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Comisión de Defensa Nacional

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Presentation Transcript


  1. Comisión de Defensa Nacional INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, DE LA LEY DE DISCIPLINA PARA EL EJÉRCITO Y LA FUERZA AÉREA MEXICANOS Y DE LA LEY DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MÉXICO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

  2. Comisión de Defensa Nacional Código de Justicia Militar Artículo 153 Los menores de dieciocho años que por cualquier causa estuvieren prestando sus servicios en el ejército, serán castigados con la mitad de las penas corporales señaladas en la presente ley, respecto del delito cometido.

  3. Comisión de Defensa Nacional Código de Justicia Militar Artículo 154 A los alumnos de los establecimientos de educación militar se les aplicarán las penas en la misma proporción establecida en el artículo anterior.

  4. Comisión de Defensa Nacional Sistema Educativo Naval Ciclo Escolar 2007-2008: 4 654 aspirantes Ciclo Escolar 2008-2009: 4 033 aspirantes menores de dieciocho años de edad

  5. Comisión de Defensa Nacional Sistema Educativo Militar Ciclo Escolar 2007-2008: 281 aspirantes Ciclo Escolar 2008-2009: 432 aspirantes menores de dieciocho años de edad

  6. Comisión de Defensa Nacional Sistema Educativo Naval 306 menores inscritos Sistema Educativo Militar 225 menores inscritos

  7. Comisión de Defensa Nacional Código de Justicia Militar Libro Tercero Procedimiento judicial en el Fuero Militar El Ministerio Público Militar procede a realizar las diligencias encaminadas a comprobar la existencia de un delito militar, a partir de una denuncia oral o escrita del hecho (art. 433) y para esclarecer la identidad de los probables responsables.

  8. Comisión de Defensa Nacional El Ministerio Público formula su pedimento de incoación a la autoridad judicial correspondiente, enviando la documentación a la Secretaría (art. 446). La Secretaría valora si existen impedimentos para proceder. Si no los hay, el juez militar dicta el acto de incoación (art. 451). El Ministerio Público Militar procede a acreditar el cuerpo del delito (art. 454) Si el probable responsable no se encuentra detenido, se gira orden de aprehensión (art. 505). Si el probable responsable ya está detenido, el juez toma la declaración preparatoria en las siguientes 24 horas (art. 491).

  9. Comisión de Defensa Nacional Se procede al nombramiento del defensor. Si el procesado es menor de dieciocho años, se comprueba su edad (art. 502). El Juez dicta: Auto de libertad por falta de méritos (art. 519). Orden de formal prisión (art. 515) Auto de sujeción a proceso (art. 522) El juez establece los medios de prueba y procede a realizar las investigaciones judiciales, la reconstrucción de los hechos y el interrogatorio de los testigos (art. 555).

  10. Comisión de Defensa Nacional El procedimiento de instrucción de la causa debe concluirse en un lapso no mayor de cuatro meses (art. 617) Se da vista del expediente de la causa a las partes para que cada una promueva las diligencias que le convengan Se formulan las conclusiones del Ministerio Público Militar y la Defensa. Si el delito es competencia del juez militar, se cita a audiencia y se dicta el fallo en ocho días (art. 623). Si el delito es competencia de un Consejo de Guerra, se cita a juicio y se nombra a los integrantes del Consejo (art. 627)

  11. Comisión de Defensa Nacional El Consejo de Guerra se reúne en el día y hora señalados y se instala en sesión pública (art. 639). Se llevan a cabo los debates, se da lectura a las actas procesales y se interroga a testigos y peritos (art. 649). El Ministerio Público Militar formula su acusación (art. 660), se escucha a la defensa (art. 661) y al acusado (art. 664). Se elabora el interrogatorio y se cierra la sesión pública (art. 665). En sesión privada, se votan las preguntas y el resultado se asienta en el acta para que el Presidente del Consejo pronuncie la sentencia (art. 677).

  12. Comisión de Defensa Nacional En sesión pública, el Presidente del Consejo de Guerra lee la sentencia, lo cual sirve como notificación. En el fuero militar, se determina la minoría de edad únicamente para efectos de determinar la pena y no para establecer procedimientos especiales para los adolescentes, según lo establece el artículo 18 Constitucional, tales que resguarden los derechos que, como personas en desarrollo, tienen.

  13. Comisión de Defensa Nacional Artículo 18 Constitucional (párrafos tercero y cuarto): La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos… La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

  14. Comisión de Defensa Nacional Suprema Corte de Justicia de la Nación: “… el [artículo] 18 constitucional, establece un parámetro para el tratamiento de los menores, que cometan conductas tipificadas como delitos, el cual debe servir de medida para los menores EN TODOS LOS ÁMBITOS DEL DERECHO…”

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  18. Comisión de Defensa Nacional Es cuanto. México, D.F., 26 de agosto de 2008.

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