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FUENTES DEL DERECHO LABORAL. La jurisprudencia. La doctrina. La equidad. La costumbre. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Preámbulo. CN.
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FUENTES DEL DERECHO LABORAL. • La jurisprudencia. • La doctrina. • La equidad. • La costumbre.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Preámbulo. CN. “En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga la siguiente”
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. Artículo 25.El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES • Artículo 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. • Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. • Artículo 39.Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. • Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. • Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. • Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. • Artículo 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Artículo 333. CN. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
REGLAS TECNICO PROCESALES. • Regla técnico procesal de la eventualidad. Se derivan de algunas normas procesales tale como. • Oportunidad para pedir pruebas. Art. 25 y 31. • Reglas para contestar la demanda. Art. 74. • Oportunidad para adicionar y corregir la demanda. Art. 28. • Oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación. Art.63 y 65.
REGLAS TECNICO PROCESALES. • PODERES ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA DEL JUEZ LABORAL. Es la facultad del juez de desbordar los linderos de la demanda, el cual encuentra su fundamento el principio de derecho laboral de la irrenunciabilidad. EXTRA PETITA. (Por fuera de) ULTRA PETITA. (Más allá)
REGLAS TECNICO PROCESALES. • PODERES ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA DEL JUEZ LABORAL. ARTICULA 50. Fallo extra petita. • Los hechos que originan la decisión deben haber sido debatidos en el juicio. • Estar debidamente probados.
REGLAS TECNICO PROCESALES. • Fallo ultra petita. • Que aparezca que la sumas demandadas son inferiores a las que correspondan al trabajador • Que no haya sido pagadas.
REGLAS TECNICO PROCESALES. JUECES AUTORIZADOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS FACULTADES EXTRA PETITA Y ULTRAPETITA. • De única instancia. • De primera instancia. • Tribunales. Consonancia, concordancia. Orden público e irrenunciabilidad. NO AUTORIZADOS. - Jueces de segunda instancia.
REGLAS TECNICO PROCESALES. • REGLA TECNICA DE LA INMEDIACIÓN. ARTICULO 52. • Comunicación directa e inmediata entre el juez y las partes y entre ellas mismas. • Comporta el contacto directo del juez con las pruebas. Percepción y juicio. Es una obligación no es una facultad. Dificultades.
REGLA TECNICA DE LA INMEDIACIÓN.ARTICULO 52.Comunicación directa e inmediata entre el juez y las partes y entre ellas mismas.Comporta el contacto directo del juez con las pruebas.REGLAS TECNICO PROCESALES. • CONCENTRACIÓN DEL PROCESO. • Aplicación del principio de economía. Efectividad de la justicia. • Más resultados procesales con menos desgaste de actividades procesales. Concentración – oralidad. Desconcentración -escrito.
REGLAS TECNICO PROCESALES. GRATUIDAD. ARTICULO 39. - Se adelantará en papel común, - No dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, -Los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.
REGLAS TECNICO PROCESALES. • LA CELERIDAD. • Impulso oficioso del proceso. • Velar por su rápido adelantamiento. ART 48 CPL. • La administración de justicia debe ser pronta y cumplida y eficaz (Art 4 ley 270 de 1996.) • Términos procesales perentorios. (Art 4 ley 270 de 1996)
PRINCIPIOS LEGALES. Impulso procesal de oficio. PIERO CALAMADREI. “Nadie obliga al particular, como se ha dicho, en lenguaje figurado, a subir sobre el la nave de la justicia, y si el mismo decide embarcarse en ella, a él solo le corresponde fijar el inicio y la meta del viaje; pero, una vez emprendida la navegación, el timón debe confiarse exclusivamente al juez, que tiene durante el viaje la responsabilidad de la derrota.”
ACTIVIDADES PROCESALES. CONCILIACIÓN LABORAL. Naturaleza jurídica. • Carácter de orden público. • Acuerdo de voluntades. • Negocio jurídico Bilateral. (Aprobación del estado por parte funcionario competente.)
ACTIVIDADES PROCESALES. Conciliación laboral. Elementos para su existencia y validez. • Capacidad de las partes. • Consentimiento libre de vicios. • Objeto y causa lícitos. Es susceptible de se anulado.
ACTIVIDADES PROCESALES. CONCILIACION DENTRO DEL PROCESO. Es un verdadero acto procesal. CONSENCUENCIA. Nulidad solo con base en las causales establecidas en el articulo 140 del CPC.
ACTIVIDADES PROCESALES. CONFLICTOS CONCILIABLES. Derechos inciertos o discutibles. DERECHOS CIERTOS E INCIERTOS. Derecho adquirido: Cuando se puede probar su existencia. CST. Convención colectiva, pacto colectivo, contrato. Derechos no adquiridos, meras espectativas.
ACTIVIDADES PROCESALES. CLASES DE CONCILIACIÓN. Extrajudicial. • Fuera del proceso. Antes de la presentación de la demanda. CARACTERISTICAS. • Es voluntaria. • Está reglada por el artículo 3 de la ley 640 de 2001
ACTIVIDADES PROCESALES. CLASES DE CONCILIACIÓN. JUDICIAL. • OBLIGATORIA. (Art 77 y ss CST). Una vez contestada la demanda. Conciliación dentro de los tres días siguientes a su notificación. • VOLUNTARIA. Art 22 CPT, en cualquiera de las dos instancias siempre que las partes los soliciten. • Art 43 ley 640 de 2001. En cualquier etapa del proceso. Solicitud común. 26-04-11
ACTIVIDADES PROCESALES. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. (ART 28 LEY 640 2001) • Ante los inspectores de trabajo, • Ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, • Ante los agentes del Ministerio Público en materia laboral. • A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EXTRAJUDICIAL. Solicitud. • El trabajador. • El empleador. Citación. • Librar citación. • Fecha y hora. • Objeto de la misma • Representación legal.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EXTRAJUDICIAL. Celebración de la audiencia. (Art 78 CPL) En el día y hora señalados el Juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EXTRAJUDICIAL. Levantamiento del acta. (D.R. 2511-98 art 29) Agotada la conciliación con acuerdo parcial o total, el conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos: a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso; b) Fecha de la audiencia; c) Pretensiones no conciliadas, y d) Constancia de lo no conciliado; y de la aprobación de lo conciliado o de la improbación del acuerdo entre las partes, en el caso de que la conciliación se haya efectuado ante funcionario administrativo o judicial. 2. Agotada la conciliación sin acuerdo alguno, el conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos: a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EXTRAJUDICIAL. b)Fechas de citación a la audiencia; c) Constancia de la imposibilidad del acuerdo. 3. Agotado el trámite conciliatorio por inasistencia de las partes, el funcionario o conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos: a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso; b) Identificación de quienes se hicieron presente en la audiencia; c) Fechas de citación a la audiencia; d) Constancia de inasistencia de la(s) partes(s).
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.ART 6 CPL. “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.”
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Es un privilegio de la Administración. Cuando el demandado sea la nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad pública. Razón de ser, objeto público de la administración: Carácter General. Bien común, las seguridad pública.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Diferencias con la Vía Gubernativa. Reclamo. Lo regula el CPT. La vía G. Lo regula el CCA. Reclamo tiene como sujetos activos: los trabajadores oficiales, Excepcionalmente los empleados públicos . Casos de Seguridad Social. Fuero Sindical. La Vía G. Opera para los empleados públicos. La vía Gubernativa es formal. El reclamo es informal.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Requisitos que debe contener el reclamo. • Hacerse por escrito. • El derecho que pretenda debe estar claramente determinados. No se aceptan reclamos genéricos.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Naturaleza jurídica del reclamo. Doctrinariamente se ha sostenido tres tesis. • Como factor de competencia • Como presupuesto de la acción. • Como requisito de la demanda.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Jurisprudencialmente, tiene respaldo la primera. Corte Suprema de Justicia. Es una forma de crearle un impedimento al Juez para conocer de ese negocio. La disposición tiene doble destinatario: el presunto demandante y el juez de trabajo.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Efectos de la falta del reclamo administrativo. • Rechazar de plano la demanda. • Recurso de reposición y apelación contra el auto que admitió la demanda. O al contestarla proponer las excepciones de falta de competencia o falta de agotamiento de la reclamación administrativa. • Saneamiento numeral 5 Art 144 CPC. “ Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.”
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. La reclamación administrativa y la prescripción de los derechos. Según el consejo de Estado la reclamación ante la administración pública cumple tres funciones: • Obtener la satisfacción del derecho sin necesidad de acudir a la rama jurisdiccional. • Evitar el rechazo de la demanda. • Interrumpir la prescripción. ART 151 CPL.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS. 1. CONFLICTOS INDIVIDUALES. Individuales de naturaleza jurídica. Cuando surge entre dos sujetos de una singular y concreta relación de trabajo; es decir entre patrono y trabajador, pero ligados por una relación de trabajo.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS Versan sobre la interpretación de un derecho nacido o actual, sin importar que tenga su origen en la ley o en el contrato. Este conflicto estará siempre de por medio la interpretación de una norma preexistente, que puede ser; la ley, el contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo o el reglamento de trabajo. Este conflicto lo resuelve un Juez. Aquí las partes no pretenden ni la creación, ni la supresión, ni el cambio de las normas sustanciales; simplemente discuten su existencia o vigencia, interpretación aplicación de determinada situación. Ejemplo demanda por el no pago de las cesantías, primas, vacaciones.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS 2. Individuales de naturaleza económica. Artículo 50 C.ST. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde al la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS. 3. Colectivos de naturaleza jurídica. Cuando la controversia emerge de las relaciones entre un empleador y sus trabajadores, persiguiendo no intereses individuales sino de grupo. Ejemplo, Artículo 315, obliga a los empleadores en lugares de explotación y explotación de petróleo a construir viviendas para los trabajadores. El incumplimiento de este mandato viene a perjudicar directamente al grupo de trabajador y no se vislumbra un interés económico. Con la disposición se busca dar una comodidad, una situación de salubridad e higiene de grupo de trabajadores.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS. 4. Colectivos de naturaleza Económica, Se trata de crear, modificar o suprimir condiciones de trabajo, aquí no existe norma legal, contractual o convencional, las partes o una de ellas, persiguen nuevas regulaciones para su relación de trabajo. Tienen que ver con la creación de nuevas normas que regulan las condiciones de trabajo, para su solución no se acude a un juez sino a la huelga o al tribunal de arbitramento, ej: cuando se solicita una prima de matrimonio o de viudez, aumento de salarios.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS. Criterio para diferenciar un conflicto individual de uno colectivo. • CRITERIO OBJETIVO. Mira la causa del conflicto. Contrato individual o colectivo. • CRITERIO SUBJETIVO. Numero de trabajadores implicados en la contienda. • CRITERIO FUNCIONAL. Si el interés se circunscribe a una persona; colectivo si el interés es abstracto.
Conflictos jurídicos de competencia de los Jueces Laborales. ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. 1. Los conflictos jurídicos que se originen en el contrato de trabajo. • Contratos del sector público y del sector privado. • No interesa si los reclamos tienen su fundamento en el C.S.T o en el Código Civil. Ejemplo reclamo de perjuicios morales por un despido injusto.
Conflictos jurídicos de competencia de los Jueces Laborales. • Conflicto jurídico entre trabajador oficial y la Administración pública o en su modalidad descentralizada. Basta con demostrar como causa de la acción un contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. Del artículo 405 del CST de trabajo se desprenden tres acciones: Una a favor de empleador y dos en cabeza de trabajador.
Conflictos jurídicos de competencia de los Jueces Laborales. ACCION DEL EMPLEDOR: Levantamiento de la protección foral: Para despedir o para trasladar. ACCIONES DE EMPLEADO: • Acción de reintegro. • Acción de reinstalación.
Conflictos jurídicos de competencia de los Jueces Laborales REPRESENTANTES SINDICALES AFORADOS. Trabajadores privados. Empleados Públicos. Trabajadores oficiales.
Conflictos jurídicos de competencia de los jueces laborales. . Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.