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Rodrigo Barcia Lehmann Doctor en Derecho Profesor Titular – Universidad Finis Terrae

Principios de corresponsabilidad: cuidado personal indistinto y custodia compartida y relación directa y regular Prof . Dr. Rodrigo Barcia Lehmann . Colegio de Abogados: Los martes en el colegio. Rodrigo Barcia Lehmann Doctor en Derecho Profesor Titular – Universidad Finis Terrae.

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Presentation Transcript


  1. Principios de corresponsabilidad: cuidado personal indistinto y custodia compartida y relación directa y regularProf. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann.Colegio de Abogados: Los martes en el colegio. Rodrigo Barcia Lehmann Doctor en Derecho Profesor Titular – Universidad FinisTerrae

  2. I. Reformaal régimen del cuidado personal en Chile: Ley 20.680 y responsabilidad parental El panorama chileno posterior a la reforma.

  3. Artículos publicados en infancia (2013-2019): 1.- BARCIA LEHMANN, “Facultades y derechos compartidos respecto de los hijos: una mirada desde el derecho comparado”, en: Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Sección: Estudios (scielo), Año 20 - Nº 1, 2013, pp. 21-60 (ver en: https://scielo.conicyt.cl/pdf/rducn/v20n1/art02.pdf). 2.- BARCIA LEHMANN, “Hacia un sistema de filiación que consagre facultades y derechos específicos para el padre no custodio”, en: Rev. Derecho (Valdivia), (scopus) 2013, vol.26, n.2, pp. 9-37. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502013000200001&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-0950. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502013000200001. 3.- BARCIA LEHMANN, “Hacia una mirada integral del Derecho de la Infancia: deberes y facultades del padre no custodio en el Derecho chileno”, en: Revista de Derecho Privado (scopus), Núm. 32, Universidad del Externado, Colombia, 2017, pp. 219-254, (ver en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/5026). 4.- BARCIA LEHMANN, “La evolución de la custodia unilateral conforme a los principios de interés superior del niño y corresponsabilidad de los padres”, en: Revista Ius et Praxis (scopus), Año 24, Nº 2, Universidad de Talca, 2018, pp. 469 – 512 (ver en: https://scielo.conicyt.cl/pdf/iusetp/v24n2/0718-0012-iusetp-24-02-00469.pdf).5.- BARCIA LEHMANN, “Determinación del contenido de la relación directa y regular en Chile”, en: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UPB (scielo), Vol. 48, No. 128, enero – junio, Medellín, Colombia, 2018, pp. 049 – 072 (ver en: https://revistas.upb.edu.co/index.php/derecho/article/view/8641). 6.- BARCIA LEHMANN, “Las dos formas de custodia compartida en caso de que los padres no estén de acuerdo: como régimen legal supletorio y con oposición de uno de los padres como un régimen especial”, en: Boletín Mexicano de Derecho Privado, Nueva Serie Año L Núm. 153 Septiembre-Diciembre, 2018 (scopus), páginas 457 – 480 (ver en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/13647). 7.- BARCIA LEHMANN, “La custodia indistinta, como concepto privilegiando, frente a la custodia exclusiva como forma de custodia unilateral”, en: Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud (scopus), 2019, 17(1), 139-151 (ver en: http://revistaumanizales.cinde.org.co/rlcsnj/index.php/Revista-Latinoamericana/article/view/3314/986). Este artículo también está publicado –con modificaciones- en el mismo repositorio de la UNAM en: Revista de Derecho Privado, Cuarta época, año V, número 14, julio-diciembre del 2018, pp. 85-140 (ver en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/issue/view/614?fbclid=IwAR2HCfx6sDFxC9SCZWhhLGqa67LseZzii63T1LaU28eMaoaOaYpYwQL5pxc).

  4. Reforma al régimen del cuidado personal en Chile: Ley N° 20.680 y responsabilidad parental En gran parte de los países, y en la propia CDN se ha entendido, que por regla general el ordenamiento jurídico debe propender a que ambos padres participen en la crianza y educación de los hijos, como forma preferente de aplicar el interés superior del niño. Y ello es evidente desde que la mayoría de los estudios científicos que se han hecho demuestran que una participación activa de ambos padres en la crianza y educación de sus hijos logra mejores resultados que hijos criados por uno sólo de los padres. Estos estudios desvanecen otros que sin evidencia empírica aplicaban el psicoanálisis a hijos de padres separados.

  5. Reforma al régimen del cuidado personal en Chile: Ley N° 20.680 y responsabilidad parental Los estudios más reconocidos a favor de un sistema de asignación de derechos de filiación a uno de los padres con un sistema limitado de visitas para el padre no custodio fueron realizados por Goldstein, Freud y Solnit, que se centraba en el psicoanálisis aplicado a los niños en contexto de separación de los padres. A este sistema se le conoció como criterio BBI (beyondbestinterestofthechildren). Dicho informe señalaba que la ruptura de la relación de los padres generaba necesariamente niños con afecciones psicológicas. Batt, en los años noventa, hace un interesante estudio en contra de este criterio. El BBI sostenía que el interés del niño debe llevar a preferir asignaciones de derechos de filiación unilateral, centrados en una estabilidad psíquica o emocional del niño incompatible en la mayoría de los casos con un régimen de visitas para el padre no custodio y, se inclinaba a favor de formas de cuidado compartido de forma excepcional.

  6. Reforma al régimen del cuidado personal en Chile: Ley N° 20.680 y responsabilidad parental La posición pseudo-científica del BBI se vendría abajo definitivamente a finales de los ochenta. Para ello, los estudios de Batt y Kelly fueron imprescindibles, en tanto este último afirmó que los padres, a pesar de estar separados, no tienen por regla general grandes conflictos en torno a la educación de los hijos; o dicho en otras palabras padres que no se “llevan bien” pueden desarrollar exitosamente la custodia compartida. Robert Bausermanseñala que revisado treinta y tres estudios sobre custodia exclusiva y compartida, comparados ambos grupos con hijos de padres que no estaban separados, los hijos que estaban en regímenes de custodia compartida tenían menos problemas de comportamiento y emocionales, una mayor autoestima y unas mejores relaciones familiares y rendimiento escolar en comparación con aquellos en situaciones de custodia exclusiva. El informe agrega que no encontró diferencias significativas entre los niños que estaban bajo custodia compartida y aquellos que vivían con ambos padres.

  7. Reforma al régimen del cuidado personal en Chile: Ley N° 20.680 y responsabilidad parental Así las cosas, es posible que los padres no estén de acuerdo en aspectos concretos de la educación de los hijos, por ejemplo respecto de la elección del colegio, pero ello no quiere decir que estén en desacuerdo con la forma en que el otro padre cría o educa a su hijo. Esto que generó consenso en doctrinario en Estados Unidos era menester tenerlo en cuenta como fundamento de la reforma al cuidado personal del 2013 en Chileque estableció un régimen de custodia conjunta*, no obstante quedar al debe en lo que dice relación con la responsabilidad parental y consiguientemente con el establecimiento específico de deberes-facultades conjuntos y deberes-facultades para el padre no custodio, salva la RDR. * Es preciso aclarar que los sistemas de custodia conjunta, aunque contemplan la posibilidad de otorgar un cuidado compartido, no son sinónimos de cuidado compartido.

  8. Reforma al régimen del cuidado personal en Chile: Ley 20.680 y responsabilidad parental ¿Cuál es el contenido de la Responsabilidad Parental con la reforma? *Desprendiéndose del mismo ejercicio los siguientes: i) de vigilancia, supervisión o control; ii) de colaboración, asistencia y cooperación y; (iii) de crianza y educación complementaria y exclusiva o autónoma. Deberes y facultades conjuntos:Se concretizan en los términos que plantea el art. 224 del CCch se concretizan en los aspectos de la crianza y educación de los hijos, que son inherentes a la filiación y son indisponibles. Deberes y facultades exclusivas del padre no custodio: La forma en que la corresponsabilidad se aplica en casos de separación de los padres. Siendo necesario para el desarrollo de estos deberes acudir al derecho comparado*.

  9. Reforma al régimen del cuidado personal en Chile: Ley N° 20.680 y responsabilidad parental La distinción anterior se hace en virtud de que si bien la mayoría de las facultades y deberes de los padres para con los hijos son conjuntos, dicha regla se verá alterada en caso que los padres no vivan juntos, por cuanto el cuidado personal será exclusivo o indistinto por regla general. Sin embargo, la reforma introducida por la Ley 20.680 lleva a (como se señaló) una especie de cuidado personal conjunto por cuanto las facultades y derechos del padre no custodio derivan de la corresponsabilidad parental, la autoridad parental y la RDR. Así, el gran mérito de la reforma es no dejar al otro padre con una suerte de “derecho de filiación desnudo”, por el cual el padre no custodio tenía sólo un deber de alimentos y un limitado deber de comunicación directa y regular con el niño (que en la práctica era visitas). Todo sin perjuicio de, como ya se advirtió, tener que acudir al derecho comparado para el desarrollo de estos deberes-facultades del padre no custodio por no haberlos establecidos la reforma.

  10. II. El interés superior del niñocomo principio rector para definir la responsabilidad parental ¿Cómo se concretizóen la legislaciónchilena?

  11. El interés superior del niño como principio rector para definir la responsabilidad parental El Principio nº 6 de la Declaración de Derechos del Niño de 1959 y el artículo 9.3º de la CDN, entre otros instrumentos internacionales, reconocen el derecho de los niños de crecer al cuidado de sus padres. Asimismo, el artículo 5.1° de la CDN dispone que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los familiares o de la comunidad, según establezca la costumbre local. Además, la referida norma agrega que dicha autoridad debe ser ejercida en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención.

  12. El interés superior del niño como principio rector para definir la responsabilidad parental En las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso. De lo anterior se aprecia la íntima relación entre los principios del interés superior del niño e igualdad de los padres. El Estado debe establecer y respetar obligaciones, deberes y facultades conjuntos , por cuanto ello es la mejor forma de desarrollar los derechos de la personalidad de la infancia.

  13. El interés superior del niño como principio rector para definir la responsabilidad parental No obstante lo anterior, pareciese que la máxima establecida en el precedente párrafo se pasa por alto, sobre todo en lo que toca al padre no custodio. La jurisprudencia da fe que los tribunales de familia aún no llenan de contenido las cláusulas generales contenidas en los artículos 224 y 229.3° y 4° del CCch por cuanto no establecen (dado el caso concreto que tienen que resolver) de que forma el padre no custodio participa en la crianza y educación de sus hijos. Los fallos establecen una extensión temporal de la RDR de no más que cuatro o cinco días al mes, no señalando de qué forma el padre no custodio participa en la crianza y educación de los hijos. En realidad los jueces están estableciendo simplemente regímenes de visita. Así, desde un análisis jurisprudencial, es posible apreciar una preferencia marcada por mantener los derechos y facultades de filiación en el padre custodio, excluyendo al padre no custodio. Razón por la cual sólo cabe concluir que la forma de aplicación de la Reforma establece facultades y derechos prácticamente desnudos para el padre no custodio.

  14. El interés superior del niño como principio rector para definir la responsabilidad parental Si bien la fijación del cuidado personal en uno de los padres per se no pasa a llevar el interés superior del niño, es necesario que se establezcan los deberes-facultades que tiene el padre no custodio a su respecto, en el caso que los padres vivan separados. Los jueces tienen las herramientas jurídicas para poder determinar el contenido de deberes-facultades para el padre no custodio a través de los artículos 224 y 229.3° y 4° CCch, es decir, específicamente en la determinación del contenido de la RDR. Lamentablemente, hasta el momento, esta jurisprudencia no se ha desarrollado, debiendo acudir la doctrina al derecho comparado.

  15. El interés superior del niño como principio rector para definir la responsabilidad parental En la referida situación de la RDR es imperativo poner las alertas. La crianza y educación determinan el contenido de la RDR con mira al desarrollo de la personalidad de los hijos, e integra todos los derechos fundamentales de éstos. Pues, ¿por qué así?:En su fase de deber de los padres, (la educación y crianza) establece importantes limitaciones para la autonomía de la infancia y adolescencia como falta de libertad sexual; prohibición de acceso a ciertos locales y medios de información y a someterse a ciertas operaciones; limitación de derechos religiosos; limitación de los derechos políticos; etc. En todas estas áreas los padres, custodios o no, tienen un rol de protección de sus hijos. Naturalmente, algunas de estas materias se resuelven por el padre custodio, en otras se decidirán por ambos padres de común acuerdo y, finalmente, de no ser lo último posible, el juez puede fijar la decisión en ámbitos indistintos. Así, el juez debe recurrir precisamente al cuidado personal (respecto del padre custodio) y la RDR respecto del padre no custodio como un mecanismo de solución.

  16. El interés superior del niño como principio rector para definir la responsabilidad parental El principio del interés superior del niño está íntimamente ligado a la corresponsabilidad de los padres porque incentiva que el hijo se beneficie de las habilidades parentales de ambos en su desarrollo. En definitiva

  17. III. Contenido de la RDR de acuerdo a la responsabilidad parental El panorama chileno posterior a la reforma.

  18. Lo primero cuál es el sentido del nuevo artículo 224: “toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos".

  19. La pregunta que surge de la actual regulación: ¿Existe una educación y crianza de lo cotidiano –dado que existen una parte de la educación que está adscrita a la autoridad parental- que no sea parte del cuidado personal?: Desde la custodia exclusiva a la indistinta

  20. Esta facultad-deber -que comprende la crianza y educación no cotidiana del hijo (arts. 224 y 225.1° del CC), el deber facultad de alimentos y todos los derechos que admiten la representación en el campo de los derechos de la personalidad- es conjunta.

  21. Se desprende lo anterior de: • Facultad-deber de corrección, art. 233 del CC (“los padres”). • Alimentos. Sin perjuicio de lo anterior, algunas facultades-deberes que se desprenden de la autoridad parental son indistintas, como sucede con el deber de vigilancia del padre no custodio.

  22. Asignación del cuidado personal y de la patria potestad. Se establece una asignación legal del cuidado personal exclusivo, por lo que el cuidado personal -en caso que los padres no vivan juntos- se asigna al padre con quién el menor conviva como regla de atribución legal (art. 225.3°) o a cualquiera de ellos, conforme al interés superior del niño como regla de atribución judicial (nuevo artículo 225.1º y 4° y 245.1º del CC). La solución, que es contraria a la mayoría de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, por cuanto la coresponsabilidad exige un cuidado personal conjunto: "Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.".

  23. TEORÍA DE LOS JUEGOS: DILEMA DEL PRISIONERO, ¿POR QUÉ EN LA LEGISLACIÓN MODIFICADA EL 2013 LA MUJER NO COOPERABA? Y ¿POR QUÉ AHORA NO COOPERA EL PADRE CUSTODIO?: DERECHOS DESNUDOS PARA EL PADRE NO CUSTODIO. Padre no coopera: Padre coopera: Madre coopera: 6/ 6/ 6 -4/ 4/ -4 Madre no coopera: 4/ -4/ 4 -6/ -6/ -6 <<Nash equilibrium>>

  24. El deber de cuidado comprendería el cuidado personal, y la crianza y educación del hijo. El deber de cuidado corresponde a los padres de consuno, en la media que vivan juntos, pero de estar separados corresponderá como regla legal supletoria al padre que viva con el menor. En cambio, la regla de atribución judicial es que el cuidado personal se asigne conforme al interés superior del niño al padre que tenga mayores habilidades parentales conforme al art. 225-2 CC.

  25. Falta de una terminología adecuada en materia de cuidado personal. I. El cuidado personal unilateral puede ser: (a) Indistinto: en dicho caso se distingue entre padres custodio y no custodio. (b) Exclusivo: en este caso el padre no custodio está excluido de los derechos de filiación. II. El cuidado personal compartido: Es aquel en que el NNA reside alternadamente en la residencia de ambos padres. Como es necesario diferenciarlo del indistinto podríamos convenir en que en el cuidado personal compartido el NNA tiene sobre el 30% de residencia con el padre no custodio. En todo caso el art. 225.2° CC define el CPC como: “El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad”.

  26. “Art. 225. Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades (asignación por acuerdo entre los padres). El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad. A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo (asignación legal y supletoria del cuidado personal en el caso que los padres estén separados).

  27. En cualesquier de los casos establecidos en este artículo, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226 (asignación judicial por falta de acuerdo entre los padres). En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres. Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229. Mientras una nueva subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros”.

  28. e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades. f) La opinión expresada por el hijo. g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar. h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio. i) El domicilio de los padres. j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo”. “Artículo 225-2. En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias: a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar. b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad. c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo. d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.

  29. La mayoría de las facultades y deberes de los padres para con los hijos son conjuntos. • Laregla anterior se verá alterada en caso que los padres no vivan juntos, por cuanto el cuidado personal será exclusivo o indistinto por regla general; pero la Reforma lleva a una especie de cuidado personal conjunto por cuanto las facultades y derechos del padre no custodio derivan de la corresponsabilidad parental, la autoridad parental y la relación directa y regular.

  30. En caso que los padres no se pongan de acuerdo y estén separados, y que se conceda el cuidado personal a uno de ellos, al otro le corresponden una serie de facultades y derechos, que derivan de la autoridad parental y la corresponsabilidad y de la relación directa y regular, y que se ejercen por regla general de forma conjunta e indistinta o exclusiva en casos excepcionales. Por eso distinguiremos entre los deberes y las facultades que corresponden al padre que se le asigna el cuidado personal; los que le corresponden al padre no custodio y que derivan de la autoridad parental y las facultades y deberes conjuntos que derivan de la corresponsabilidad.

  31. Nuestro Derecho asigna el cuidado personal a uno de los padres, el padre custodio. Tradicionalmente este deber-facultad comprendía la guarda, la crianza y educación del hijo, pero estos últimos quedan adscritos a la corresponsabilidad como establece claramente el nuevo art. 224 del CC. • El cuidado personal es un deber genérico, que comprende todos los (sub)deberes y (sub)facultades que derivan de la filiación. El gran mérito de la reforma es no dejar al otro padre con una suerte de “derecho de filiación desnudo”, por el cual el padre no custodio tenía sólo un deber de alimentos y un limitado deber de comunicación directa y regular con el niño (que en la práctica era visitas) .

  32. Para los efectos del cuidado personal no es relevante si los hijos son matrimoniales o no matrimoniales. Al Derecho sólo le interesa que la filiación esté determinada. • El deber de cuidado se extiende a todo individuo en el evento que el niño no esté temporalmente bajo el cuidado de sus padres y se halle en urgente necesidad de protección.

  33. LOS DEBERES Y FACULTADES CONJUNTOS, INDEPENDIENTES DE LA ASIGNACIÓN INDISTINTA DEL CUIDADO PERSONAL Es la regla general y se desprende la autoridad parental y la corresponsabilidad. Decisiones que se ejercerse de consuno, independientemente de a cuál padre le corresponda el cuidado personal o la patria potestad.

  34. A. El deber - facultad de crianza y educación es conjunto. Fundamentos de la crianza y educación de los hijos como deber-facultad conjunta de los padres. Es la regla general respecto de la autoridad parental (operación del hijo) y corresponsabilidad (crianza, educación, religión) constituyen decisiones conjuntas de los padres, independientemente de a cuál padre le corresponda el cuidado personal.

  35. B. Facultad – deber de corrección de los padres: Comprende la facultad de corrección de los padres para con sus hijos. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal (excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.) Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, podrá decretar una o más de las medidas cautelares.

  36. Podrá apremiarse al padre incumplidor con arresto de hasta quince días o multa proporcional y repetirse estas medidas para obtener el cumplimiento de este deber (misma sanción e incluso mas grave, al padre que no cumple con el deber de alimentos).

  37. La finalidad última del régimen de RDR del padre no custodio y de la corresponsabilidad es lograr que éste asuma todas las facultades y deberes de la relación filial, y que los hijos en definitiva no enfrenten la pérdida de uno de sus padres.

  38. Es de destacar que el art. 229.2° y 4° CC determinan el contenido de la RDR en los siguientes términos. Primero, el art. 229.2° la define como: “aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable”; y el inciso 4°, determina su contenido, exigiéndole al juez que debe: “asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana”. La regla de determinación de contenido de la RDR por tanto recurre a la corresponsabilidad, que está definida en el artículo 224 CC, por tanto el juez deberá asegurar al padre no custodio una participación activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos. Lamentablemente la jurisprudencia ha sido reactiva en la aplicación de la referida normativa.

  39. Visitas. • Comunicación. • La estancia o el derecho a reunirse con el niño en la casa que habite. • Crianza y educación otorgada por el padre no custodio. Antiguamente denominado régimen de visitas propiamente tal o la mantención de un régimen de comunicación propiamente tal, como podría ser internet o el celular

  40. "Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable. Para la determinación de este régimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades, y considerando especialmente: a) La edad del hijo. b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y la relación con sus parientes cercanos. c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado. d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo. Sea que se decrete judicialmente el régimen de relación directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana. El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo preceptuado en este artículo. Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente".

  41. "Art. 229-2°. El hijo tiene derecho a mantener una relación directa y regular con sus abuelos. A falta de acuerdo, el juez fijará la modalidad de esta relación atendido el interés del hijo, en conformidad a los criterios del artículo 229". • Aspectos de la reforma (Ley N° 20.680): a. Es un imperativo el establecimiento del régimen a favor de los abuelos, pero sólo conforme al interés superior del niño. b. No se consideró a otros grupos de sujetos.

  42. Ante el incumplimiento reiterado del régimen de comunicación directa y regular: • El juez tiene las facultades para variar la asignación del cuidado personal del niño (cuidado personal provisorio para el padre no custodio). • A su vez, es posible aplicar una sanción intermedia al incumplimiento grave del régimen de comunicación por parte del padre custodio, arrestos y multas.

  43. Este deber-facultad es una manifestación del interés superior del niño, entendido tanto como desarrollo del niño como persona, y como protección en su esfera más íntima y se desprende de la autoridad parental y de la corresponsabilidad. Por cuanto la única forma de hacer efectivo la educación y crianza compartida (que se desprende de la corresponsabilidad).

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