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MUEBLES POR ANTICIPACION PROFESORA: JACQUELINE CABANILLA REALIZADO POR: VALERIA ASTUDILLO . MUEBLES POR ANTICIPACION.
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MUEBLES POR ANTICIPACION PROFESORA: JACQUELINE CABANILLA REALIZADO POR: VALERIA ASTUDILLO
MUEBLES POR ANTICIPACION • MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son todos aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble, que necesariamente habrán de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles. COSAS MUEBLES Las cosas se consideran muebles según su naturaleza o carácter representativo Muebles por naturaleza: Son aquellos que por su naturaleza pueden transportarse de un lugar a otro. Ya sea moviéndose por sí mismos, o por una fuerza externa, con excepción de los que sean accesorios de los inmueble; Las que se mueven por sí solas se llaman semovientes.
En el artículo 2319 alude a diversas hipótesis que podrían resultar dudosas y afirma que son muebles: • 1) Todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; comprendiendo además las plantas, árboles y frutos una vez separados del suelo.-2) Las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio, tales como pabellones de una exposición, la tienda de un circo, etcétera. • 3) Los tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo. • 4) Los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados. • 5) Los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales
Son aquellas que siendo inmuebles por adherencia o destinación, se reputan muebles aun antes de su separación o del cese de destinación o de la adherencia para el efecto de constituir derechos en favor de persona distinta al dueño (571, 1801).
Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567.En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa. • Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2. del artículo 574sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, quelas que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella. En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.
Varias costumbres reputaban a las cosechas llegadas a cierto grado de maduración; otros consideraban la parte no separada o recogida de la cosecha cuando esta había comenzado, y soluciones análogas se daban en materia de talas; y maderas.
La doctrina francesa moderna sostiene que la categoría de muebles por anticipación subsiste todavía en virtud de las leyes especiales; unas anteriores unas posteriores al código Napoleónico, y enumera entre tales muebles: • Las siegas y cosechas, las talas de sotos; etc. Pero además califica de muebles por anticipación; cosas como los minerales contenidos en el suelo, y los materiales que han de provenir, de la demolición de un edificio cuando no son objeto de una venta en el argumento de que entonces se los considera no en su estado actual sino en su estado futuro.
Muebles Por Anticipación Ej. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y frutos de los árboles, los animales de un Vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Bienes muebles por anticipación. • Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona que el dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al cual están permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio • Se consideran muebles anticipadamente, antes de que dejen de ser inmuebles; se les mira no en su estado actual, unidos a un inmueble, sino en su estado futuro, como cosas ya separadas y distintas. En consecuencia, deben aplicarse las normas que rigen los bienes muebles a los actos en que se constituye un derecho en favor de persona distinta que el dueño. Por ello, el inciso 3º del artículo 1801 deja en claro que la venta de esta clase de bienes, aún cuando todavía pertenezcan a un inmueble, se perfecciona por el sólo consentimiento, y no por escritura pública. • Ejemplos de bienes muebles por anticipación: la venta de la madera de un bosque o de la fruta de una plantación, antes de derribar los árboles o cosechar la fruta, o la constitución de una prenda forestal o agraria sobre tales productos y frutos. En ambos casos, estamos ante bienes inmuebles por adherencia, que se reputan sin embargo muebles por anticipación, en la medida que sobre ellos se constituya un derecho personal (como ocurre con una compraventa “en verde” de la fruta) o real (como acontece con la prenda forestal o agraria) en favor de un tercero.
Debe quedar en claro que si los llamados muebles por anticipación son objetos de actos jurídicos conjuntamente con la cosa principal, siguen la misma condición inmueble de ésta, porque no se considera ninguna separación anticipada. • d.4) Reglas de interpretación legal en materia de bienes muebles. • Ante los diferentes sentidos que se atribuyen por las leyes o el lenguaje corriente a la expresión “mueble”, el Código Civil contempla algunas reglas encaminadas a fijar el alcance de esta palabra: • d.4.1) Artículo 574, inciso 1º: “Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567”. En otras palabras, cuando por la ley o por el hombre se usa la expresión “bienes muebles” sin otra calificación, se entiende por cosas muebles sólo las que lo son por su naturaleza. Quedan pues excluidos los muebles por anticipación y los muebles incorporales.
d.4.2) Artículo 574, inciso 2º: “En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas (...) ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa”. Precisemos que la expresión “ajuar” utilizada en el artículo, es el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa. • d.4.3) Artículo 1121, inciso 1º, primera parte: “Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella”. Si se trata de cosas que no forman el ajuar de una casa ni se encuentran en ella, deben designarse expresamente en el legado. • d.4.4) Artículo 1121, inciso 1º, segunda parte: “y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella”. El legado de una hacienda, sólo comprende, además del predio, los bienes inmuebles por destinación que se encuentren en aquél.