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Biotecnología/biodiversidad/ conocimientos tradicionales Dr. Pierre ARHEL Consejero, División de Propiedad Intelectual Montevideo, 19 de noviembre de 2010. Biotechnologia. Texto del párrafo 3 b) del artículo 27. Párrafo 3 b) del artículo 27: Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad:
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Biotecnología/biodiversidad/ conocimientos tradicionales • Dr. Pierre ARHEL • Consejero, División de Propiedad Intelectual • Montevideo, 19 de noviembre de 2010
Texto del párrafo 3 b) del artículo 27 • Párrafo 3 b) del artículo 27: Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad: • las plantas y los animales excepto los microorganismos, • los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. • Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. • Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Patentabilidad de plantas y animales • ¿Es preciso modificar el párrafo 3 b) del artículo 27? • Japón, Suiza, etc.: no hay motivo para dar un trato diferente a las plantas y los animales. • Estados Unidos: las excepciones a la patentabilidad previstas en el párrafo 3 b) del artículo 27 no tienen utilidad. • Países en desarrollo: debe modificarse el párrafo 3 b) del artículo 27 a fin de eliminar la incertidumbre jurídica en torno al alcance de la patentabilidad. • Otras consideraciones que surgieron en la reunión del Consejo de los ADPIC de junio.
Alcance de la patentabilidad • Países en desarrollo: • Debe dejarse claro que las partes de plantas y animales no son patentables (en particular, las células, las estirpes celulares, los genes y los genomas). • No existe una justificación científica para hacer una distinción entre plantas y animales, por una parte, y microorganismos, por otra. Todos son organismos vivos que pueden descubrirse, pero no inventarse. • Al parecer, en la comunidad científica no hay consenso en cuanto al significado del término "microorganismo". • Países desarrollados: • Las distinciones establecidas en el párrafo 3 b) del artículo 27 reflejan la clasificación de organismos aceptada generalmente. • La clasificación de las formas de vida en plantas, animales y microorganismos se admite generalmente en los acuerdos internacionales vigentes, incluido el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB). • La ausencia de una definición de "microorganismo" en el Acuerdo sobre los ADPIC refleja el hecho de que los expertos en patentes no han definido ese término en ninguna parte.
ADPIC y CBD • CDB: garantiza los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos genéticos (párrafo 1) del artículo 15), exige que el acceso a los recursos genéticos esté sometido al consentimiento fundamentado previo del país que proporciona los recursos (párrafo 5) del artículo 15) y prevé una remuneración equitativa por el acceso a tales recursos (párrafo 7) del artículo 15). • Posible conflicto entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el CDB.
ADPIC y CBD • El Consejo de los ADPIC tiene el mandato de examinar, en particular en virtud del examen previsto en el párrafo 3 b) del artículo 27, la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad Biológica. • Objetivos subyacentes ampliamente compartidos: • evitar la concesión improcedente o indebida de patentes para invenciones que requieran la utilización de material genético o biológico y conocimientos tradicionales conexos; • asegurar el cumplimiento de los regímenes nacionales de acceso y participación en los beneficios; • la necesidad de que las oficinas de patentes tengan a su disposición la información necesaria para tomar decisiones apropiadas sobre la concesión de patentes.
Proposición de divulgación • Grupo importante de países en desarrollo: nuevo artículo 29bis • revelar la fuente de cualquier material biológico utilizado en una invención reivindicada; • consentimiento previo del país de origen del material genético; • participación justa y equitativa en los beneficios ; • Se aplicarían sanciones legales por incumplimiento en virtud de la ley de patentes (invalidación).
Proposición de divulgación • Estados Unidos, Japón, Corea, etc.: • El Acuerdo sobre los ADPIC y el CDB tienen objetos y finalidades diferentes y se refieren a materias distintas, y la concesión de derechos de patente sobre invenciones que utilicen materiales genéticos no impide observar las disposiciones del CDB. • La mejor manera de controlar el acceso a los recursos genéticos y la utilización de los mismos sería concertar contratos entre, por una parte, las autoridades competentes para conceder el acceso a los conocimientos tradicionales y, por la otra, quienes deseen utilizar esos conocimientos. • Propuesta del Japón: que la OMPI mejore el acceso de las oficinas nacionales de patentes a las bases de datos sobre recursos genéticos y conocimientos tradicionales ya existentes o nuevas a fin de evitar la concesión improcedente de patentes.
Proposición de divulgación • Algunos países europeos (Suiza, la UE y Noruega): • requisito de divulgación más limitado, centrado en el país de origen de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales y, en el caso de la UE y Noruega, el país de origen, cuando se conozca. • se podríanaplicarsanciones legales por incumplimiento, aunque, en general, esas sanciones se impondrían al margen de la ley de patentes.
Perspectivas • Relación con la extensión y el registro de las indicaciones geográficas (TN/C/W/52)
Conocimientos tradicionales y folclore • CDB: distribución equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades autóctonas. • Temores sobre la ley de patentes. • Pueden adoptarse medidas correctivas. • Puede establecerse un sistema de autorización. • El foro más apropiado para examinar esta cuestión. • En septiembre de 2009 la OMPI decidió emprender "negociaciones basadas en textos encaminadas a la consecución de un acuerdo sobre el texto de un instrumento (o instrumentos) de carácter jurídico y de nivel internacional que aseguren la protección efectiva de los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales."