo un documento probatorio sino un documento constitutivo del derecho a una prestación.
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA • Incorporación.- En los títulos valores el derecho a la prestación se incorpora al documento, se identifica con el título, desvinculándose de la relación previa que origina la emisión del documento. El título se identifica con el derecho de tal manera que no pueden existir separados. • Literalidad.- El derecho que contiene el título valor es literal, es decir se perfecciona por la escritura y no por el consentimiento. La literalidad del documento es tal que incluso el que firma después de una alteración del texto queda obligado en los términos de la alteración. • Autonomía.- El derecho que se contiene en los títulos valores es independiente de las relaciones habidas entre las personas vinculadas con el documento. • Autonomía activa significa que el adquirente del título recibe un derecho nuevo, originario, no derivado, puede ejercitar un derecho propio, independiente del derecho de los anteriores poseedores; y, por eso no pueden oponérsele excepciones personales del deudor y los tenedores precedentes. • Autonomía pasiva, significa que los suscriptores del título valor se obligan con absoluta independencia uno del otro; es decir que las circunstancias que invalidan la obligación de alguno de los signatarios del título no afectan las obligaciones de los demás
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. • 1.- ¿Qué asuntos se pueden tramitar en vía ejecutiva? Se demandan en juicio ejecutivo las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: • Que se contengan en un título ejecutivo • Que sean obligaciones ejecutivas: claras, determinadas, liquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya. • 2.- ¿Qué títulos son ejecutivos? Son títulos ejecutivos los que la Ley expresamente los califica de tal manera. Según el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil: • La confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente • La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada • La copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas • Los documentos privados reconocidos ante Juez o Notario público • Las Letras de cambio
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA • Los pagarés a la orden • Los testamentos • Las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente protocolizados • Las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa • Y los demás instrumentos a los que las leyes especiales dan el carácter de ejecutivos (obligaciones, certificados financieros, el cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos y protestado dentro del plazo de presentación, los sobregiros, las cédulas hipotecarias, etc.) • 3.- ¿Por qué la Ley les da el carácter de ejecutivos a ciertos títulos? • Contienen una obligación ejecutable, no se requiere que se declare la existencia de la obligación o de que el deudor esté obligado a la prestación; pues la obligación está o es determinada. No se requiere de una declaratoria de los derechos, judicial o personal del deudor. No se requiere dirimencia. • Hace prueba plena porque el título acredita el cumplimiento de determinados requisitos y exigencias legales que garantizan que se trata de una obligación pura, clara, determinada. ----O-----
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA UNIDAD II. DE LA LETRA DE CAMBIO ( CAMBIAL) • Concepto.- Es un título de crédito, a la orden, creado y regulado por la Ley, que contiene un mandato de pago emitido por el girador para que otra persona - girado o librado- de aceptar la orden, la cumpla en los términos fijados en el documento, a favor de su tenedor. • Requisitos.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio contendrá: 1.- La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida denominación, serán sin embargo válidas si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden.
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA 2.- La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero 3.- El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado) 4.- La indicación del vencimiento [si falta se la considera a la vista] 5.- La del lugar en donde debe efectuarse el pago [si falta será la localidad designada junto al nombre del girado] 6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7.- La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra [si falta el lugar de la emisión será la del lugar expresado junto al nombre del girador] 8.- La firma de la persona que la emite (librado o girador)
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA REQUISITOS PERSONALES: • 1.- GIRADOR.- Es la persona natural o jurídica que crea y emite el título, quien debe manifestar su voluntad en forma expresa mediante la firma en el documento. • 2.- GIRADO.- O librado es la persona natural o jurídica, a quien el girador da la orden incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero. Es la persona que debe pagar. Debe aceptarla. • 3.- TENEDOR O BENEFICIARIO.- Es la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago que ordena el girador. El tenedor puede endosar la letra; y, entonces el nuevo beneficiario será el endosatario. • NATURALEZA: La naturaleza de la letra de cambio se puede concretar en las siguientes características:
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • 1.- Desde el punto de vista genérico, la letra de cambio es un título valor y como tal es un documento necesario, que contiene un derecho incorporado, literal y autónomo. • 2.- La diferencia específica como título valor es la de que es un título de crédito • 3.- Es un instrumento privado, porque “ es el escrito hecho por personas particulares, sin intervención de notario ni de otra persona legalmente autorizada” • 4.- Es un instrumento creado y reglado por la Ley para facilitar las obligaciones y transacciones, especialmente entre comerciantes. • 5.- Es un título a la orden.
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • LA ACEPTACIÓN: Es el acto por el que el girado asume la obligación cambiaria de cumplir la orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero, dada por el girador. El aceptante contrae la obligación de pagar la suma determinada en la letra como deudor principal. • EL ENDOSO: Es el acto por el cual el portador (endosante) de un título a la orden transfiere el título y/o el derecho que contiene a un tercero (endosatario) mediante una simple nota escrita en el documento o en una hoja adherida y su entrega. Es muy frecuente la transmisión de la letra de cambio mediante el endoso. Pero cuando se trata de letras de cambio nominativas o “no a la orden” la transmisión o transferencia debe realizarse mediante cesión. • EL AVAL: Es una garantía cambiaria del pago de una letra de cambio. El avalista es la persona que se compromete a responder en los mismos términos que el obligado de quien se constituye garante. El aval es una relación accesoria que asegura el cumplimiento de la obligación que contiene la letra.
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • DEL VENCIMIENTO: • A DÍA FIJO.- Cuando se fija día, mes y año de vencimiento de la letra, se trata de un vencimiento establecido en forma precisa. Vence en / Vencimiento: 2 de mayo del 2007 • A CIERTO PLAZO DE FECHA: Este plazo puede señalarse en días, meses o años. Se trata de un vencimiento expreso: Vence en / Vencimiento: 60 días/ 2 meses/ 1 año y medio • Vence en / Vencimiento: mediados de mayo del 2007
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • A LA VISTA: Es aquella cuyo vencimiento se produce en el momento de su presentación al girado o portador, y por tanto es pagadera o exigible desde su presentación. Debe presentarse dentro de los seis meses desde la emisión. Vence en / Vencimiento: A la vista • A CIERTO PLAZO DE VISTA: Es aquella cuyo plazo de vencimiento empieza a recurrir desde la fecha de aceptación o del protesto, una vez que ha sido puesta a la vista del girado. • Vence en / Vencimiento: A 60 días vista
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • VENCIMIENTO SUCESIVOS: Con el fin de hacer más ágil y simple el manejo de las letras de cambio se ha establecido que puedan haber vencimientos sucesivos, mes a mes, por ejemplo. En el caso de producirse la mora de uno o más de los vencimientos, se ejecutará exclusivamente aquella que estuviere en mora, a menos que se haya establecido una cláusula de aceleración de pagos • Vence en / Vencimiento: Primera Cuota US$ 250,oo 2 de mayo del 2007 Segunda Cuota US$ 250,oo 2 de junio del 2007 Tercera Cuota US$ 250,oo 2 de julio del 2007
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS: La acción cambiaria es entonces la que ejerce el tenedor de la letra de cambio para obtener su pago o cumplimiento de la obligación, en contra de los signatarios de la misma, en función de los derechos que el título confiere • ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.- Es aquella que se dirige contra los obligados directos, es decir contra EL ACEPTANTE Y EL AVALISTA, quienes por su propia voluntad asumen en forma expresa el compromiso de pagar el valor de la letra al portador legítimo de la misma. • ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA O DE REGRESO.- es la que ejerce el tenedor del título en contra de los ENDOSANTES, GIRADOR Y SUS RESPECTIVOS AVALISTAS de la letra, con excepción del aceptante y el avalista del aceptante. • ACCIONES NO CAMBIARIAS.- Son aquellas que se ejercen no necesariamente para obtener el pago de la letra de cambio: la de enriquecimiento ilícito o injusto; la entrega o restitución del título valor pagado, la reivindicatoria del título, las penales que nacen por delitos cometidos con estos títulos
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • DE LA PRESCRIPCIÓN.- Según el Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos; por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción. • PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN: • CONTRA EL ACEPTANTE Y SU AVALISTA.- la prescripción es de tres años contados desde la fecha del vencimiento • CONTRA LOS ENDOSANTES Y EL GIRADOR.- Las acciones prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto o de la fecha del vencimiento cuando se ha establecido la cláusula “ sin protesto” • CONTRA LOS ENDOSANTES ENTRE SI Y CONTRA EL GIRADOR.- prescriben en seis meses contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o el día en que el mismo ha sido demandado.
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • INTERESES: • Solamente en las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto plazo de vista, se puede estipular intereses, en cualquier otra letra de cambio, esa estipulación será considerada como no escrita. • Pero es importante aclarar que en las letras de cambio a día fijo y a cierto plazo de fecha no se puede estipular que la suma devengará intereses desde la fecha de emisión de la letra de cambio; pero sí se puede estipular en estas letras de cambio intereses a partir del vencimiento. -------O--------
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA UNIDAD III. DEL PAGARÉ A LA ORDEN: • CONCEPTO: es un título de crédito, creado y reglado por la ley, que contiene una promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma determinada a otra persona, a su orden. • REQUISITOS: 1.- La denominación del documento (Pagaré) inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento. 2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero 3.- La indicación del vencimiento 4.- La del lugar donde debe efectuarse el pago 5.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario) 6.- La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré 7.- La firma del que emite el documento (suscriptor)
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • NATURALEZA: 1.- Es un título valor 2.- Es un título de crédito 3.- Es un instrumento privado 4.- Es un instrumento formal, reglado por la Ley en su contenido 5.- Es un título a la orden 6.- Es un título ejecutivo 7.- El Pagaré contiene una promesa. Esta es su característica esencial y la que revela su naturaleza.
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE EL PAGARÉ A LA ORDEN Y LA LETRA DE CAMBIO: • Mientras la letra de cambio contiene una orden de pago, el pagaré a la orden contiene una promesa • En la creación de la letra de cambio intervienen necesariamente tres elementos personales: el girador, el girado y el beneficiario; mientras que en el pagaré solamente intervienen el suscriptor (deudor) y el beneficiario (acreedor) • En la letra de cambio, el girador puede a su vez ser beneficiario; en cambio en el pagaré el suscriptor no puede a la vez ser beneficiario (no puede prometer pagarse a sí mismo) • En el pagaré no existe al figura del girado porque no hay una orden de pago como en la letra. • En el pagaré no existe la aceptación como en la letra de cambio, que constituye al girado en obligado principal y directo • En el pagaré pagadero a cierto plazo de la vista existe la figura del visto bueno, que no se aplica en la letra de cambio. -----O-----
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA UNIDAD IV. EL CHEQUE • CONCEPTO: Es un título valor mediante el que un cuentacorrentista expide una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero, a la vista, al banco en que ha hecho el depósito monetario. • REQUISITOS: • La denominación de cheque, inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para su redacción. • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero • El nombre de quien debe pagar, o girado • La indicación del lugar de pago • La indicación de la fecha y del lugar de emisión del cheque • La firma de quien expide el cheque o girador • El beneficiario
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • NATURALEZA: • El cheque es un medio de pago a la vista; mientras que la letra de cambio y el pagaré a la orden son instrumentos de crédito. • El cheque facilita la circulación del dinero y los pagos, pues evita el tener que portar el dinero. • El cheque es un título valor completo, cuya forma está regulada por la Ley
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • ENDOSO: • Es la forma en la que se transfiere y circula el cheque • El endoso del cheque debe ser puro y simple • El endoso debe ser por el valor total del cheque, el endoso parcial es nulo • El girado no puede endosar el cheque. • Es prohibido el endoso de cheques por parte de beneficiarios personas jurídicas • Están prohibidos los endosos en blanco o al portador • Solamente podrán endosar cheques los primeros beneficiarios personas naturales. Lo pueden hacer por una sola vez, siempre que el cheque haya sido girado por una suma de dinero de hasta quinientos dólares de los Estados Unidos de América
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO: • El cheque es un medio de pago y como tal es pagadero a la vista. • El cheque presentado para el pago antes del día indicado como fecha de emisión, debe ser pagado o protestado. • La presentación del cheque a una Cámara de Compensación equivale a la presentación para el pago. • PLAZOS DE PRESENTACIÓN: Según el lugar de giro y de pago del cheque se ha fijado el plazo de presentación y reglas para ello: • Si el cheque es girado en nuestro país y pagadero en igual país, deberá presentarse para el pago dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de su emisión. • Los cheques girados en el exterior y pagaderos en nuestro país deberán presentarse para el pago dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de su emisión. • Los cheques girados en el Ecuador y pagaderos en el exterior se sujetarán a los plazos que determine la Ley del Estado donde tenga su domicilio el banco girado.
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • DEL PROTESTO: • Es el acto mediante el cual se deja constancia escrita de la falta de pago del cheque. • El banco girado debe protestar el cheque en los siguientes casos: • Por insuficiencia de fondos • Por cuenta cerrada • Por cuenta cancelada • El girador pagará la multa del 10% sobre el valor del cheque protestado, multa que se debitará de las cuentas del girador.
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • ORDENES DE NO PAGO DE CHEQUES: 1.- REVOCATORIA 2.- OPOSICIÓN AL PAGO 3.- ABSTENCIÓN DE PAGO • ACCIONES JUDICIALES: ACCIONES CIVILES: El reclamo del pago de la obligación que contiene el cheque puede hacerse en: • JUICIO EJECUTIVO: Cuando el cheque ha sido protestado por la falta o insuficiencia de fondos; Cuando este protesto se realiza dentro del plazo de presentación (veinte días cheques girados y pagaderos en Ecuador) salvo el cheque postdatado.
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • JUICIO VERBAL SUMARIO: Cuando el cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos ha sido protestado fuera de los plazos de presentación Cuando el cheque ha sido protestado por cuenta cerrada. En ambos casos salvo que el cheque fuera postdatado • JUICIO ORDINARIO: Cuando han prescrito las acciones ejecutiva y verbal sumaria. En este caso cabe la acción de enriquecimiento ilícito. Cuando se trata de un cheque postdatado.
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA • ACCIONES PENALES: • La acción penal es independiente de la civil, que se ejercita para el pago del valor del cheque. No existe prejudicialidad en este caso ya que los fines que se persiguen son distintos. 1.- Del pago de cheques sin provisión de fondos ( delito contra la fe pública, reprimido con prisión de tres meses a dos años y multa de 8 a 77 US$) 2.- Cheque en cuenta cerrada ( delito de estafa) 3.- Imitación o falsificación de cheques • DE LA PRESCRIPCIÓN: Las acciones civiles prescriben a los seis meses de los plazos de presentación -----O------
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA G R A C I A S Dr. Marco Jirón Coronel mvjiron@utpl.edu.ec (07) 2 570 275 ext. 2621 (07) 2 586 705 ext. 1712
Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA Responda verdadero o falso: 1.- Una de las corrientes doctrinarias sobre el concepto de derecho mercantil es el derecho de los actos en masa. 2.- La comisión o mandato comercial es un acto de comercio 3.- En la legislación mercantil predominan los contratos consensuales 4.- Los títulos valor son también conocidos como efectos de comercio 5.- Una de las características de los títulos valor es la autonomía 6.- En los títulos valor el derecho a la prestación se incorpora al trámite 7.- El vale de caja es título ejecutivo 8.- En la letra de cambio girada a la vista, la aceptación se la confunde con el endoso 9.- El endoso está regulado por el Código de Civil 10.- El pagaré a la orden es un contrato de garantía