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RECURSO DE REPOSICIÓN. CARACTERÍSTICAS. Estas son fundamentales:. 1.- Se interpone ante el Tribunal que dictó la resolución para que lo resuelva él mismo. 2.- Es un recurso emanado de las facultades jurisdiccionales de los Tribunales de justicia. RESOLUCIONES RESPECTO DE LAS QUE PROCEDE:.
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CARACTERÍSTICAS Estas son fundamentales: 1.- Se interpone ante el Tribunal que dictó la resolución para que lo resuelva él mismo. 2.- Es un recurso emanado de las facultades jurisdiccionales de los Tribunales de justicia.
RESOLUCIONES RESPECTO DE LAS QUE PROCEDE: • Dentro del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición es el acto de impugnación propio de los autos y de los decretos, por excepción procede en contra de algunas sentencias interlocutorias: • 1.- la resolución que recibe la causa a prueba, que es una sentencia interlocutoria de segundo grado (art. 319 del C.P.C.);
2.- la resolución que declara desierto el recurso de apelación. Señala el art. 201 que “del fallo que se dicte (la declaración de deserción del recurso), podrá pedirse reposición dentro de tercero día, cuando se funde en un error de hechos” (inc. 3º), y • 3.- la resolución que declara prescrita la apelación se refiere a él el art. 212 del C.P.C.: “Del fallo que declare admitida la prescripción en el caso del artículo precedente, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, si aparece fundado en un error de hecho”
RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN • Cuando el auto o decreto sea apelable, la apelación será siempre subsidiaria de reposición.
¿Qué paso con las sentencias interlocutorias que en el procedimiento civil pueden ser directamente reponibles?. Hay que distinguir: • a) Tratándose de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, por mandato del art. 319, inc, 3º del C.P.C., puede ser apelada en subsidio de reposición. • b) Tratándose de resolución que declara desierto el recurso de apelación no puede ser susceptible de apelación, ni directa ni subsidiaria, porque es una resolución dictada por un tribunal de segunda instancia.
c) En relación con la resolución que declara prescrito el recurso de apelación es menester efectuar una distinción: i.- si la resolución es pronunciada por el Tribunal de segunda instancia, no existe posibilidad de apelar, y ii.- si la resolución es pronunciada por el Tribunal de primera instancia, es reponible con apelación subsidiaria.
Es menester realizar una distinción previa: a) La primera oportunidad procesal es la del llamado por algunos autores “recursos ordinarios de reposición”, constituído por la solicitud de reposición dentro de 5 días contados desde la notificación de la resolución reponible, sin necesidad de hacer valer nuevos antecedentes, y b) La segunda oportunidad procesal es la del recurso “extraordinario” de reposición, que es aquel en que sin que exista plazo alguno se presenta el recurso haciendo valer nuevos antecedentes (art. 181 C.PC.)
“Nuevos antecedentes”. Y conforme al léxico entender que tal expresión denota la idea de algún hecho que produce consecuencias jurídicas, existente pero desconocido por el Tribunal cuando se dicta la respectiva resolución. En el mismo fallo se expresa que no constituye nuevo antecedente “un precepto legal ya vigente al tiempo en que fue pronunciado el “auto o expedida la providencia cuya modificación se solicita”.
La solución que han buscado los tribunales es que esta reposición con nuevos antecedentes, que no está aparentemente sujeta a plazo, constituye un verdadero incidente en el procedimiento. A este respecto es menester vincular esta reposición con lo dispuesto en los arts. 84 y 85 del C.P.C. en el sentido de que si el incidente no se hace valer en tiempo oportuno debe ser rechazado de plano.
Expresa el inc. 2º del art. 181 que “el Tribunal se pronunciará de plano”, esto es, no se le dá tramitación alguno. Sin embargo, este no siempre es así porque el inciso 2º del art. 319 expresa que tratándose de la reposición de la resolución que recibe la causa a prueba el Tribunal se pronunciará de plano o le dará tramitación incidental.
No obstante la claridad de la norma del art. 181, inc. 2º del C.P.C. la costumbre ha sido modificatoria de ella y los Tribunales proveen “traslado y autos” frente a la presentación de reposición, dándole tramitación incidental.
En cuanto a los efectos del recurso en el cumplimiento del fallo la ley no contiene ninguna norma especial tratándose de los autos y decretos En virtud de los dispuesto en el art. 181, inci. 1º (“autos y decretos firmes”) hay quienes deducen que el recurso de reposición suspende el cumplimiento de los autos y decretos. Como consejo práctico es conveniente pedir expresamente que por la interposición del recurso se suspenda el cumplimiento del auto o decreto.
¿Cambiará la naturaleza jurídica de la resolución según si se acoge o se rechaza el recurso?.
Primera Tesis: si la resolución mantiene la naturaleza jurídica de auto o decreto, procede el régimen de recursos del art. 188, o sea, procede apelación subsidiaria de reposición si la resolución puede ser apelada.
Segunda Tesis: la resolución es un auto o decreto, pero no es apelable, ¿Puede volver a interponerse la reposición?, nada hay en la ley que lo impida, pero si se sostiene que la resolución mantiene la calidad de auto o decreto hay que tener presente que la tendencia de los Tribunales es que no procede reposición de reposición.
Tercera Tesis: La resolución que antes fue un auto o decreto, al acogerse la reposición, se transforma en sentencia interlocutoria. ¿Es posible esta conversión?. Para resolver el problema hay que analizar la definición que de sentencia interlocutoria de el art. 158 del C.P.C,.: la sentencia interlocutoria de primera clase es la que resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. La reposición ¿es un incidente?. No, la Corte Suprema ha fallado que la reposición no es incidente sino que un recurso ordinario Entonces, el fallo que acoge un recurso de reposición no puede ser una sentencia interlocutoria de primera clase y por tanto, no procede la apelación.