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Unidad IX. Los derechos pa trimoniales II Parte. La libertad de comercio e industria.
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Unidad IX Los derechos patrimoniales II Parte
La libertad de comercio e industria • Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; (…) • Estos derechos tenían gran importancia en el programa de desarrollo económico de Alberdi.
La libertad de comercio e industria • Estos derechos están sujetos a la reglamentación conforme el poder de policía. • Fallo Coutinho, Fallos, 304:1259. La ordenanza municipal que erradica las actividades extractivas vinculadas a los hornos de ladrillos de un municipio, no es inconstitucional porque ha reglamentado razonablemente el ejercicio del derecho a instalar una industria y tampoco viola el principio de igualdad ante la ley en tanto no se prueben propósitos persecutorios.
La libertad de comercio e industria • Fallo Mercado del Centro, Fallos, 3:468. La Corte analizó la constitucionalidad de una disposición de la Municipalidad de Buenos Aires que impedía instalar puestos de carnes, verduras o frutas en el radio de las 6 cuadras próximas al mercado. • La Corte reconoció la competencia de la comuna para regular el tema y que la reglamentación era aceptable, dado que si se otorgaba una concesión para instalar un mercado, ello podía ser acompañado con privilegios o recompensas como el indicado.
La libertad de comercio e industria • Leyes 12236, 16434 y 16454. Yerba Mate • Impedían cultivar yerba durante cierto término, regular su producción y comercialización. Por un decreto el PE prohibió la cosecha de yerba en 1966. • Fallo Mate Larangeira Mendes SA, Fallos, 269:393. Los propósitos de protección de esa industria que inspiraban tales normas no quedaron plasmados en dicha reglamentación, que resultaba entonces inconstitucional.
La libertad de comercio e industria • Fallo Mate Larangeira Mendes SA, Fallos, 269:393. • La prohibición que se establecía imponía sacrificios a los productores de la yerba sin la justa y previa indemnización, con que el Estado debe compensar el desapropio de lo que toma a los particulares por causa de utilidad pública.
La ley de abastecimiento 20.680 • ARTICULO 1º — La presente Ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado— que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades comunes o corrientes de la población.
La ley de abastecimiento 20.680 • El ámbito de esta Ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.
La ley de abastecimiento 20.680 – Facultades del Poder Ejecutivo • a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores; • b) Fijar precios mínimos y/o de sostén y/o de fomento; • c) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción;
La ley de abastecimiento 20.680 – Facultades del Poder Ejecutivo • d) Obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, como también a fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. • e) Rebajar o suspender temporariamente derechos, aranceles y/o gravámenes de importación; así como acordar subsidios y/o exenciones impositivas, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento, y/o la prestación de servicios;
La ley de abastecimiento 20.680 • En situaciones de normalidad esta norma no se compadece con la libertad de comercio y ejercicio de la industria. • La obligación de producir tendría su lógica en casos de conmoción interior o ataque exterior que justifiquen la declaración del estado de sitio, con la consecuente restricción de los derechos constitucionales, en función de las causales que determinaron la declaración del EdS, o en supuestos de necesidad o emergencia transitoria.
La ley de abastecimiento 20.680 • Recaudos: • Que exista una auténtica situación de emergencia o necesidad. • Que la medida dispuesta se idónea para afrontar la situación de emergencia o necesidad. • Que la medida sea temporaria.
La ley de abastecimiento 20.680 • En el fallo “TIM” (Fallos, 310:2059) la CSJN convalidó el artículo 2 de la LA, aunque con referencia al sistema de precios máximos y mínimos. • Décadas atrás, en el fallo “Hileret” (Fallos, 98:51), la CSJN había negado toda posibilidad de regular la producción. La doctrina de este fallo se encuentra superada y pertenece a la primera etapa del constitucionalismo argentino.
Vigencia de la ley de abastecimiento 20.680 • El decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307, suspendió la vigencia de la ley 20.680 y, con excepción de su aplicación por el decreto de necesidad y urgencia 722/99 (durante una huelga del Sindicato de Camioneros) no había sido aplicada nuevamente.
Vigencia de la ley de abastecimiento 20.680 • En efecto, el artículo 4° del decreto 2284/91 dispuso suspender el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 20.680 que sólo podría ser restablecido si mediaba la previa declaración de "emergencia de abastecimiento" por el Congreso de la Nación, sea con alcance general, sectorial o regional.
Vigencia de la ley de abastecimiento 20.680 • La persistencia de los legisladores en implantar sistemas de control directo de los precios a partir de septiembre de 1930, salvo breves intervalos lúcidos, se integra con la creencia, o la ilusión, de que el Estado puede reemplazar con ventaja a todos los actores en todos los mercados para decidir qué se produce, cómo se produce y entre quiénes se distribuyen los bienes y servicios.
Vigencia de la ley de abastecimiento 20.680 • La realidad ha demostrado en muchas oportunidades que esa creencia es infundada. • El decreto 2284/91 fue ratificado por el artículo 29 de la ley 24.307 y hasta la fecha el Congreso Nacional no ha declarado la curiosa "emergencia de abastecimiento“.
Derecho de navegar • Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Derecho de navegar • El régimen de la navegación de las aguas interiores implica la adopción de una política económica determinada. • Existen dos sistemas extremos: 1) el principio de libertad de navegación para los buques de todas las banderas, y 2) la reserva para la bandera nacional de dicha navegación.
Régimen de la Navegación – Ley 20.094 • Art. 1º - Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.
Régimen de la Navegación Ley 20.094 – Conceptos básicos • Art. 2º - Buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquiera otra construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos.
Régimen de la Navegación Ley 20.094 – Conceptos básicos • Art. 120 - El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque. • Art. 134 - El capitán, aun cuando esté obligado a utilizar los servicios de un práctico, es el directo responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al práctico por su defectuoso asesoramiento. La autoridad del capitán no se subroga a la del práctico.
Régimen de la Navegación Ley 20.094 – Conceptos básicos • Art. 143 - El Setenta y Cinco por Ciento (75%) del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos. • La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio cuando constatare, en cada caso, la falta de personal argentino habilitado.
Régimen de la Navegación Ley 20.094 – Conceptos básicos • Art. 145 - El práctico es un consejero de ruta y maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la autoridad marítima.
Ley 20.094 – Conceptos básicos: obligaciones del práctico • a) Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que sea amarrado o fondeado en el lugar asignado; • b) Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conducción del buque;
Ley 20.094 – Conceptos básicos: obligaciones del práctico • c) Asesorar al capitán en todo cuanto le sea requerido a los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y seguridad de buque en su zona; • d) Dar directamente órdenes referentes a la conducción y maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su inmediata vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;
Ley 20.094 – Conceptos básicos: obligaciones del práctico • e) Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona; • f) Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;
Régimen de la Navegación. Régimen de excepción del Decreto 1772/91 • Art. 1º -- Todos los buques o artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la matrícula nacional, destinados a la navegación comercial, excluidos los afectados a la pesca, podrán acogerse al régimen de excepción del presente decreto.
Régimen de excepción del Decreto 1772/91 – Fallo Bruera c. Esso • La sentencia de Cámara, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 2733/93, en cuanto dispuso la prórroga del régimen legal creado por el decreto 1772/91, por el cual se modificó en forma sustancial el régimen de la marina mercante, y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por diferencias originadas en el cálculo de la indemnización por despido.
Régimen de excepción del Decreto 1772/91 – Fallo Bruera c. Esso • Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal. • La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el fallo apelado.
Régimen de excepción del Decreto 1772/91 – Fallo Bruera c. Esso • Es inconstitucional el decreto de necesidad y urgencia 2733/93, en cuanto dispuso la prórroga de lo establecido por el decreto 1772/91, por el cual fue modificado el Régimen legal de la marina mercante, si más allá de la mera invocación de una situación de crisis en esa institución.
Régimen de excepción del Decreto 1772/91 – Fallo Bruera c. Esso • No surge que haya existido una situación de grave riesgo social que tornara necesario la adopción de medidas inmediatas como la cuestionada, pues, se desprende de los considerandos de la norma impugnada que la situación que en el año 1991 fue invocada para justificar el dictado del decreto 1772/91 —sobre cuya validez constitucional no resulta necesario pronunciarse—, había sido superada en 1993, año en el que se emitió la norma aquí cuestionada.
Régimen de excepción del Decreto 1772/91 – Fallo Bruera c. Esso • Toda vez que el decreto de necesidad y urgencia 1772/91, que modificó el Régimen legal de la marina mercante, presentó en su génesis una anomalía que lo descalificó en los términos de la Ley Suprema que regía al tiempo de su entrada en vigencia, corresponde declarar carentes de validez sus disposiciones, en la medida en que han provocado un menoscabo a los derechos laborales del actor, por obra de las disposiciones ulteriores que, al mantener incólume ese régimen viciado disponiendo sucesivas prórrogas —decretos 2094/93 y 2733/93, impugnado en la causa—, han devenido igualmente inválidas.
Régimen de excepción del Decreto 1772/91 • El régimen del Decreto 1772 fue derogado por el Decreto 1010/2004.
Protección de los consumidores, el mercado y la competencia – Art. 42 CN • Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Protección de los consumidores, el mercado y la competencia – Art. 42 CN • Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Protección de los consumidores, el mercado y la competencia – Art. 42 CN • La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Protección de los consumidores, el mercado y la competencia • Ley 24.240 Defensa del Consumidor • Ley 22.802 Lealtad Comercial • Ley 25.156 Defensa de la Competencia
Defensa de la Competencia • ARTICULO 1º — Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Defensa de la CompetenciaConductas prohibidas • Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia: • a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
Defensa de la CompetenciaConductas prohibidas • b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios; • c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
Defensa de la CompetenciaConductas prohibidas • d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos; • e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios; • f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
Defensa de la CompetenciaConductas prohibidas • g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
Defensa de la CompetenciaConductas prohibidas • h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
Defensa de la CompetenciaConductas prohibidas • i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien; • j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
Defensa de la CompetenciaConductas prohibidas • k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales; • l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
Defensa de la CompetenciaConductas prohibidas • ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público; • m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
Defensa de la CompetenciaSujetos Alcanzados por la ley • Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
Defensa de la Competencia • Control de operaciones de concentración económica y fusiones. • Régimen de sanciones. • Autoridad de aplicación: Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.