160 likes | 326 Views
NORMAS DE LA CEP SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE ALGUNOS SACRAMENTOS P. Víctor Huapaya. 1° RITUAL PARA EL BAUTISMO DE ADULTOS (can. 851 1°) CAN. 851: Se ha de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por tanto:
E N D
NORMAS DE LA CEP SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE ALGUNOS SACRAMENTOS P. Víctor Huapaya
1° RITUAL PARA EL BAUTISMO DE ADULTOS (can. 851 1°) CAN. 851: Se ha de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por tanto: 1.º el adulto que desee recibir el bautismo ha de ser admitido al catecu-menado y, en la medida de lo posible, ser llevado por pasos sucesivos a la iniciación sacramental, según el ritual de iniciación adaptado por la Conferencia Episcopal y atendiendo a las normas peculiares dictadas por la misma. NORMA COMPLEMENTARIA: “La Comisión Episcopal de Liturgia prepare el ritual para la adminis-tración del Bautismo para adultos y en un plazo no mayor de seis meses lo presentará a la Conferencia Episcopal Peruana para su aprobación”.
2° MODOS DE ADMINISTRACIÓN DEL BAUTISMO (c. 854) CAN. 854 El bautismo se ha de administrar por inmersión o por infusión, de acuerdo con las normas de la Conferencia Episcopal. NORMA COMPLEMENTARIA: “El modo ordinario de la administración del Bautismo será la ‘infusión’. Los Ordinarios del lugar podrán permitir el modo de la ‘inmersión’.
3° SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LOS HIJOS ADOPTIVOS EN EL LIBRO DEL BAUTISMO (can. 877 § 3) • CAN. 877 § 3: • Si se trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron y también, al menos si así se hace en el registro civil de la región, el de los padres naturales, según lo establecido en los § § 1 y 2, teniendo en cuenta las disposiciones de la Conferencia Episcopal. • NORMA COMPLEMENTARIA: • “El Párroco debe hacer notar en el libro de bautismos, cuando se trata de un hijo adoptivo, el nombre o nombres de sus adoptantes y demás datos tal como aparezcan en el documento del registro civil que les fuera presentado para la inscripción. Sin dicho documento no podrá procederse a la inscripción de los datos referentes a la adopción”. • “Igualmente, cuando se trate de adición o corrección de una partida de bautismo por posterior adopción, se hará sólo teniendo a la vista el documento civil de la adopción y asumiendo los datos que existen en dicho documento”.
4° EDAD PARA EL SACRAMENTO DE LA CONFIRMACIÓN (can. 891) CAN. 891: El sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave aconseje otra cosa. NORMA COMPLEMENTARIA: “El Sacramento de la Confirmación será administrado ordinariamente en torno a los catorce años, a no ser que por circunstancias pastorales especiales el Obispo diocesano determine otra cosa”.
5° EL LIBRO PARROQUIAL O DIOCESANO DE CONFIRMACIÓN (can. 895) CAN. 895: Deben inscribirse los nombres de los confirmados en el libro de confir-maciones de la Curia diocesana, dejando constancia del ministro, de los padres y padrinos, y del lugar y día de la administración del sacramento, o, donde lo mande la conferencia Episcopal o el Obispo diocesano, en el libro que ha de guardarse en el archivo parroquial; el párroco debe notificarlo al párroco del lugar del bautismo, para que se haga la anotación en el libro de bautismos a tenor del can. 535, § 2. NORMA COMPLEMENTARIA: “Cada Obispo diocesano determine, de acuerdo a las circunstancias de su propia diócesis, la norma que al respecto crea más conveniente”.
6° NORMAS SOBRE LA SEDE PARA OÍR CONFESIONES (can. 964 § 2) CAN. 964 § 2: Por lo que se refiere a la sede para oír confesiones, la Conferencia Epis-copal dé normas, asegurando en todo caso que existan siempre en lugar patente confesionarios provistos de rejillas entre el penitente y el confesor que puedan utilizar libremente los fieles que así lo deseen. NORMA COMPLEMENTARIA: “Deben mantenerse los confesionarios tradicionales en lugar patente y con rejilla por lo menos en un lado”.
7° SOBRE LOS ESPONSALES (can. 1062 §1) CAN. 1062 § 1: La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay. NORMA COMPLEMENTARIA: “Dado que en nuestro país la institución de los esponsales no existe prácti-camente, la Conferencia Episcopal Peruana no legisla al respecto”.
8° EXPEDIENTE MATRIMONIAL Y PROCLAMAS (can. 1067) • CAN. 1067: • La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los con-trayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente pre-ceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio. • NORMA COMPLEMENTARIA: • “Se mantiene la obligatoriedad de cumplir el expediente matrimonial a fin de realizar el examen de los contrayentes y de los testigos, urgiendo la responsabilidad de los párrocos”. • “El expediente ha de conservarse en el archivo parroquial”. • “Exíjase la presentación de la Partida de Bautismo (no anterior a seis meses de la fecha de presentación) de los contrayentes y concédase la dispensa de este requisito sólo con causa justa y después de las debidas investigaciones”. • “Los Obispos diocesanos tienen libertad para la redacción del formulario concreto del expediente matrimonial”. • “Publíquese las proclamas por edicto fijado en un lugar visible por un plazo de quince días o, donde haya tradición de ello, léanse las proclamas habituales, al menos en dos días de fiesta. En circunstancias especiales, a juicio del Ordinario, pueden establecerse otros medios oportunos para realizar las investigaciones del caso”.
9° EDAD PARA LA CELEBRACIÓN LÍCITA DEL MATRIMONIO (can. 1083 § 2) CAN. 1083 § 2: Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la cele-bración lícita del matrimonio. NORMA COMPLEMENTARIA: “No podrán contraer lícitamente matrimonio el varón y la mujer que no hayan cumplido 18 años”.
10° DELEGACIÓN A LOS LAICOS PARA LA ASISTENCIA A LOS MATRIMONIOS (can. 1112 § 1) CAN. 1112 § 1: Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios. NORMA COMPLEMENTARIA: “La Conferencia Episcopal Peruana expresa su voto favorable para que cada Obispo diocesano, a tenor de la norma de derecho, pueda conceder a laicos, convenientemente preparados, la debida delegación para asistir a los matrimonios”.
11° SOBRE EL RITO DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO (can. 1120) • CAN. 1120: • Con el reconocimiento de la Santa Sede, la Conferencia Episcopal puede elaborar un rito propio del matrimonio congruente con los usos de los lugares y de los pueblos adaptados al espíritu cristiano, quedando, sin embargo, en pie la ley según la cual quien asiste al matrimonio, estando personalmente presente, debe pedir y recibir la manifestación del consentimiento de los contrayentes. • NORMA COMPLEMENTARIA: • “Manténganse los libros litúrgicos en uso, en tanto que la Comisión Episcopal de Liturgia presente alguna propuesta con el rito propio del matrimonio para el Perú y ésta sea aprobada por la Asamblea de la Conferencia Episcopal Peruana”. • “Encomiéndese a la misma Comisión Episcopal de Liturgia que, a propuesta de los Obispos diocesanos, provea en orden a que se redacten rituales especiales para las comunidades cristianas de características culturales peculiares y para aquellos casos en que el asistente en nombre de la Iglesia sea un laico”.
12° REGISTRO DE DATOS EN EL LIBRO DE MATRIMONIOS (can. 1121 §1) CAN. 1121 § 1: Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimo-nio, debe anotar cuanto antes en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo dioce-sano. NORMA COMPLEMENTARIA: “La Conferencia Episcopal Peruana no prescribe al respecto. Pertenece al Obispo diocesano determinar cómo debe cumplirse el acta correspondiente a la celebración del matrimonio”.
13° MATRIMONIOS MIXTOS (can. 1126) CAN. 1126: Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre nece-sarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica. NORMA COMPLEMENTARIA: “Las declaraciones y promesas que precedan a los matrimonios mixtos y en otros casos señalados en el derecho, deberán hacerse por escrito según formulario aprobado por la Conferencia Episcopal Peruana (Anexo). Asimismo, la parte no católica dejará constancia por escrito de que ha sido debidamente informada. Este documento se unirá al expediente matrimo-nial”.
14° FORMA CANÓNICA EN MATRIMONIOS MIXTOS (can. 1127 § 2) • CAN. 1127 § 2: • Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y per-maneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebra-ción; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio. • NORMA COMPLEMENTARIA: • “La dispensa de la forma canónica en la celebración de un matrimonio mixto podrá proceder en los siguientes casos: • Cuando la parte no católica haya optado de manera irreductible por con-traer el matrimonio sin la forma canónica.
Cuando la forma canónica implicase un grave daño moral o material para el contrayente no católico (ruptura con los padres, pérdida de amistades muy arraigadas, grave quebranto económico, etc.). • Cuando exista una clara conveniencia ecuménica dada la condición concreta de las personas y/o de las comunidades. • Si existe una ley civil extranjera que obliga a uno de los contrayentes a una forma distinta de la canónica. • Para la dispensa de la forma canónica y para que el matrimonio pueda considerarse válido, debe celebrarse en alguna “FORMA PÚBLICA”, como: • Ante el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta. • Ante la competente autoridad civil y en la forma legítimamente prescrita (dos testigos y constancia escrita de la misma) y siempre y cuando esta forma civil no excluya los fines esenciales del matrimonio”.