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SEGURO AMBIENTAL. “ Regulación sobre el Seguro Ambiental” Mariana Valls - Dirección de Normativa Ambiental Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Jefatura de Gabinete de Ministros. ARTICULO 41 CN.
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SEGURO AMBIENTAL “Regulación sobre el Seguro Ambiental” Mariana Valls - Dirección de Normativa Ambiental Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Jefatura de Gabinete de Ministros
ARTICULO 41 CN Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y el deber de preservarlo. Establece la responsabilidad por daño ambiental imponiendo la obligación prioritariamente de recomponer, según lo establezca la ley y atribuye a las autoridades la responsabilidad de proveer a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación, dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos.
Estado actual de la regulación • Resolución SAyDS 177/07 (BO 13.3.07) • Resolución SAyDS 303/07 (BO 13.3.07) • Resolución SAyDS 1639/07 (BO 21.11.07) Resolución SAyDS sobre montos mínimos asegurables, en proceso de consulta… • Resolución Conjunta SAyDS 178/07 y SF 12/07 (BO 13/3/07) • Resolución Conjunta SF 98/07 y SAyDS 1973/07 (BO 10.12.07) Resolución Conjunta SAyDS/SF en proceso de consulta…
Seguro ambiental obligatorio Artículo 22 de la LGA “ Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de larecomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.”
Elementos del artículo 22 objeto de la regulación 1. Actividades riesgosas que deben contratar el seguro. Resoluciones SAyDS 177 y 303 /07 2. Entidad suficiente de la cobertura. Criterio para determinarlo Resolución 177/07 3. Alcance exigible de la recomposición ambiental. Pautas mínimas 4. Fondo de restauración. Requisitos y alcance. En elaboración
Actividades riesgosas que deben contratar el seguro por daño ambiental • Criterio restrictivo. Actividades con mayor potencial contaminante. Principalmente las industriales. • Listadas en Anexo I de la Resolución SAyDS 303/07, clasificadas conforme con el CIIU -Código Industrial Internacional Unificado-. • Que verifiquen mediana o alta complejidad ambiental, conforme con la formula polinómica establecida en el Anexo II de la Resol. SAyDS 177/07.
Anexo I, Resolución SAYDS 303/07Actividades riesgosas para el ambiente Principales rubros comprendidos: • Industria química y metalúrgica • Industria de la celulosa y del papel • Industria textil y curtiembres • Grandes obras de infraestructura • Depósitos de sustancias contaminantes • Productos alimenticios • Actividad minera • Transporte • Combustibles • Reciclaje y plantas de tratamiento
Anexo II, Resolución SAyDS 177/07NCA – Nivel de Complejidad Ambiental Criterios para asignar mayor o menor complejidad ambiental a una actividad • El rubro industrial (ru) al que pertenecen • La calidad de los efluentes líquidos, gaseosos y sólidos (residuos) o semisólidos generados (er) • Los riesgos generados, considerando distintos tipos de riesgo para la población y el ambiente (ri) • El dimensionamiento de la instalación según la superficie ocupada, la potencia instalada y la dotación de personal (di) • La localización, teniendo en cuenta la zonificación y la infraestructura de servicios que posee (Lo)
Entidad suficiente de la cobertura La Resolución SAyDS 177/07 define cuales son los criterios para establecer los montos mínimos asegurables que otorguen “entidad suficiente” a la cobertura.
Criterios para determinar la “entidad suficiente” de la cobertura • Nivel de complejidad ambiental de la actividad (NCA). • Gestión ambiental preventiva adoptada por el titular de la actividad. • Sensibilidad del entorno donde se sitúe el emplazamiento. • La UERA debe determinar los mínimos asegurables en base a estos criterios.
Funciones de la UERA • Entender en materia de riesgos ambientales. • Determinar las metodologías aceptables para la determinación de la LBA. • Proponer la actualización o modificación de los Anexos técnicos de las Resoluciones. • Participar en la determinación de los montos mínimos asegurables. • Formular los recaudos ambientales a incorporar en las pólizas de seguro y en los documentos constitutivos de los autoseguros. • Establecer criterios y parámetros de recomposición. • Aprobar los planes de recomposición, compensación y medidas de mitigación propuestos. • Auditar su cumplimiento.
La CAGFA Resolución Conjunta SAyDS 178/07 y SF 12/07 • Definir las condiciones mínimas de las pólizas de riesgo por daño ambiental. • Definir el alcance y forma de constitución de los Auto seguros y fondos de Restauración. • Otras …
PAUTAS MÍNIMAS para las pólizas de seguro por daño ambiental • Sujetos del contrato en el seguro ambiental. • Determinación de la Autoridad de aplicación. • Objeto de la cobertura • Configuración del daño ambiental • Alcance de la Recomposición • Inclusión de los costos del Salvamento • Casos en que procede la Compensación • Determinación de la BASE mínima DE COBERTURA • Definición, verificación e indemnización del siniestro • Límite a las Franquicias: Hasta el cinco por ciento (5%) de la suma asegurada. • VIGENCIA mínima DE LA COBERTURA: 1 (un) año. • Pago de la prima, por adelantado y al contado.
Daño a cubrir por el seguro ambiental obligatorio Daño ambiental de incidencia colectiva Artículo 27 de la LGA entiende por daño ambiental a:“Toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes y valores colectivos.” Este es el daño que ocurre sobre algún elemento del ambiente, con prescindencia de que éste se traduzca en un daño sobre una persona o sus bienes.
Daño ambiental civil-no sujeto a cobertura de seguro ambiental obligatoria- Es aquel que sufre una persona sobre sí misma (su cuerpo, su salud, su integridad física y mental) o sobre sus bienes patrimoniales sobre los cuales tiene la propiedad civil (sus bienes muebles, inmuebles o semovientes) a través de un elemento del ambiente en estado de degradación. Asume para su existencia la preexistencia de un daño sobre algún elemento del ambiente.
Recomposiciónambiental Artículo 41 CN: El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Según el artículo 28 de la Ley 25.675, la recomposición consistirá en “restablecer al estado anterior la producción del daño”. * De manera similar a como lo establece el Código Civil artículo 1083: El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior.
Que implica recomponer el daño ambiental? Conjugando la definición de recomponer del artículo 28 con la definición de daño ambiental del artículo 27 de la LGA, recomponer implicaría que deje de haber una alteración relevante y negativa sobre el ambiente. La autoridad de aplicación considera que habrá una “alteración relevante y negativa sobre el ambiente” cuando esta implique: (a) La destrucción o deterioro de un recurso natural que limite su capacidad de autoregeneración. (b) Un riesgo inaceptable para la salud humana.
Alcance de la recomposición ambiental exigible Volver las cosas su estado anterior, hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la autoregeneración de los recursos.
La recomposición ambiental exigible al Asegurador En el marco del seguro, la obligación de recomponer es entendida como “Volver las cosas al estado anterior a la contratación del seguro”. • Obviamente, la obligación del asegurador nunca superará a la del asegurado. • Con lo cual la obligación de volver las cosas al estado anterior a la contratación del seguro nunca superará la exigencia de alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la autoregeneración de los recursos.
Como individualizar el daño asegurable Para establecer la línea divisoria entre el daño ambiental preexistente –no alcanzado por el seguro- y el daño ambiental sobreviniente, objeto de la cobertura, la UERA está elaborando la las metodologías técnicas aceptables a fin de: • Acreditar la Situación Ambiental Inicial (SAI) al momento de la contratación del seguro. • Certificar los daños ocurridos como consecuencia del siniestro.
¡Esta no es una responsabilidad nueva! • La responsabilidad por el daño que generamos no es una nueva responsabilidad. Es una responsabilidad que siempre existió. Que siempre tuvimos. • Además del tradicional derecho de daños, la obligación de recomponer surge de nuestra Constitución Nacional (artículo 41) y la obligatoriedad del seguro del artículo 22 de la Ley General del Ambiente. • Lo novedoso de esto es, comenzar a hacernos cargo de nuestras responsabilidades, de internalizar nuestros costos en lugar de trasladarlos sistemáticamente a la sociedad a través del ambiente. Y además a dar garantías que aseguren nuestro compromiso.
¡Muchas gracias! Dra. Mariana Valls Directora de Normativa Ambiental, SAyDS Contacto: mvalls@ambiente.gov.ar
La alternativa del AutoseguroArtículo 5 de la Resolución SAyDS 177/07 Antecedentes • Ley 24.557 de riesgos de trabajo, Artículo 3 y decreto 585/96 (LRT). • Ley 25.612 de presupuestos mínimos en residuos industriales, Artículos 27 y 36. • Ley 25.670 de presupuestos mínimos en PCBS, artículo 9.
¿Que implica la adopción del seguro para los distintos sectores comprendidos? • Para los titulares de las actividades riesgosas, mayormente industrias: deben incorporar un costo más a los previstos para su actividad. Además de adecuar su actividad a las practicas ambientales responsables. • Para las aseguradoras: deben lanzar un producto no nuevo, pero si novedoso, con el marco de incertidumbre que el riesgo por daño ambiental implica. Además del esfuerzo que les pedimos que hagan por generar una oferta seria y accesible. • Para nosotros, como autoridad de aplicación, un esfuerzo sin precedentes por darle un marco de razonabilidad y sensatez a la exigencia legal del artículo 22 de la LGA.